Decisión nº PJ0292008000261 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 11 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022493

PARTE ACTORA: RIOLAMA J.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.603, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima (7ma), ciudadana J.L.M.G..

PARTE DEMANDADA: MAYKEL J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.081.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.C. y E.C.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 19.918 y 19.037, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 08 de diciembre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana RIOLAMA J.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.603, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, el n.X., quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima (7ma), ciudadana J.L.M.G., contra el ciudadano MAYKEL J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.081, (folios 02 al 04).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado. (Folios 10 y 11).

En fecha 18 de enero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 16/01/2007, (folios 14 y 15).

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 16).

En fecha 08 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Segunda (92da) del Ministerio Público E.A.D.P., mediante la cual expuso que se mantendría atenta al curso del proceso, (folio 18).

En fecha 16 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 25).

En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 14/04/2007, (folios 26 y 27).

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 28).

En horas de despacho del día 05 de marzo de 2007, oportunidad fijada por este despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la parte demandada, quien en dicha oportunidad manifestó, hacer un ofrecimiento por concepto de Obligación Alimentaria, por la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil exactos (150.000,00), (folio 29).

En la misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, la misma fue presentada por el ciudadano MAYKEL J.G.B., supra identificado, debidamente asistido por las abogadas M.T.C. y E.C.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 19.918 y 19.037, respectivamente, a quienes otorgó Poder Apud Acta, (folios 31 al 35).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se instó al demandado a señalar la dirección de la actora a fin de notificarla del ofrecimiento que fuera realizado por el mismo en el acto conciliatorio, (folio 36).

En fecha 09 de marzo de 2007, se recibió de las Apoderadas del demandado, escrito de promoción de pruebas, (folios 39 y 40).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda, y se admitieron por no ser ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el demandado, asimismo, se acordó oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a fin de solicitarle informara si el niño de autos es beneficiario de los servicios médicos que presta dicha Institución, (folio 41).

En fecha 09 de marzo de 2007, se recibió de la ciudadana RIOLAMA J.L.S., debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima (7ma), ciudadana J.L.M.G., escrito de promoción de pruebas, (folios 45 y 46).

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, se admitieron por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora, (folio 47).

En fecha 19 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 3205, dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), debidamente recibido en fecha 16/03/2007, (folios 48 y 49).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, fecha en la cual se venció el lapso de pruebas en la presente causa, se difirió la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto constara en autos la capacidad económica del obligado, (folio 50).

En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, unidad adscrita al Observatorio Cajigal, (folio 51).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto constara en autos la capacidad económica del obligado, (folio 53).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se acordó ordenar en forma cronológica la actuación de fecha 19/03/2007, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, así como la foliatura (folio 54).

En fecha 28 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 3326, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, unidad adscrita al Observatorio Cajigal, debidamente recibido en fecha 27/03/2007, (folios 55 y 56).

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), comunicación mediante la cual informaron a la Sala que el niño de autos no disfruta de los beneficios de servicios médicos que presta dicho Instituto, en virtud que no esta afiliado siendo el demandado el único autorizado para tramitar dicha afiliación, (folio 58).

En fecha 24 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la comunicación que fuera remitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 60).

Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 3326, dirigido al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), (folio 61).

En fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 4859, dirigido al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), debidamente recibido en fecha 19/09/2007, (folios 63 y 64).

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RIOLAMA J.L.S., mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a las abogadas I.M.H.B. y MIDAISY DE J.P.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 27.733 y 50.281, respectivamente, (folio 66).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil en fecha 01/10/2007, y el Poder Apud Acta otorgado por la actora a las abogadas I.M.H.B. y MIDAISY DE J.P.F., supra identificadas, en fecha 16/11/2007, (folio 67).

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), comunicación mediante la cual dieron acuse de recibo al oficio Nro. 4859, (folio 69).

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, a fin de solicitar la capacidad económica del obligado, (folio 70).

