Decisión nº S2-224-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.816.097, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.331 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 13 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado en contra del ciudadano J.C.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.623.784, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Uno de los aspectos altamente controvertidos en este proceso, lo constituye la existencia o no, de los instrumentos cambiarios a los que hace alusión la parte demandada, que a pesar de que el propio documento en el cual apoya su pretensión el actor, establece en su cláusula cuarta lo siguiente: “…convienen en firmar treinta (30) letra de cambio a favor de EL PRESTATARIO, teniendo un monto cada una de ellas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos mensualmente y consecutivos y un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)…” éste insiste en que no firmó ninguna letra de cambio para garantizar el pago, debido a la confianza que existía entre ellos y en otra ocasión trata de desvirtuar la afirmación del demandado señalando que aquel “…pagaría letras de dos millones, un millón, pero nunca ha pagado…” argumentos éstos que no generan la convicción necesaria para determinar si efectivamente se llevó a cabo la materialización de esa práctica comercial, referida a garantizar el préstamo objeto de la presente demanda, con instrumentos cambiarios que estando en posesión del actor, sin duda, representarían un material probatorio determinante para acreditar la falta de pago del demandado.

Así las cosas, destaca esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

(Énfasis agregado)

La transcrita norma y específicamente el énfasis agregado, se adecúa al caso bajo análisis, ya que el mismo, por los argumentos expuestos referidos a la incertidumbre que provocan las deposiciones realizadas por el actor, no generan certeza de la existencia de la falta de pago de la obligación reclamada. En otro vértice y como consecuencia de ello, se reputan a favor del demandado los argumentos probatorios que alegó en su debido momento, ya que son esos medios probatorios el punto de partida a la duda que desfavorece todo lo alegado por la parte actora.

En tal virtud, la acción intentada en este juicio por el demandante, ciudadano L.R.C.S., orientada al cobro de una suma de dinero que en calidad de préstamo otorgó al ciudadano J.C.T.O., no es contraria a disposición expresa de ley, sin embargo, el demandado a pesar de no dar contestación a la demanda en el lapso establecido, luego de la oposición formulada, promovió medios de prueba que posaron a su favor, ya que generaron dudas sobre la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, puesto que no se verificó con certeza la existencia o no de los instrumentos cambiarios que alega quedaron en su poder a medida que pagaba cuota a cuota su obligación, situación ésta que mal podría configurarse como un último y determinante requisito para declarar la confesión ficta del demandado, ya que éstos deben estar presentes en el proceso de forma íntegra y acumulativa, y así se decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano L.R.C.S., asistido judicialmente por la abogada L.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.608, contra el ciudadano J.C.T.O., mediante la cual señaló el actor, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 92, que otorgó en calidad de préstamo al accionado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), actualmente equivalente de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), la cual debía ser cancelada -según afirma- en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de suscripción del aludido instrumento; sin embargo, el demandado no ha cumplido con su obligación de pagarle el mencionado monto, por lo que, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano J.C.T.O., para que cancele la suma supra referida, más los intereses legales calculados al uno por ciento (1%) mensual en aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, que suman -según su dicho- la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.250,00), las costas y costos procesales estimados al veinticinco por ciento (25%) y los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, todo ello con la correspondiente indexación. Acompañó conjuntamente, prueba documental.

En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada realizó formal oposición al decreto intimatorio, en virtud de la inexistencia de la obligación, producto de haber cancelado -según su alegato- su representado la totalidad de la deuda contraída con el actor.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarare la confesión ficta del accionado.

Aperturada la etapa probatoria, la demandante ratificó la prueba documental consignada junto al escrito libelar, por su parte, el accionado invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba documental y posiciones juradas. Dichos medios probatorios fueron admitidos por el Juzgador de la causa en fecha 10 de diciembre de 2008.

