Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2010-000005

En la consulta de la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la Acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil TV RIO, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2010, la parte accionante, la sociedad mercantil TV RIO, C.A. ejerció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de a.c. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.

I.2. Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la presente acción de a.c. y ordenó su remisión a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2010 se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado Superior que en el presente caso es sometida a la consulta de Ley la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil TV RIO, C.A. contra la providencia administrativa Nº 2010-00217, dictada en fecha treinta (30) de julio de 2010 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de cincuenta y nueve mil treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 59.033,95), fundamentada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la siguiente motivación:

    …En el asunto a que se contrae la pretensión de a.c. se denuncia como acto lesivo una providencia administrativa que impuso una sanción pecuniaria al accionante por la infracción de las disposiciones sobre pago del salario (artículo 627), fijación de anuncios relativos a días y horas de descanso (art. 628), duración máxima de la jornada de trabajo, días hábiles y trabajo nocturno (art. 629), pago de utilidades o bono de navidad (art. 630), sobre el trabajo doméstico (art. 631), sobre protección a la maternidad y la familia (art. 632), higiene y seguridad industrial (art. 633), porccentaje de trabajadores extranjeros (art. 634) y rebeldía a las citaciones u órdenes de los funcionarios del trabajo (art. 642). Todas estas son materias ajenas a la inamovilidad por cuya virtud la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, a juicio de este sentenciador, permanece incólume tal cual lo sostuvo la Sala Constitucional en sus sentencias Nros. 1318/2001; 133/2002; 2862/2002; 1410/2004; 2517/200 de septiembre de 5; 4551/2005; 1076/2005; 654/2006 y 347/2006, entre muchas otras.

    En consideración a lo expuesto este Juzgador resuelve que la acción de a.c. incoada en contra de una providencia administrativa de imposición de multas dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar corresponde conocerla al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

    Sin embargo, al no existir en esta localidad un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo corresponde a este Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil el conocimiento del amparo por vía excepcional como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo sucesivo) y conforme con la interpretación que de dicho precepto legal ha realizado la Sala Constitucional en las sentencia Nros. 932/200 y 2464/2004. Por consiguiente, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo y así lo decide.

    (…)

    La pretensión del accionante es que se suspenda provisionalmente la providencia administrativa cuestionada hasta que decidan sobre el particular los tribunales competentes. Alega el representante de TV RIO, C.A., que la vía jurisdiccional idónea para recurrir el acto administrativo es el correspondiente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulaes, pero que ante la inminencia del pago de la multa hace que proceda la pretensión de amparo porque su representada tiene hasta el lunes 22 de septiembre para pagar e interponiendo el lunes (20/11/10) el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar no tendrían tiempo para evitar el pago de la injusta e ilegal multa.

    Este jurisdicente observa que la acción de amparo fue interpuesta el viernes 19 de septiembre de 2010. Partiendo de la premisa, aceptada por el accionante, que el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares es el mecanismo judicial ordinario que debe agotarse para enervar los efectos de la providencia administrativa que impuso a TV RIO C.A., la sanción de multa por infracción de diversas obligaciones pautadas en la Ley Orgánica del Trabajo el juzgador considera que no es óbice para la interposición del mencionado recurso la alegada cercanía de la fecha límite (22/11/2010) establecida para el pago dela sanción pecuniaria.

    Por el contrario, la interposición del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley de Amparo constituye un mecanismo más expedito que una demanda autónoma de amparo por cuanto el ejercicio de aquel obliga al juez contencioso administrativo a emitir un pronunciamiento sobre el amparo a mas tardar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes como lo ordena el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que sea menester la notificación del sujeto pasivo en tanto que la acción autónoma de amparo debe ser admitida (3 días de despacho), practicadas las notificaciones del Ministerio Público y el presunto y fijada la audiencia oral y pública (96 horas) al final de la cual se dictará un fallo que de ser favorable al actor acordará la suspensión –si es que ello es posible mediante el amparo– del acto administrativo.

    En el escrito de amparo no se solicitó alguna medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto lesivo, sino que tal suspensión es el efecto que el accionante pretende que sele dé a la sentencia que se dicte al final del proceso; por tanto, deben agotarse los trámites de notificación del representante del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo y esperar a la culminación de la audiencia oral y pública para que el tribunal pueda emitir un pronunciamiento lo que por experiencia común conoce este juzgador que conlleva una demora superior a los cinco (5) días de despacho de que dispone el juez contencioso administrativo para acordar o negar la cautela.

    (…)

    De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores el ejercicio del amparo en forma autónoma no es en verdad una vía más expedita e idónea que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con el amparo cautelar en razón de lo cual la pretensión de tutela interpuesta por el ciudadano J.E.M. en representación de TV RIO C.A., deviene inadmisible por no haber agotado el mecanismo judicial ordinario ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide

    .

    A los fines la consulta de ley, observa este Juzgado que el artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público, al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 5 que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

    De acuerdo a la disposición transcrita, es necesario revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se desprende que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2010-00217, dictada en fecha treinta (30) de julio de 2010 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de cincuenta y nueve mil treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 59.033,95), motivo por el cual se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, declarar inadmisible la acción de tutela constitucional interpuesta, confirmando la sentencia sometida a consulta dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró INADMISIBLE la Acción de a.C. incoada por la sociedad mercantil TV RIO, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la Acción de a.C. incoada por la sociedad mercantil TV RIO, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, trece (13) de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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