Decisión nº 08-1122 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001012

DEMANDANTES: H.M.M. y P.L.R.P., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.456.985 y V.- 7.833.911, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: V.A.C.C., abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 53.152, de igual domicilio.

DEMANDADO: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.239.026, en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N° 56, tomo 38-A., y contra la firma mercantil IMPOEX GALAVIS y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 35, tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.C., G.C. y L.R.M., abogados en ejercicio, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 17.171, 102.007 y 58.373, respectivamente, de igual domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Mandato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 08-1122 (ASUNTO: KP02-R-2007-001012).

En el procedimiento de nulidad de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos H.M.M. y P.L.R.P., contra el ciudadano J.G.R., en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A. y contra la firma mercantil Impoex Galavis y Asociados, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007 (f. 402), por el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano J.G.R., en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A. y el abogado V.C., en su condición de apoderado actor (f. 343).

En fecha 26 de junio de 2008 (f. 609), el juzgado mencionado supra, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

El 09 de julio de 2008 (f. 613), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 16 de junio de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 613). En fecha 25 de julio de 2008, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales se encuentran agregados los de la parte actora desde el folio 615 al 617, y los de la parte demandada desde el folio 619 al 627 y anexos desde el folio 628 al 636. La parte actora presentó escrito de observaciones en fecha 07 de agosto de 2008 (fs. 638 al 642). Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente (f. 644).

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 14 de agosto de 2007, el cual se transcribe a continuación:

Revisadas las presentes actuaciones y vista la Transacción celebrada entre el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.026, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de CORPORACIÓN CBR, C.A. asistido en este acto por la abogada L.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.373, por una parte y por la otra el Abogado V.C., inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 53.152, juicio por Nulidad de Contrato, el Tribunal le imparte su correspondiente Homologación, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil

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Antecedentes

En fecha 06 de junio de 2007, los ciudadanos H.M.M. y P.R.P., debidamente asistidos por el abogado V.A.C.C., interpusieron demanda por nulidad de contrato de mandato e Indemnización de daños y perjuicios, contra el ciudadano J.G.R., en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A. y contra la firma mercantil Impoex Galavis y Asociados, C.A, mediante la cual solicitaron se decretara medida preventiva sobre los bienes de la parte demandada, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado el 19 de junio de 2007 y por auto separado de igual fecha, fue decretada la medida preventiva de embargo sobre los bienes de la firma mercantil Corporación CBR, C.A. (fs. 319 y 320).

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, en el cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes de la firma mercantil Impoex Galavis y Asociados, C.A, y se acordó mantener la decretada en fecha 19 de junio de 2007 (fs. 339 y 340).

En fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, ejecutó la medida preventiva de embargo sobre bienes ubicados en la obra de P.L. III, la cual estaba siendo desarrollada por la empresa Corporación CBR, C.A., tal como se evidencia en los folios 9 al 12 del cuaderno de medidas, en esa misma fecha posterior al cierre del acta de embargo preventivo, las partes suscribieron una transacción (fs. 12 vto y 13 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó la transacción suscrita por los ciudadanos J.G.R., en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A., debidamente asistido por la abogada L.R. y el abogado V.C., en su condición de apoderado actor (f. 343), auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada.

Alegatos del Apelante.

El abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en fecha 25 de julio de 2008, en el cual alegó que, “En fecha 14 de Agosto de 2007, a las 9:18 AM fue introducido escrito contentivo de Solicitud de Nulidad Absoluta del Contrato de Transacción Judicial realizado el día 02 de julio de 2007, en esa misma fecha y posterior a la introducción del Escrito tal y como consta en el Sistema Juris 2000, el tribunal sin pronunciarse sobre la Nulidad Homologó la Transacción Judicial. Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2007 tal como consta en el Sistema Juris 2000, el tribunal emite un auto donde niega la nulidad solicitada en virtud de que la transacción ya había sido homologada”.