En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 15 de marzo de 2011 ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el representante judicial del demandante, abogado A.P. presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, posteriormente manifestó que en virtud de no haber contestado el ciudadano J.C.T.O., la demanda incoada en su contra, debió aplicar el Sentenciador a-quo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Afirma, que no cumplió el accionado con la obligación impuesta por los artículos 506 eiusdem y 1.394 del Código Civil, vale decir, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída con su representado. Arguye, que se desprende del instrumento fundante de la acción, el cual debe valorarse -según indica- conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, la obligación contraída por el demandado por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00).

Alega, que al quedar comprobado con las pruebas consignadas en actas, el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, debe declararse con lugar la demanda incoada con los correspondientes intereses moratorios, costas y costos procesales y la aplicación del método indexatorio. Considera, que en razón de haber sido impugnadas las posiciones juradas evacuadas por su representado el día 16 de marzo de 2009, por incumplir lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, debió el Sentenciador de la causa desestimarla y no fundamentar su decisión es este medio probatorio. Indica, que se desprende de las posiciones juradas fechadas 17 de marzo de 2009, que el demandado otorgó el instrumento fundante de la acción a favor de su representado, y que recibió la suma supra referida.

Asegura, que el Juzgador a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba producto de no haber analizado toda la prueba de posiciones juradas, sino parte de ésta. Manifiesta que la conclusión a la cual se arribó en la decisión recurrida es violatoria de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por cuanto de conformidad con los mismos, las letras de cambios en la presente causa dejaron de ser instrumentos cambiarios autónomos y se convirtieron -según su criterio- en un simple documento demostrativo de la relación predeterminada a la cual se les causaron. De este modo, esboza que la Juez de la causa le dio mayor importancia a las letras in comento por haberlo así convenido las partes en la cláusula cuarta del contrato bajo estudio, que al documento contentivo de la obligación, incurriendo de nuevo con ello -según su apreciación- en silencio de pruebas.

Por los fundamentos expuestos, insta se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Del mismo modo, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraparte.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente, deviene de su disconformidad con el Juzgador a-quo, por cuanto considera que la demanda debió declararse con lugar en razón de no haber demostrado el demandado el cumplimiento de la obligación o algún hecho extintivo de la misma.

Ahora bien, verificado como ha sido por este Sentenciador Superior el vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, resulta impretermitible emitir el correspondiente pronunciamiento:

Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., expediente N° 03-0721, lo siguiente:

“Sobre ese artículo, en sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso T.M. c/ H.A.C., esta Sala señaló lo siguiente:

... El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...

(Negrilla de este Tribunal de Alzada)

Producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que se configura en la presente causa el vicio denunciado por cuanto el Juzgador a-quo no obstante a dejar constancia en el fallo recurrido, de la promoción y evacuación del instrumento fundante de la acción, vale decir, documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 92, prescindió de su análisis, dejando de aplicar la regla de valoración pertinente a dicho medio probatorio, omitiendo así, los elementos de hecho que se extraen del mismo y dejando de precisar su pertinencia; consecuencia de lo cual, se anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ord. 4 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 92, contentivo del préstamo otorgado por el ciudadano L.R.C.S. al ciudadano J.C.T.O..

Esta Superioridad le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, máxime que del mismo se desprende las cláusulas establecidas convencionalmente por las partes interactuantes en la presente causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 92, contentivo del préstamo otorgado por el ciudadano L.R.C.S. al ciudadano J.C.T.O..

La prueba in examine fue valorada precedentemente, por tanto, se reitera y reproduce su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Posiciones juradas de las partes interactuantes en la presente causa.

