Decisión nº PJ0082012000243 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N°: PJ0082012000243

ASUNTO: AF48-U-2000-000121

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1441

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: RIO PLAY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 81.

Apoderado de la Recurrente: Ciudadano Abogado H.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571.

Acto Recurrido: Resolución N° RNO-DR-2000-500548 de fecha 24-05-2000 y sus respectivas planillas de liquidación Nº 0710012290000079 y 0710012290000080 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación de la Administración Tributaria Recurrida: Abogado, F.S.A., Y.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053 y 34.360.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Abogado H.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, en fecha 18 de julio de 2000 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) recibido por este tribunal en fecha 25-07-2000.

En fecha 27-07-2000, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 1441, actualmente AF48-U-2000-000121, y se realizaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13-10-2000, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), al Contralor General de la Republica.

En fecha 22-02-2001, fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la Republica.

En fecha 13-03-2001, este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 16-03-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 19-03-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 30-03-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 15-05-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 17-05-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 18-05-2001, las partes de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario presentaría sus informes al décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 14-06-2001, la representación judicial del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 14-06-2001, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 06-07-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 26-07-2005, 10-08-2006, 17-11-2009, la abogada Y.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 10-02-2012, la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa ordenándose notificación de la recurrente por cartel el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Se desprende del escrito recursivo del Recurso Contencioso Tributario y del Escrito de Informes de la Administración Tributaria recurrida que el acto administrativo impugnado es: la Resolución N° RNO-DR-2000-500548 y sus respectivas planillas de liquidación Nº 0710012290000079 y 0710012290000080 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante de la recurrente en su escrito recursivo explano lo siguiente:

    Alegan la supuesta violación del derecho a la defensa a su decir la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, al dictar el acto administrativo impugnado omitido la notificación de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedían para ejercerlos así como los órganos jurisdiccionales y administrativos ante los cuales debían interponerse.

    Que igualmente la administración tributaria vulnera este derecho cuando pretende imponer multa a su representada por la cantidad de Bs. 222.000,00 (Bs. F. 222,00), señalando que la misma dejo de cumplir con la presentación en su totalidad de la documentación requerida, contraviniendo lo estipulado en el articulo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Igualmente alegan la falta de motivación del acto administrativo impugnado, por cuanto la administración tributaria obvio expresar los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedían.

    Alegan la improcedencia de los intereses moratorios, a su decir, la administración tributaria impuso a su representada la obligación de cancelar intereses moratorios que se originaron por la presentación fuera del plazo establecido de las declaraciones originales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que ya ha sido criterio reiterado que el calculo de los intereses moratorios esta condicionado a la confirmación del acto o resolución culminatoria del sumario y sus accesorios, y solamente sucederá a partir de la fecha en que quede firme la decisión del órgano ante el cual se recurre bien en vía administrativa o jurisdiccional.

    Finalmente alegan la supuesta violación del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aduciendo que en la imposición de toda infracción tributaria se debe apreciar el grado de culpa para agravar o atenuar la pena y es un hecho cierto que en la imposición de la multa por dejar de cumplir supuestamente la presentación en su totalidad de la documentación requerida en las Actas de Requerimiento, la administración tributaria ignoro las circunstancias atenuantes que benefician al contribuyente y así solicitan sea declarado.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes esgrimió:

    Luego de realizar un análisis normativo relacionado con los deberes formales a que esta obligado el contribuyente, concluyen que los argumentos esgrimidos por la recurrente no sirven de modo alguno como circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que frente a la Administración Tributaria, solo a ella le conciernen, mas aun cuando de su propio escrito se desprende la aceptación por parte de la misma del incumplimiento del deber en que incurrió y así solicitan sea declarado.

    Respecto al alegato de inmotivacion, aducen que se desprende de la resolución impugnada los argumentos de derecho y los hechos específicos que sustenta los reparos efectuados a las declaraciones presentadas por la contribuyente para los periodos investigados, en razón de ello consideran improcedente la inmotivacion alegada por la recurrente.

