Decisión nº 62 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoIntimaciòn Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 11 de junio de 2012

202° y 153°

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL RIOCA ELECTRONIC INT, C.A.

Apoderado: ABG. G.L.F.A., Inpreabogado Nº 68.764.

Parte Demandada: J.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.714.849

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: INTIMACION AL PAGO

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por ante esta Instancia, por el Abogado G.L.F.A., Inpreabogado Nro. 68.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIOCA ELECTRONIC INT, C.A., tal como consta en documento poder debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, a la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.714.849.

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es acreedora de un Contrato de Servicio de Domiciliación de Pagos, suscrito por la ciudadana J.C., quien es deudora del mismo por la compra a crédito de un Congelador y sillas para comedor; que en cuyo Contrato autoriza a la Alcaldía del Municipio Valdez a debitar de su sueldo 48 cuotas quincenal por la cantidad de Bs.425,00, cada una, para un total de Bs. 20.400,00, y que en cuyo contrato la deudora J.C., asumió el compromiso de que le descontaran dichas cantidades, no obstante, se ha negado en reiteradas oportunidades a que le realicen los descuentos de pago, y aún cuando en diversas ocasiones se ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que adeuda esta ciudadana, no se ha podido lograr el pago, es por lo que acuden a esta Instancia a demandar por Intimación al pago a la prenombrada ciudadana J.C..

Por auto de fecha 01-03-2012, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y decretó la intimación de la presunta deudora, J.C., para que apercibida de ejecución, comparezca por ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, a pagar o formular oposición al decreto intimatorio.-

Mediante diligencia de fecha 06-03-2012, la Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana J.C., en señal de haber quedado Intimada.-

Mediante escrito de fecha 20-03-2012, constante de dos (2) folios útiles, la ciudadana J.D.C.L., parte demandada, asistida por el Abogado G.J.B., formuló oposición al decreto Intimatorio.-

Por auto de fecha 20-03-2012, el Tribunal ordena agregar el antes mencionado escrito presentado por la parte demandada a los autos.-

Cursa al folio 19, escrito constante de tres (3) folios útiles, presentado en fecha 27-03-2012, por la ciudadana J.D.C., asistida por el Abogado G.J.B., en el cual da contestación a la demanda.

Por auto de fecha 28-03-2012, el tribunal ordena agregar a los autos, el escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.

En escrito constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en fecha 30-03-12, por el Apoderado judicial Abogado G.F., la parte demandante promueve pruebas en la presente causa.

Cursa al folio 27, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado G.F.A., mediante el cual solicita se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Güiria, requiriendo información relacionada con este procedimiento, a objeto de obtener Prueba de Informes.

Mediante auto de fecha 02-04-2012, y vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, y providencia sobre las mismas.

Al folio 35 cursa escrito presentado por la parte demandante, Abogado G.F., mediante el cual estando en el lapso de promoción de pruebas, promueve la Exhibición de Documentos y a tal efecto, solicita a este Tribunal intime a la ciudadana J.C., a objeto de que comparezca a presentar Factura de Compra Nº 005337, de fecha 17-12-2009.-

Por auto de fecha 03-02-2012, y visto el escrito de complemento de pruebas presentado por la parte actora, se acuerda agregarlo a los autos y de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se providencian las mismas.

En fecha 09-04-2012, el abogado G.F., apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos, consigna copias simples de la Relación de Descuentos de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Valdez.

Por auto de fecha 09-04-2012, se ordena agregar a los autos el escrito de complemento de pruebas y sus anexos, presentado por la parte actora y se providencian las mismas.

Mediante actas levantadas en fecha 10-04-2012, se deja constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos M.L. YANCE Y M.T.R., testigos promovidos por la parte demandante.

En diligencia de fecha 10-04-2012, la ciudadana Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KARLENE GONZALEZ, en señal de haber sido citada y boleta de citación, sin efectuar de la ciudadana J.C..

Por auto de fecha 10-04-2012, este Tribunal acuerda nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante.

En fecha 13-04-2012, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y se dejó constancia mediante acta de la Inspección judicial realizada, prueba promovida por la parte actora.

En acta de fecha 13-04-2012, se deja constancia que la ciudadana KARLENE GONZALEZ, no compareció al acto de declaración de testigos, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo esta prueba testimonial.

Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, el abogado G.F.A., apoderado judicial de la parte demandante, solicita se le permita rendir declaraciones y servir de testigo a la ciudadana MARIELVIS CAMPOS.