Manifestó el ciudadano L.R.C.S., lo siguiente:

“…SEGUNDO: ¿Bajo qué documento y con qué condiciones se contrajo la obligación? CONTESTÓ: no firmé letra, ni firmé nada. TERCERA: ¿Por qué razón señala que el ciudadano J.C.T., no le firmó letra alguna según su decir, cuando en el mismo documento de préstamo así se establece? CONTESTÓ: Somos conocidos de trabajo, comerciantes, entonces no firmó nada, él me prestaba y yo le prestaba a él, no quiso firmar. CUARTA: ¿Responda entonces bajo qué condiciones se garantizó el pago de la suma prestada? CONTESTÓ: Aquel tiempo quedó de pagar dos millones cada letra, pero nunca firmó nada (…) (…Omissis…) SEXTA: ¿Responda el absolvente por qué motivo o razón siendo él, el acreedor al momento de realizar la presente reclamación, no tenía en su poder ningún instrumento o documento en original que lo acreditara como acreedor legítimo? CONTESTÓ: Yo le presté al señor porque lo conocía como comerciante, y no le tenía ninguna letra y ni me pagó tampoco, pero no me pagó (…) DÉCIMA: ¿Responda el absolvente con qué medio o instrumento llevaba el control de los pagos que debía hacerle el señor J.C.T., por el préstamo de la cantidad mencionada? CONTESTÓ: Yo le presté al señor por confianza de comerciante, el pagaría letra de dos millones, un millón, pero nunca ha pagado.

Por su parte el ciudadano J.C.T.O., expresó lo siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted firmó un documento de préstamo de dinero, con el ciudadano L.R.C.S.? CONTESTÓ: Fuimos a la Notaría y firmamos unos documentos y unas letras. SEGUNDO: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted recibió del ciudadano L.R.C.S., la suma de Bolívares Cuarenta y Cinco Millones, hoy día equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES en calidad de préstamo, obligándose a cancelarlos? CONTESTÓ: Lo recibí en efectivo y la obligación era pagarlas en quince (15) letras de Dos Millones y Quince (15) letras de Un Millón, en intervalo de un mes cada una.

Este Juzgador Superior valora las posiciones juradas de las partes interactuantes en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y esclarece que ni las preguntas formuladas por los respectivos apoderados judiciales ni las deposiciones rendidas vulneran dichas disposiciones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

En primer término debe puntualizar esta Superioridad que no se configura en la presente causa la confesión ficta de la parte demanda puesto que para ello es necesario la concurrencia de los tres requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso (entendiéndose por tal requisito, como bien lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sólo se exige al demandado, que promueva las pruebas que crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor); y 3) que la pretensión no sea contraria a derecho. Producto de lo cual, habiendo promovido el ciudadano J.C.T.O., prueba documental y la prueba de posiciones juradas evacuada en la presente causa, resulta improcedente el argumento de confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la presente causa se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano L.R.C.S. contra el ciudadano J.C.T.O., a los fines de que éste último le pague la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), derivada del contrato de préstamo suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 92.

En este sentido, se estableció en sentencia No. 00731 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C- 2003-000472, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. Además, en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, se instituyó en sentencia No. 00497 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, expediente No. 2004-000221, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

...y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

.

Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe la Sala indefectiblemente concluir que el contrato en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el ad-quem, las letras de cambio establecidas en el contrato, no fueron efectivamente libradas por ésta.

(…Omissis…)

En conclusión: es el contrato resolutorio de opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece.

(…Omissis…)”

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

De las anteriores transcripciones, las cuales recogen el criterio que reiteradamente ha sostenido nuestro M.T.d.J., sobre las vías -la acción cambiaria y la acción causal- que posee el portador para hacer efectivo su derecho, y que este Tribunal ad-quem hace suyo, se obtiene, en definitiva, que la acción causal se fundamenta en una relación existente entre el librador del título valor y el beneficiario. La relación causal es la obligación subyacente que dio origen a la emisión del título valor; por lo que si se demanda con base en la acción causal, que en todo caso es la única vía que le queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es la relación subyacente que lo vincula con el demandado. Así, cuando se ejerce la acción causal, el demandante debe alegar la relación o negociación fundamental que tenía con su deudor; y el título valor de que se trate, en conjunto con otras pruebas, servirán como medios probatorios para demostrar la relación subyacente. Y ASÍ SE APRECIA.