    En relación con la supuesta vulneración del derecho a la defensa esgrimida por la recurrente, luego de realizar un análisis jurisprudencial concluyen que en el presente caso el contribuyente al incumplir con los deberes formales a los que estaba obligado, no era necesario que se levantara el Acta con la cual se iniciaba el sumario administrativo, ni se aperturara dicho procedimiento, sino que la Administración Tributaria esta facultada, como en efecto lo hizo, a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario en los caso de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales.

    Respecto a las atenuantes alegadas por la recurrente, señalan que de estar presente alguna atenuante, ello permitiría al juzgador apreciar distintas circunstancias que surgieran de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma, que de acuerdo a su gravedad, influyen al momento de graduar el quantum de la sanción a imponer, lo cual no ocurre en el presente caso, y visto que la contribuyente incurrió en el incumplimiento a las normas referidas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sin justificación alguna estiman que esa circunstancia atenuante no puede ser considerada y así solicitan sea declarado.

    Finalmente solicitan a este Tribunal se sirva declarar sin lugar el Recurso contencioso Tributario interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno solo el original del documento poder otorgado por el ciudadano G.A.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.816.602, en su carácter de Director de la sociedad de comercio RIO PLAY C.A, al ciudadano Abogado H.J.B.G., inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 59.571, respecto al mismo este Tribunal observó que se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías Municipio el Morro del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 20, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe en Determinar la Legalidad o no de la multa impuesta por la Administración Tributaria.

    Punto Previo.

    Observa esta sentenciadora que la Resolución RNO-DR-2000-500548 de fecha 24-05-2000 y sus respectivas planillas de liquidación Nº 0710012290000079 y 0710012290000080 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT contra la cual fue ejercido el Recurso Contencioso Tributario, no fue consignada en el presente expediente judicial.

    En virtud de lo anterior es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, valorando, en cada caso, cuales formalismos son útiles o inútiles.

    Ahora bien, el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por rationae temporis, establecía lo siguiente:

    “Artículo 186:.El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, este deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

    El error en la calificación en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Se desprende de la normativa trascrita la obligatoriedad que tienen los contribuyentes al interponer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares, el deber de acompañar al escrito recursorio el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto el acto administrativo impugnado debiendo identificarse suficientemente en el texto del escrito recursorio.

    Esta juzgadora conforme al artículo ut supra mencionado, observa de la revisión efectuada al expediente judicial que el apoderado judicial del recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario no acompaño a su escrito recursivo la Resolución RNO-DR-2000-500548 de fecha 24-05-2000 y sus respectivas planillas de liquidación Nº 0710012290000079 y 0710012290000080 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT contra la cual fue ejercido el Recurso Contencioso Tributario, así como tampoco se desprende de la lectura del escrito recursivo que dicho apoderado identificara suficientemente en el texto del referido escrito la Resolución que está impugnando.

    Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: J.C.C. vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que: “(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” .

    Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de entrada de fecha 27-07-2000, el Tribunal solicito el envío a este tribunal del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “ RIO PLAY C.A.,” de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, no habiéndose consignado por parte de la administración tributaria el expediente requerido, así como tampoco se observo por parte de la accionante interés alguno por su remisión.

    Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la recurrente, al haber dejado de acompañar al escrito recursivo interpuesto ante esta jurisdicción el Acto Administrativo que está impugnando se le hace imposible, a quien sentencia, decidir sobre el fondo la presente controversia en vista de que no se puede apreciar el proveimiento administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Por lo tanto, esta juzgadora en virtud de que el recurrente no cumplió con la obligación que establecía el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por rationae temporis, decide en consecuencia declarar Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario. Y Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Abogado H.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RIO PLAY C.A., en contra de la Resolución RNO-DR-2000-500548 de fecha 24-05-2000 y sus respectivas planillas de liquidación Nº 0710012290000079 y 0710012290000080 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

    COSTAS: no hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, Líbrense boletas y oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082012000243 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    SUNTO: AF48-U-2000-000121

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1441

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