Decisión nº KP02-R-2011-000069 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2011-000069

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano R.Á.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 22.184.326 contra el auto de fecha 20 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el precitado Juzgado.

Tal remisión obedeció al recurso de hecho interpuesto en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano A.d.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.731.648, contra la ciudadana la ciudadana M.G.C.E. titular de la cédula de identidad Nº 22.184.326.

En fecha 28 de enero de 2011 el ciudadano R.Á.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, consignó copias certificadas del presente asunto. Así pues, por auto de fecha 01 de febrero de 2011 este Tribunal acordó agregarlas al presente asunto.

En la misma fecha, 01 de de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De igual modo, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oir recurso de apelación en ambos efectos, dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 20 de enero de 2011 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicó:

Visto el recurso presentado por el Abg. R.A., donde apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Enero del 2011, se acuerda oír en un solo efecto la misma. En consecuencia expídase por secretaría copia certificada de la totalidad del expediente y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil del Estado Lara, una vez sean suministradas, para lo cual este Tribunal le concede CINCO DIAS DE DESPACHO. Asimismo se fijan TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Igualmente por cuanto existen tachaduras en la foliatura del presente expediente se dejan salvadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

III

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano R.Á., ya identificado, interpuso recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara dictó sentencia definitiva en juicio de desalojo de inmueble arrendado, que fue intentado por el arrendador en contra de su representada, ciudadana G.C.. El expediente tiene el número KP02-V-2010-142 y en el mismo se declara con lugar la demanda. Que apeló de la definitiva y, aunque la ley ordena que la apelación se oiga en ambos efectos, el Juzgado la oyó en un solo efecto.

Por tal razón, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho a objeto de que se ordene oír en ambos efectos la apelación y se suspenda la intempestiva y abusiva ejecución del fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento de este Tribunal acerca del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano R.Á.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C.E., ya identificados, contra el auto de fecha 20 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2011,

A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

La naturaleza del Recurso de Hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado, así como de la presunta violación a dicho derecho al debido proceso por parte del a quo; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

En esta sintonía, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas añadidas).

En el caso de marras, este Tribunal considera aplicable al presenta asunto el contenido del artículo citado, debido a que las actuaciones se devienen del procedimiento breve; y, se evidencia de las actas procesales que el recurso de hecho se encuentra relacionado a la apelación interpuesta por el ciudadano R.Á.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 22.184.326 contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble.

Siendo ello así, este Tribunal Superior debe precisar que a través de diversos criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia aún ante lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual –en principio- se oirá apelación en ambos efectos, solo si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.

De igual modo, es preciso tomar en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, según el cual:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, la sentencia N° 1.897, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso J.M. Sousa), realizó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T conforme a la Resolución que se citó), procede la apelación pero sólo en un efecto. Expresando que:

“El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...

.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.” (Negrillas del Tribunal).

Resulta claro pues, que atendiendo a las circunstancias fácticas antes descritas, este Tribunal deba aplicar al presente recurso de hecho lo expuesto en la decisión antes citada. Así se declara.

Cónsono con las normas procesales que rigen el debido proceso en el recurso ordinario de apelación, esta Alzada observa que ex iudex a quo actuó ajustado a derecho, a saber, al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y a la doctrina jurisprudencial citada, al oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2011, visto que del propio libelo de demanda se evidencia que la presente acción fue estimada en Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8500) equivalentes a “…CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (154,54 U.T.)…”

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano R.Á.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 22.184.326 contra el auto de fecha 20 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2011.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano R.Á.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 22.184.326 contra el auto de fecha 20 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el precitado Juzgado

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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