Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2003-000105

De la revisión de las actas procesales se observa que, desde el día 16 de junio de 2003, fecha de interposición de la Acción de A.C. incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RIO PLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 46, Tomo A-47; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2002 y contra la decisión proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de julio de 2002, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte recurrente haya realizado actuación alguna en el proceso; esa falta de interés ha sido considerada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal, como un abandono de trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora, transcribir criterio jurisprudencial de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, donde expresamente se dictaminó:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento por el ABANDONO DE TRÁMITE de la Acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, correspondiente al Recurso de A.C. incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil RIO PLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 46, Tomo A-47; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2002 y contra la decisión proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de julio de 2002. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 pm, se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste. La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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