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 6054/2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, debidamente recibido en fecha 18/12/2007, (folios 72 y 73).

En fecha 16 de enero de 200, se recibió oficio signado con el N° 1000, Ser: 2418, de fecha 27/12/2007, emanado de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Armada, mediante el cual dieron acuse de recibo al oficio N° 6054/2007, de fecha 13/12/2007, e indicaron el cargo, los ingresos, deducciones, asignaciones y otros beneficios que percibe el demandado en dicho Organismo, (folio 75).

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, se acordó agregar a los autos oficio signado con el N° 1000, Ser: 2418, de fecha 27/12/2007, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 76).

En fecha 08 de febrero de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en el presente asunto, en vista de la comunicación emanada del empleador donde se demuestra la capacidad económica del demandado, (folio 78).

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008, se fijó para dentro de los cinco días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 99).

En fecha 20 de febrero de 2008 se dictó auto ordenado diferir la oportunidad para dictar sentencia por 10 días de despacho siguientes por volumen de trabajo.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana RIOLAMA J.L.S., que el padre de su hijo ciudadano MAYKEL J.G.B., no cumple con sus obligaciones y particularmente con la Obligación de alimentos para con su hijo XXXX, a pesar de contar con capacidad económica para ello, ya que labora en la Comandancia General de la Armada, como Sargento Primero, adscrito al Observatorio cajigal. Que en vista de esta situación, ha tenido que asumir prácticamente sola la manutención de su hijo, incluyendo sus gastos en la Guardería. Que en la actualidad su situación económica es difícil y verdaderamente no puede seguir ella sola cubriendo los servicios médicos, medicinas, ropa, recreación, ya que a su decir, el alto costo de la vida y el índice inflacionario que vivimos en los actuales momentos es insuficiente para cubrir inmediatamente las necesidades que requiere su hijo. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita le sea fijada la obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, así como dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una en el mes de septiembre para sufragar parte de los gastos de guardería por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y una en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), con motivo de las fiestas decembrinas para la compra de ropa, zapatos y juguetes, asimismo señaló que solicita esa cantidad de dinero en virtud que en ese mes el demandado recibe bonificación de fin de año. Además solicitó se decretara medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del demandado, por una suma de 36 mensualidades adelantadas o más, a razón del monto que por obligación alimentaria se fije.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado, ciudadano, MAYKEL J.G.B., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado en la demanda incoada en su contra, por cuanto, expuso que es falso lo alegado por la accionante de que no cumple con sus obligaciones y particularmente con la obligación de alimento para con su hijo, ya que siempre ha cubierto todas y cada una de las necesidades del niño, haciendo entrega a la madre mensualmente el dinero para cubrir las necesidades del mismo, no obstante tenerlo afiliado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y Fondo de Cuidado Intensivo salud (FUNDOM). Igualmente indicó que percibe de salario mensual la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Dos céntimos, (Bs. 350.000,oo) debido a los descuentos que le realizan. Del mismo modo señaló que aún no percibe el bono de útiles escolares por cuanto el mismo es para escolares mayores de tres (03) años, y su hijo no ha alcanzado la edad para el disfrute del mismo. Expuso que es falso que la actora asuma sola la manutención de su hijo por cuanto siempre ha cubierto y cubre las necesidades de su hijo, que puede ser que la cantidad que entrega no cubra en su totalidad los gastos del niño, y ello se debe a que percibe un bajo ingreso mensual. Asimismo indicó que además de la obligación, también debe cubrir la obligación alimentaria de su otro hijo, y consignó la respectiva acta de nacimiento del mismo. Finalmente solicitó fuese negada la medida preventiva solicitada, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que como militar activo cuenta con estabilidad laboral y nunca se ha negado a cumplir con su obligación alimentaria.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana RIOLAMA J.L.S., anteriormente identificada, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 1598, de fecha 01 de septiembre de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del n.X. (Folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAYKEL J.G.B. y RIOLAMA J.L.S., con respecto al n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple de la constancia de trabajo que le fuera remitida a la Defensora Pública Séptima (7ma) J.L.M.G., en fecha 29/09/2006, por la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, (folio 06); a la cual esta Juzgadora le da valor de documento administrativo emanado de un Organismo que tiene facultad para su emisión. Y así se establece.

