Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005751

En fecha 9 de marzo de 2007, se recibió del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.R.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.047.406, contra la Resolución Nº 184 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Director General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), a través de la cual se fijó el monto a cancelar por concepto de pensión de jubilación de la querellante.

El 18 de junio de 2007, los abogados V.C.M., G.S. y G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.978, 81.576 y 66.085, respectivamente, actuando en representación del órgano querellado en sustitución de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación de la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2007, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ingresó a la Administración Pública, hace treinta y un (31) años, hasta el 30 de noviembre de 2.006, cuando [fue] jubilada según Resolución Nº 184, de fecha 30 de noviembre de 2.006 y [fue] debidamente notificada, el 08 de diciembre del mismo año y para el momento de su jubilación, se desempeñaba como Jefe de la División de Contratos del Ministerio de Salud, con un sueldo Bs. 1.266.531,82, una prima de jerarquía de Bs. 600.000,00 y una p.d.R.d.B.. 400.000,00, más una prima de profesionalización de Bs. 151.983,00, para un total de Bs. 2.418.514,00 de sueldo integral (…)” (sic).

Que “[la] Constitución y la N.L., establece que el pago de prestaciones sociales debe ser al culminar la relación de trabajo y el porcentaje de la pensión de jubilación tiene que ser el sueldo integral (…)”.

Que “[si a ese] monto de sueldo integral [se le aplica] el 77.5%, [se tiene] que la pensión de jubilación que le corresponde a la recurrente, es de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.874.348,00), y no el de novecientos treinta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 936.635,00), a que erróneamente hace referencia, el Resuelto 184, de fecha 30 de noviembre de 2.006” (Mayúsculas del texto).

Con base a los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Nº 184 de fecha 30 de noviembre de 2006, y en consecuencia, se “(…) ordene al Despacho de Salud, corregir el monto de la pensión de jubilación y a tales efectos, se tome en consideración el sueldo integral de Bs. 2.418.514 X 77,5% = Bs. 1.874.348,00”.

Asimismo, solicitó subsidiariamente “(…) se ordene a la Administración tramitar el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, estimado prudencialmente en la cantidad de Bs. 134.973.934,00 (…)”.

Finalmente, solicitó al Tribunal que ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo “para determinar el monto exacto que le corresponde a la accionante” (sic).

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 18 de junio de 2007, la representación del órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, ejercido en los siguientes términos:

Que “(…) los alegatos presentados por el apoderado judicial de la ciudadana C.D.R.O.L. (…) no [tienen], fundamento legal (…)” (Negrillas del texto).

Que el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante se efectuó conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual surge “(…) la imposibilidad legal de la administración pública, en ejercicio de su función ejecutiva, de aplicar un ajuste de jubilación a la querellante, tomando en consideración las Primas de Jerarquía y de Responsabilidad (…)”.

Que conforme a lo previsto en los artículos 7 y 15 eiusdem, “(…) para el cálculo de la jubilación únicamente debe considerarse el sueldo básico mensual, las compensaciones otorgadas por antigüedad y servicio eficiente y las primas que obedezcan a dichos conceptos. Ahora bien, por cuanto las Primas de Jerarquía y de Responsabilidad fueron un complemento de destino, otorgada por el cumplimiento de una especial responsabilidad en razón del cargo o jefatura que ejerció, es decir, no se le [cancelaron] como recompensa a la antigüedad o al servicio eficiente (…)”.

Que “(…) de aceptar la pretensión propuesta por el apoderado judicial de la querellante en este caso, se dislocaría el régimen de pensiones y jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con graves perjuicios, (…) por las graves consecuencias que implica que un personal jubilado pretenda que para el ajuste de la pensión se le apliquen los beneficios que solo corresponden a los funcionarios activos” (sic).

Que en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales “(…) ciertamente la normativa aplicable a la materia y la jurisprudencia han establecido el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del funcionario público; no obstante, resulta igualmente necesario señalar que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo, hasta llegar a cumplir con todos los pasos requeridos para que la Administración pueda proceder a erogar el pago correspondiente (…)”.

