Decisión nº Sent.Int.Nº225-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000110. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 225/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.710.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2001, el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.936.610 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RINTOCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de Abril de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 2-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08530087-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº R-060-00 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se impuso a la contribuyente el pago de Bs. 430.717,45 equivalente actualmente a Bs. 430,72 por concepto de Impuestos sobre Industria y Comercio; Bs. 116.849,00 equivalente actualmente a Bs. 116,85 en concepto de obtención de Licencia de Funcionamiento para el año 2000 y Bs. 301.502,21 equivalente actualmente a Bs. 301,50 por concepto de Multa, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 849.068,66 equivalente actualmente a Bs. 849,07, dichas cantidades han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta y uno (31) de Enero de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Febrero de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.710, actualmente Asunto N° AF46-U-2001-000110, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de Junio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el siete (07) de Junio de 2001.

El nueve (09) de Julio de 2001, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha once (11) de Julio de 2001. Luego en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, la oportunidad de informes, la cual se celebró el treinta (30) de Noviembre de 2001, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, quedando la causa “VISTA” para sentencia mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2002, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2002.

Posteriormente en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “RINTOCA, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió treinta y uno (31) de Enero de 2001, mediante la presentación de dicho Recurso, a través de su Apoderado Judicial, el ciudadano J.G.M., ya identificado, quedando la causa vista para sentencia el catorce (14) de Enero de 2002, y desde entonces han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha ocho (08) de Agosto de 2012, se recibió Oficio Nº 2670-422-2012 de fecha trece (13) de Julio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, a los fines de la notificación de la referida contribuyente, la cual fue debidamente practicada, y vencido el doce (12) de Agosto de 2012, los cuatro (04) días concedidos a la contribuyente como término distancia, se inició el Lunes trece (13) de Agosto de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes seis (06) de Noviembre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2001, el ciudadano J.G.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RINTOCA, C.A.”, contra la Resolución Nº R-060-00 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se impuso a la contribuyente el pago de Bs. 430.717,45 equivalente actualmente a Bs. 430,72 por concepto de Impuestos sobre Industria y Comercio; Bs. 116.849,00 equivalente actualmente a Bs. 116,85 en concepto de obtención de Licencia de Funcionamiento para el año 2000 y Bs. 301.502,21 equivalente actualmente a Bs. 301,50 por concepto de Multa, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 849.068,66 equivalente actualmente a Bs. 849,07, dichas cantidades han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).---------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000110.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.710.

GAFR/aodaf/dbo.-

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