Señaló que el juez de instancia ha debido pronunciarse como punto previo, acerca de la solicitud de nulidad absoluta y no homologar la transacción, por haber sido solicitada con anticipación; denunció que se dejó en estado de indefensión a su representado, dado que al obviar su solicitud, no se le permitió exponer y menos aún oponerse a la homologación decretada, lo cual constituye una violación expresa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos 49 ordinales 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que en fecha 19 de junio del 2007, fue decretado mediante auto expreso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, medida de embargo preventivo, el cual por distribución y para los efectos de la práctica y ejecución se comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Señaló que en fecha 02 de julio de 2007, el tribunal comisionado se trasladó al lugar donde su representada se encontraba realizando una obra denominada Proyecto Habitacional P.L. III, en la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, y que luego de terminado el acto, como consta en el acta levantada para tal efecto por el tribunal comisionado, se dio apertura a un nuevo acto en el cual autorizó una supuesta “transacción judicial”, con lo cual se extralimitó en las atribuciones que le fueron conferidas.

Argumentó que aunque aparecen las actas una seguida de otro, fueron dos actos totalmente distintos, en horas diferentes, autorizados y suscritos cada uno de manera independiente, lo que indica claramente que fueron hechas por el tribunal luego de practicada la medida de embargo preventivo, extralimitándose y fuera de los parámetros indicados por el juez comitente.

Manifestó que tales actuaciones no fueron realizados por el juez natural de sus representados, ciudadano J.G.R. y mucho menos de la Corporación CBR, C.A., ya que la transacción sólo podría llevarse a cabo dentro de la práctica de la medida ante el juez comisionado o ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que es el que lleva la causa principal y es por consiguiente su juez natural; que por todas las anteriores razones solicitó sea anulada la transacción judicial y en consecuencia se reponga la causa al estado de devolución de la comisión al tribunal de origen.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado G.C., apoderado judicial de las co-demandadas, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos H.M.M. y P.L.R.P., contra el ciudadano J.G.R., en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A. y contra la firma mercantil Impoex Galavis y Asociados C.A., mediante el cual homologó la transacción celebrada entre las partes y le dio el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto consta de las actas procesales que el abogado G.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R., y de la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., solicitó la revocatoria del auto impugnado en razón de lo siguiente: 1) por cuanto el juez homologó la transacción si haberse pronunciado de manera previa, sobre la oposición interpuesta con anterioridad a la decisión del tribunal, todo lo cual denuncia como violatorio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y además constituye una denegación de justicia por parte del juzgado de la causa; 2) alegó la incompetencia del tribunal ante el cual se realizó la transacción, por cuanto el juzgado comisionado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, estaba facultado sólo para practicar la medida de embargo, designar perito evaluador y depositaria judicial, pero que una vez terminado el acto, aperturó uno nuevo a los fines de presenciar una transacción, a pesar de no estar facultado para ello, lo cual denuncia como una extralimitación de funciones, además de una violación del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) que los peritos y el abogado actor con el único propósito de paralizar la obra, ejercer violencia y afectar el ánimo y disposición de sus representados de buscar el dinero en efectivo, lo obligaron a realizar una transacción no deseada, y que no hubiere celebrado si el peritaje se hubiese hecho apegado a la ley, todo lo cual denuncia como un vicio del consentimiento; 4) que la actuación del perito y del abogado ejecutante fue dolosa, y se hizo con el fin de colocar a sus representados en una situación que los obligara a suscribir una transacción para satisfacer las pretensiones de los actores; que mermó y aniquiló la voluntad de llevarse todas las maquinarias que se encontraban en el sitio; que la paralización le acarrearía un daño económico irreparable a su representada, por cuanto había celebrado un contrato con el Estado, en el cual se estableció el pago de la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) por cada día de paralización, razón por la cual se vio obligado a suscribir un contrato en contra de sus intereses, más aun al ver que sus bienes que habían sido valorados para el año 2007 en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), fueron valorados por el perito en doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00); que por las razones antes indicadas solicitó se declare la nulidad de la transacción, se reponga la causa al estado de decisión del escrito introducido en fecha 14 de agosto de 2007, y se anulen todas las actuaciones posteriores a la introducción de dicho escrito.