Finalmente, con base en los argumentos expuestos solicitaron que se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Este Juzgado pasa a revisar en primer lugar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la representación de la parte actora, con fundamento en una errónea tasación del sueldo base para el cálculo de la jubilación acordada en su favor, una vez culminada la relación funcionarial, observando lo siguiente:

La representación de la querellante alegó en su libelo que “(…) para el momento de su jubilación, se desempeñaba como Jefe de la División de Contratos del Ministerio de Salud, con un sueldo Bs. 1.266.531,82, una prima de jerarquía de Bs. 600.000,00 y una p.d.R.d.B.. 400.000,00, más una prima de profesionalización de Bs. 151.983,00, para un total de Bs. 2.418.514,00 de sueldo integral (…)”, señalando en dicho escrito que las primas indicadas no fueron incluidas en el salario integral previsto por la Constitución y la ley como el monto utilizado para efectuar el cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación, generándose así la diferencia solicitada.

En tal sentido, la representación del órgano querellado reveló que el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante se efectuó conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual surge “(…) la imposibilidad legal de la administración pública, en ejercicio de su función ejecutiva, de aplicar un ajuste de jubilación a la querellante, tomando en consideración las Primas de Jerarquía y de Responsabilidad (…)”, en tanto conforme a lo previsto en los artículos 7 eiusdem y 15 de su Reglamento, dichos conceptos están excluidos del sueldo básico mensual debido a que las mismas no constituyen “(…) compensaciones otorgadas por antigüedad y servicio (…)”, sino por el contrario sólo forman “(…) un complemento de destino, otorgada por el cumplimiento de una especial responsabilidad en razón del cargo o jefatura que ejerció (…)”, atribuido únicamente “a los funcionarios activos”.

Como puede observarse de los argumentos expuestos por las partes, los montos aducidos por la querellante como fundamento de la diferencia solicitada, no fueron desvirtuados por la representación del órgano querellado, ni mucho menos el pago efectivo de los mismos durante la vigencia de la relación funcionarial. Sólo se indicó que dichos montos, no podían ser considerados como parte del salario base tomado por la Administración para el cálculo de la jubilación de la querellante.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual en su artículo 15 prevé los principios para el cálculo de la pensión, señalando que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos, quedando exceptuados los viáticos, primas por transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente.

Ello así, observa este órgano jurisdiccional que la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas decisiones en torno al salario base a ser tomado para el cálculo de la jubilación de los funcionarios públicos, previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, señalando que “(…) [así] pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista -como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)” (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decisión de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela -Ministerio de Agricultura y Cría-, reiterada en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2313 de fecha 18 de julio de 2006).

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1824, de fecha 21 de diciembre de 2000, haciendo una interpretación del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, señaló que del contenido de la aludida norma “(…) se desprende que la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la Jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública debe incluir, además del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, sólo aquellos conceptos que impliquen el servicio eficiente del trabajo. Más aún, el texto antes citado permite interpretar que los conceptos pretendidos por la querellante en el caso de autos [bono vacacional y bono de fin de año], implican que el funcionario o empleado se encuentren en situación de servicio activo (…)”.

Así, a través de los distintos pronunciamientos hechos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo puede apreciarse que dichos órganos jurisdiccionales se pronunciaron en torno a la no inclusión en el sueldo base para el cálculo de la jubilación de los funcionarios, no sólo del bono vacacional y el bono de fin de año, en tanto su pago requiere la prestación efectiva del servicio; sino además, de la prima por hijos, bono compensatorio y la doble remuneración, bono de productividad, entre otros, por cuando dichos conceptos no constituyen un atributo “remunerador de la labor prestada”, sino una remuneración independiente del cargo que detente el funcionario o las labores que éste realice, esto es, no deriva directamente de la relación funcionarial, de manera que no pueden ser considerados de carácter salarial (Cfr. Sentencias supra señaladas y Nº 133 de fecha 21 de febrero de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término este que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo ha dejado establecido la Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse compensación, bono o bonificación por servicio eficiente, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.