De este modo, resulta impretermitible citar lo establecido convencionalmente por las partes, en el instrumento contentivo de la obligación:

PRIMERA: EL PRESTAMISTA da en calidad de préstamo a EL PRESTATARIO, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo) por concepto de préstamo personal. SEGUNDA: EL PRESTATARIO conviene en pagar dicho préstamo en un lapso no mayor de Treinta (30) meses, contados a partir de la fecha cierta de la firma de este documento. (…) CUARTA: Convienen en firmar treinta (30) letras de cambio a favor de EL PRESTATARIO, teniendo un monto cada uno (sic) de ellos (sic) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) pagaderos mensualmente y consecutivos y un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo).

Producto de lo cual, precisa este suscrito jurisdiccional que en virtud de haberse fundamentado la presente demanda en el documento autenticado supra singularizado, no era determinante para el accionante, consignar las letras de cambio que en el instrumento fundante de la acción se precisan, por ser la presente acción de naturaleza causal y no cambiaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, verifica este Tribunal de Alzada la obligación contraída por el ciudadano J.C.T.O. a favor del ciudadano L.R.C.S., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), la cual debía ser cancelada en lapso no mayor de treinta meses, contados a partir de la fecha cierta de la firma del documento contentivo de dicha obligación, es decir, desde el día 21 de noviembre de 2003; asimismo verifica esta Juzgador Superior que a los efectos de garantizar la obligación contraída, las partes convinieron firmar treinta letras de cambio por los montos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).

Ahora bien, verifica este Tribunal Superior que si bien es cierto que el accionante manifestó en la prueba de posiciones juradas que no había firmado ninguna letra de cambio producto de haber otorgado el préstamo al demandado en virtud de la confianza que le originaba por ser comerciante, no es menos cierto que el accionado aseveró en sus deposiciones que sí había firmado quince letras de cambio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) cada una, y quince letras de cambio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) hoy día MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), cada una, motivo por el cual colige este suscrito jurisdiccional que las partes incurren en contradicciones en sus declaraciones.

No obstante, al asumir el ciudadano J.C.T.O., tanto en el instrumento fundante de la demanda, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, como en la prueba de posiciones juradas, la obligación contraída, le correspondía acreditar por cualquier medio probatorio el pago de dicha obligación o algún hecho extintivo de la misma, en estricta sujeción del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que a la letra reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y del artículo1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En consecuencia, constatado como ha sido que estamos en presencia de una demanda fundamentada en el cobro de una suma de dinero líquida y exigible por cuanto ya transcurrió el lapso establecido por las partes para el pago de la obligación contraída por el demandado, quien no demostró su cumplimiento, resulta forzoso para este Sentenciador Superior, declarar la procedencia del pago del monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se considera entonces procedente la indexación judicial del monto supra referido, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda, ya que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador de Alzada, la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad condenada a pagar, vale decir, CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 31 de julio de 2008, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.

Finalmente, este Juzgador Superior niega el pago de los intereses reclamados por el demandante, con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio, por cuanto, los mismos solo proceden en caso de préstamos mercantiles, los cuales se consideran como tales de conformidad con el artículo 527 eiusdem, al concurrir las siguientes circunstancias: que alguno de los contratantes sea comerciante, y que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio, aspecto éste último que no se desprende de actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2010, en virtud de la procedencia del vicio de inmotivación por silencio de prueba previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, resulta determinante declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, así como también, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en razón de no haber sido otorgado todo lo peticionado en el escrito libelar, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano L.R.C.S., en contra del ciudadano J.C.T.O., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano L.R.C.S., por intermedio de su apoderado judicial A.P., contra sentencia de fecha 13 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de inmotivación por silencio de prueba previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano L.R.C.S., en contra del ciudadano J.C.T.O., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena al ciudadano J.C.T.O., pagar al ciudadano L.R.C.S., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo).

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad condenada a pagar, vale decir, CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 31 de julio de 2008, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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