Por su parte el abogado V.A.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora alegó el ejercicio antisocial del derecho, en razón del grotesco ataque en contra de una mujer, que además es operadora de la justicia; que la intención y estrategia de la parte accionada era dilatar e impedir con subterfugios la ejecución forzada de una transacción; que el presente recurso de apelación es inadmisible, en razón de no cumplirse con los presupuestos para oír la apelación, conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, por cuanto el apelante carece de un interés jurídico actual para ejercer la apelación, en razón de que el mismo no causó agravio a la parte apelante; que el apelante pretende a través del presente recurso atacar una transacción judicial suscrita entre las partes, por presuntos vicios del consentimiento, lo cual no puede ser invocado en vía incidental, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se condene en costas a la parte recurrente y se le aperciba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se declare la falta de probidad y lealtad procesal, su temeridad, mala fe y se remita oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. Por último solicitó se acuerde la indexación durante la fase de ejecución el monto deudor a pagar señalado en el escrito de transacción.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios contra sentencias que dan por consumado u homologado el desistimiento o la transacción como en el caso de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0559, de fecha 27 de julio de 2006, expediente N° 05-751, ratificada en fecha 08 de mayo de 2007, expediente Nº 591, expresó lo siguiente:

Por consiguiente, la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia que consideró cumplidas las condiciones para homologar el desistimiento, fundamentándose en la falta de legitimación de la parte demandada al habérsele concedido todo lo peticionado

que no fuera contrario a sus intereses”. Este tipo de pronunciamientos no pueden ser desestimados por esta Sala con la sola ratificación del mismo presupuesto de inadmisibilidad expuesto por el juzgado a quem, pues ello constituiría el vicio de petición de principio, tal y como fue explicado en los párrafos anteriores. Así se establece.

Al mismo tiempo, este Alto Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el juez superior consideró adicionalmente que “…al haber desistido la propia parte a quien representa sobre la condenatoria en costas…”, quedaba evidenciada la falta de interés; sin embargo, el juez de alzada no tomó en consideración que este pronunciamiento podría resultar perjudicial para el demandado, lo cual evidencia su legitimación para recurrir en casación. Así se decide.”

En consecuencia, y en atención a la doctrina señalada supra, el recurso de apelación ejercido en contra del auto que homologó una transacción celebrada entre las partes, es admisible el recurso de apelación, en ambos efectos, tal como fue señalado en el recurso de hecho y así se declara.

El artículo 1.713 del Código Civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Así mismo el artículo 256 eiusdem señala que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.

El juez para proceder a homologar la transacción judicial debe analizar si encuentran cumplidos los extremos de ley. En primer lugar si se trata de un acto de auto composición procesal, si la parte que auto compone tiene capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que se encuentre facultado para tal acto, que no se trate de derechos indisponibles o en los que esté interesado el orden público; que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. La homologación equivale a una sentencia firme, y por tanto es apelable en ambos efectos, si el juez la homologa sin que se encuentren cumplidos los requisitos antes indicados.

Ahora bien, el recurso que se ejerce en contra del auto que homologó la transacción, tiene por objeto que el juez de alzada revise el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para que sea procedente la transacción, y no el contrato en sí, por cuanto si lo que se pretende es atacar la nulidad de la transacción por la existencia de un vicio, entonces lo procedente es intentar de manera autónoma la acción de nulidad. Tampoco es posible intentar la nulidad del contrato por vía incidental, toda vez que como consecuencia de la homologación de la transacción, el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

En el caso que nos ocupa el abogado G.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R., y de la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., solicitó la revocatoria del auto impugnado en razón de que el juez había homologado la transacción si haberse pronunciado de manera previa, sobre la nulidad incidental del contrato, pedida el mismo día de la homologación. En este sentido quien juzga considera que el juez de la causa, no podía declarar por la vía incidental, la nulidad del contrato transaccional, sino que en todo caso el actor debía demandar por la vía autónoma la nulidad del contrato, y siendo que el juez sólo estaba obligado a decidir acerca de los requisitos para proceder a la homologación de la transacción, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, no tendría ninguna utilidad y así se declara.

En cuanto a la incompetencia del tribunal ante el cual se realizó la transacción, se observa que como contrato en sí, la misma puede ser suscrita ante cualquier funcionario que le de fe pública, es decir al juzgado que conoce de la causa, que sería el juzgado natural, pero también ante cualquier Notario Público, Registrador, o juez de la República, razón por la cual quien juzga considera que el Juzgado comisionado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, estaba facultado para presenciar y dar fe pública al acto celebrado en su presencia. No obstante el juez natural y con competencia para proceder a la homologación, era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto consta a los autos que dicho funcionario suscribió el auto homologatorio de la transacción, quien juzga considera que no hubo violación al derecho al juez natural, y al debido proceso y así se declara.