Precisado lo anterior, se observa que la remuneración a los fines del cálculo del monto de la jubilación estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debiendo incluir dentro de esta última a las primas de responsabilidad, de profesionalización y de jerarquía, en tanto las mismas son canceladas a los funcionarios públicos en virtud de su eficiencia, responsabilidad, coordinación y supervisión, devinieron del servicio eficiente del funcionario público, reconocido a través de las mismas, y a decir de la querellante constituyeron un pago reiterado y conjunto a su sueldo mensual, dichos estos que no fueron desvirtuados por el órgano querellado.

Igualmente, debe advertirse que aún cuando no cursan en autos los recibos de pago del sueldo de la querellante, ni elementos probatorios suficientes que demuestren que las primas de responsabilidad, de profesionalización y de jerarquía fueron otorgadas con base a parámetros de evaluación del desempeño y eficiencia del actor; la representación del órgano querellado no desvirtuó los dichos de la parte actora, sino que por el contrario, admitió el pago de las primas aludidas, sosteniendo su defensa en que las mismas no debían ser incluidas en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, porque su inclusión no se desprende del contenido de la ley.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que la falta de elementos probatorios no puede ser imputado a la parte actora, sino que era obligación del órgano recurrido traer el expediente administrativo a través del cual se pudiera corroborarse los parámetros con base a los cuales fueron otorgadas las primas cuyo monto –a decir de la ciudadana C.d.R.O.L.- debe ser incluido en el sueldo base para el calculo de su pensión de jubilación, todo lo cual lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 672 del 8 de mayo de 2003, reiterada en decisión Nº 00487 de fecha 23 de febrero de 2006).

Siendo ello así, este Juzgado Superior observa que el organismo querellado aplicó incorrectamente al caso los artículos establecidos en la Ley a los fines de la concesión de la jubilación y consecuente cálculo de la pensión, incurriendo así en falso supuesto. En consecuencia, este Juzgado Superior ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana C.d.R.O.L., conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento. Dicho ajuste se aplicará tomando en cuenta los montos otorgados por concepto de prima de responsabilidad, de profesionalización y de jerarquía, para el momento en que se acordó el beneficio de jubilación, así como los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Jefe de División de Contratos en el órgano recurrido y por ende en las primas mencionadas; debiendo determinarse el monto a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, practicada conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un experto contable, y así se decide

Por otra parte, en cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, se observa, que la actora egresó del organismo querellado por jubilación en fecha 30 de noviembre de 2004, y hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, lo cual no sólo consta de los alegatos de la parte recurrente, sino que además es reconocido por el propio ente querellado en la contestación a la querella, al señalar que no ha procedido a efectuar el pago de las prestaciones de la querellante, en virtud que “(…) la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo, hasta llegar a cumplir con todos los pasos requeridos para que la Administración pueda proceder a erogar el pago correspondiente (…)”.

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior advierte la certeza de los argumentos de la recurrente, y por consiguiente la falta de pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, con lo cual la Administración vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la actora a través de experticia complementaria del fallo practicada en los términos expuestos ut supra; así como el pago inmediato de las mismas por parte del órgano querellado, una vez que conste en autos el cálculo ordenado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.R.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.047.406, contra la Resolución Nº 184 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Director General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en consecuencia:

PRIMERO

SE ACUERDA el ajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos en el presente fallo;

SEGUNDO

PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales de la querellante;

TERCERO

SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable, a los fines de que efectúo el cálculo de la diferencia en la pensión de jubilación acordada en este fallo y el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante;

CUARTO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceder al pago de las prestaciones sociales de la actora una vez que conste en autos el cálculo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.M.R.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005751

CAMR/ia

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