Por auto de fecha 24-04-2012, este tribunal niega lo solicitado por el abogado G.F., en virtud de que el lapso para promoción y evacuación de pruebas precluyó en fecha 13-04-12.

En fecha 02-05-2012, mediante diligencia el abogado G.F.A., apoderado judicial de la parte actora, solicita se ratifique oficio de fecha 02-04-2012, en el cual se solicita la prueba de informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Por auto de fecha 10-05-2012, vista la diligencia anterior se acuerda ratificar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Mediante Oficio Nº 19DDC-F3-2C-540-12, de fecha 18-05-2012, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se da respuesta a la información requerida en el oficio anterior.

En fecha 22-05-2012, se ordena agregar a los autos la comunicación recibida de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Por auto de fecha 24-05-2012, sustanciada como ha sido la presente causa, sin informes de las partes, la misma pasa al estado de SENTENCIA.

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como fue planteada la litis la parte demandada ciudadana J.D.C.L., asistida por el abogado en ejercicio G.J.B., al formular oposición al decreto intimatorio, que por acción de cobro de bolívares intentara la Compañía RIOCA ELECTRONIC INT, C.A. ya identificados, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que en copia fotostática fueron anexados a la presente demanda.

Observa esta Juzgadora que la demandada impugna copias fotostáticas e identifica la factura anexada “A” que cursa en el folio 8, Ahora bien, se observa que cursa al folio cinco 5, 6 y 7 identificado con la letra “A” planilla Bancaria, en el cual se puede observar el poder otorgado por el poderdante L.J.C.G., y su autenticación; instrumentos que fueron debidamente certificados por la Secretaria de este Tribunal como copia fiel y exacta de sus originales, en virtud de ello la impugnación planteada no tiene lugar y así queda establecido.

En lo que respecta al anexo marcado “B que cursa a los folios nueve (9) y diez (10) “Autorizaciones” y la copia de la factura que riela al folio once (11), este Tribunal observa que efectivamente consta al folio 8 marcado con la letra “B” copia fotostática de factura cuyo encabezado se lee con dificultad “RIOCA ELECTRONIT C.A: así como también consta copias fotostáticas marcado con la letra “C” donde se lee a los folios 9 y 10 AUTORIZACIÓN, e igualmente factura cuyo contenido hace presumir que se rellenó con papel carbón.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo a la sentencia de fondo lo respectivo a la nulidad de los instrumentos alegados por la parte intimada, para lo cual este Tribunal observa:

La parte intimada planteo la impugnación con fundamento en el hecho que dichos documentos fueron presentados al litigio en copia simple. Y se observa que efectivamente corre al folio ocho (8), nueve (9) y diez (10) de la presente causa que efectivamente se trata de COPIA FOTOSTATICAS SIMPLE DE DOCUMENTOS PRIVADOS, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO.

Tal valoración la hace este órgano jurisdiccional en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de octubre del 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso: “..Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática de un documento privado en lo que aparentemente fueron transcritos los Estatutos de Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados, solo sirven como principios de pruebas a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el Juicio del Abogado D.G.R. y otras contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279 sobre el particular sostuvo: “…para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, las fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.

Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como es el caso de autos esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.

Igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril del 3003, con ponencia del magistrado Dr. F.A. G, Expediente Nº 01-302, se dispuso:” El citado artículo 429 reproduce en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer no tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.

Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado…”. De modo pues que los documentos privados promovidos por la parte demandante en copia fotostáticas los cuales cursan a los folios ocho (8), nueve (9), diez (10) de la presente causa NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO y así se declara y en cuanto al anexo cursante al folio once (11) por tratarse de una copia al carbón, este Juzgado igualmente no le atribuye ningún valor probatorio, pues se trata de copia simple al carbón que no merece credibilidad.