En relación a los vicios del contrato transaccional, como el de dolo y violencia, derivada de la actuación de los peritos y el abogado actor, quien juzga considera que dichos alegatos son improcedentes en el presente recurso, toda vez que los mismos deben ser explanados en la demanda de nulidad del contrato transaccional y así se declara.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se desprende que corre agregados a los autos, al vuelto del folio 31 al 32 frente y vuelto, que el ciudadano J.G.R., suscribió una transacción con el abogado V.C., apoderado actor en los términos siguientes:

En esta misma fecha 02-07-2007, presente el ciudadano J.G.R. C.I. 5.239.026, asistido por la abogada L.R., Inpre 58.373, expone: Actuando en nombre propio y en representación de Corporación C.B.R. C.A., con el fin de lograr en el juicio incoado por los aquí demandantes ofrezco pagar la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000), de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), contenidos en el cheque personal numero 99990737 en la cuenta numero 00070050-940000018119, del Banco Banfoandes, y el resto para el día 16-08-2007, en consecuencia pido que los bienes embargados queden bajo mi guardia y custodia hasta el total cumplimiento de la obligación, a tal efecto juro cumplir con todas las obligaciones que imponen las normas que reglan la materia de deposito judicial, y una vez cumplida la presente obligación se da por entendido que no queda deuda pendiente entre las partes ni por este ni por otro concepto, es todo. En este estado el actor expone: Visto el ofrecimiento realizado por el demandado con el carácter descrito aclaro que acepto en todas y cada una de sus partes el mismo y solicito al tribunal mantenga el decreto de medida preventiva y deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia de la empresa Corporación C.B.R., C.A., hasta tanto se haga efectivo el pago total del monto antes señalado. Ambas partes acordamos darle al presente acuerdo el carácter de transacción judicial por lo que solicito se homologue la misma y se le de el carácter de cosa juzgada, es todo. En este estado el ciudadano J.G., ya identificado y asistido de su abogada ya identificada pide se imparta homologación a la presente transacción. Es todo. El Tribunal visto lo antes expuesto deja constancia que los bienes embargados quedaron bajo la custodia del ciudadano J.G., en el lugar de constitución de este tribunal, es todo. Siendo las 2:15 p.m., se acordó el regreso a la Sede. Terminó, se leyó y conformes firman

.

En tal sentido se observa que el contrato de transacción fue suscrito personalmente por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.239.026, en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N° 56, tomo 38-A., y de la firma mercantil Impoex Galavis y Asociados, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 35, tomo 53-A, el cual se encontraba debidamente asistido de abogado, y por la parte actora fue suscrito por el abogado V.C.C., el cual tenía capacidad para disponer del derecho en litigio, conforme consta en poder apud acta conferido en fecha 26 de junio de 2007, inserto al folio 4 del cuaderno de medidas.

Se observa además que en la presente causa no se dilucidan derechos indisponibles o en los que esté interesado el orden público, sino que por contrario se trata de una reclamación de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios que es de orden netamente privado. Y por último se observa que la transacción celebrada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó la transacción celebrada en el juicio por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos H.M.M. y P.L.R.P., contra el ciudadano J.G.R., en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A. y contra la firma mercantil Impoex Galavis y Asociados, C.A y así se declara.

Por último, y en relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en relación a que se aperciba a los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se declare la falta de probidad y lealtad procesal, su temeridad y mala fe y se remita oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, se declara la improcedencia de dicha solicitud, por cuanto su declaratoria presupone la apertura de una incidencia en la que se le permita al denunciado, alegar y aportar los medios probatorios que considere idóneos para su defensa, incidencia esta que deberá ser necesariamente aperturada en el juzgado de la primera instancia, a los fines de no violar el principio de la doble instancia y del derecho a la defensa y así se declara. Respecto a la solicitud de indexación del monto convenido por el deudor a pagar en el escrito de transacción, en razón de que no formó parte de la transacción, y por ende de la homologación respectiva, quien juzga considera que no forma parte del objeto del presente recurso, razón por la cual deberá ser solicitada en la primera instancia, fundamentalmente por las mismas razones indicadas supra, es decir para no violar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, negar la solicitud de reposición de la causa y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre las partes y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado G.C., contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos H.M.M. y P.L.R.P., contra el ciudadano J.G.R., en representación de la firma mercantil Corporación CBR, C.A. y contra la firma mercantil Impoex Galavis y Asociados, C.A. Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia homologada la transacción celebrada entre las partes.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Acc,

(fdo)

M.B.R..

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

(fdo)

M.B.R..

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