Seguidamente este Tribunal pasa a valorar las testimoniales presentadas por la parte demandante y a tal efecto a los fines de la valoración de dicha testimoniales esta juzgadora establece un cotejo entre la declaración de los testigos M.L.Y.J.A. de la Empresa Sociedad Mercantil RIOCA ELECTRONIC INT, C.A y Mariannee T.R., Asistente Administrativo de la misma Empresa. Efectivamente la parte demandante promovió Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio valdéz del Estado Sucre y a tal efecto presente una persona quien dijo ser y llamarse KARLENE DEL VALLE GONZALEZ, suficientemente identificada en dicha acta quien manifestó “Que si se le hicieron descuento a la señora J.d.C., de su salario por haber sacado a crédito una cosas en la casa Comercial Rioca Electronic, que los originales para la autorización para el Descuento están el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y que en ese Departamento están dos copias de las autorizaciones, una por el monto de 13.600.,00 que fue borrado con tipe (subrayado del Tribunal) y pusieron la cantidad de 20.400, de las cuales consignó dos copias fotostáticas. Considera esta Juzgadora cortejando tales declaraciones que la circunstancia de que las testimoniales fueran rendidas por Empleados de la Empresa demandante, le impide a esta Juzgadora por sana critica apreciar los testimonios, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, aunado a que se desprende de la inspección practicada en el Departamento de Recursos humanos de la Alcaldía de este Municipio valdéz del Estado Sucre, que se encuentran según declaración de su Directora las dos copias en referencias pero una de ellas esta con enmendaduras.

En cuanto a los documentales cursantes a los folios del 42 al 121, se trata de documentos que reposan en la Empresa demandante que no merece verosimilitud.

Seguidamente este Tribunal pasa a valorar la prueba de Informe solicitada por la parte demandante y a tal efecto cursa al folio 144 de la presente causa el Informe remitido a este Tribunal por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio Nº 19DDC-F3-2C540, en el cual señala “….Cursa en la referida causa AUTORIZACIÓN de permiso de cancelar a RIOCA ELECTRONIC INT, C.A la cantidad de veinte mil cuatrocientos Bolívares (Bs.20.400,00) por parte de la ciudadana J.D.C.L., mediante la cual autoriza a la Alcaldía del Municipio Valdéz para que descuente en veinticuatro (24) cuotas quincenal la cantidad de quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (566,66), cada cuota. A partir del 15/01/10 hasta el 31/12/10 y autorización de permiso a cancelar a RIOCA ELECTRONIC INT, C.A, la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400,00) por parte de la ciudadana J.D.C.L. mediante la cual autoriza a la Alcaldía del Municipio valdéz, para que descuente en cuarenta y ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de cuatrocientos veinticinco Bolívares, (425,00) cada cuota. A partir del 15 de enero del 2010 hasta el 30/12/10 (este último presuntamente se encuentra forjado o alterado en su contenido original)…”. Subrayado del Tribunal

Con dicha prueba se trata de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto a los hechos motivo de la controversia, en virtud de ello la parte demandante en los hechos narrados en la demanda señala “ …El cliente deudor autoriza a la Alcaldía del Municipio valdéz a cargar en cuenta cuarenta y ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (425,00) para un total de veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400,00 a partir del día quince de enero del 2010 hasta el 30 de diciembre del 2011….”

Cotejando tal afirmación con el Informe remitido por la fiscalia del Ministerio Publico, esta Juzgadora llega a la conclusión que este último documento al que se refiere la parte demandante en su escrito de demanda, y que cursa a los folios 9 y 136, según el informe del Ministerio Publico, así como la declaración de la Directora de Recursos Humano se encuentra forjado o enmendado, aunado a que tal documento estuvo a la vista de la suscrita y efectivamente confirma tales declaraciones, en virtud de que el mismo se puede observar que lo enmendaron con TIPE; en razón de ello se valora el informe remitido por el Ministerio Publico, ya que a través de el se puede reafirmar que el documento fundamental de la acción se encuentra forjado o enmendado y así queda establecido.

Ahora bien, establece el artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”.

Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña en el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación, a menos que el demandante acompañe un medio de pruebas que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente los consignados por la parte intimante como instrumentos fundamentales de la presente demanda, los cuales corren insertos a los folios ocho (08) nueve (09, diez (10) y once (11) del presente expediente, observa quien aquí decide que carecen de todo tipo de validez, por cuanto fueron consignados en copias simple fotostáticas y durante el proceso no demostró la veracidad de tales documentos. Así se establece.-

Al analizar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil encontramos lo siguiente:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios pagaré o cheques y cualquier otro documento negociable.

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos consignados con el libelo de la demanda carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo en el Código de Procedimiento Civil considera forzoso quien aquí sentencia declarar SIN LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Valdéz, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpuso el Abogado G.L.F.A., Inpreabogado Nro. 68.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIOCA ELECTRONIC INT, C.A., tal como consta en documento poder debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra de la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.714.849.

Por haber resultado la parte intimante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los once días del mes de junio del 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/oz

Exp: 017-12.-

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