Lista de útiles a utilizar por el niño en la Guardería D.P.A.N., (folio 07), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Presupuesto de Farmatodo, (folio 08), el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ratificó el merito favorable de cada una de las pruebas documentales presentadas en el libelo las cuales son:

Promovió e invoco el merito favorable del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1598, de fecha 01 de septiembre de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del n.X. (Folio 05); la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.

De la constancia de trabajo expedida por la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, (folio 06); la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

De la constancia expedida por la Guardería “Divina Pastora” y el presupuesto de Farmatodo, los cuales fueron valorados anteriormente. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con su escrito de contestación de la demanda, consignó lo siguiente:

Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 453, de fecha 03 de octubre de 2006, del Registro Civil del Municipio Guanta, a nombre del n.X. (Folio 35), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAYKEL J.G.B. y R.D.L.A.P.M., con respecto al citado niño, aunque por sí misma no prueba que el demandado asuma su responsabilidad paternal con respecto a él. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que le beneficie, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece

Asimismo de la documental que fue consignada con la contestación, la cual esta constituida por el Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 453, de fecha 03 de octubre de 2006, del Registro Civil del Municipio Guanta, a nombre del n.X. (Folio 35), la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa al folio cincuenta y ocho (58), comunicación remitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante la cual informaron a la Sala que el niño de autos no disfruta de los beneficios de servicios médicos que presta dicho Instituto, en virtud que no esta afiliado, siendo el demandado el único autorizado para tramitar dicha afiliación. Esta Juzgadora le otorga a estos documentos pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y de la misma se desvirtúa lo alegado por el demandado en su contestación, de tener afiliado a su hijo XXXX al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Y así se establece.

Cursa al folio setenta y cinco (75), oficio signado con el N° 1000, Ser: 2418, de fecha 27/12/2007, emanado de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Armada, mediante el cual informan que el Sargento Primero G.B.M.J., percibe un sueldo mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.287.439,oo) del cual le deducen la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 289.943,oo), percibiendo un neto mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 997.496,oo). igualmente informan que durante el mes de abril de cada año recibe un Bono Vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo sin deducciones, en el mes de Agosto recibe un bono de útiles escolares por cada hijo mayor de tres (03) años equivalente a diez (10) unidades tributarias, en diciembre percibe un (01) bono de juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias e igualmente recibe bonificación de fin de año cuya cantidad de dinero se establece según decreto que promulgue el Ejecutivo nacional para la fecha y que para diciembre de 2006 fue de noventa (90) días de sueldo sin deducciones. Asimismo recibe un bono de alimentación mensual equivalente al 0,5 de una (01) unidad tributaria diaria la cual asciende a QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 504.000,oo) el cual se deposita en una cuenta corriente manejada solo con tarjeta de debito. Esta Juzgadora le otorga a estos documentos pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades o requerimientos de los niños, niñas y/o adolescentes; y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños, niñas y/o adolescentes en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciable a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en el campo laboral debe permanecer en éste; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral a los fines de poder cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado consignó el Acta de nacimiento del n.X., de la cual se evidencia su vínculo filial con el mismo y por ende, que tiene constitucional y legalmente establecido otra responsabilidad; de igual manera, de autos se observa que el ciudadano MAYKEL J.G.B., se desempeña como Sargento Primero de la Fuerza Armada, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, lo cual le permite cubrir sus necesidades y las de sus hijos. En consecuencia, respecto a los requerimientos del niño de autos, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano MAYKEL J.G.B., debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de su hijo, XXXX, el cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

En otro orden de ideas, solicitó la actora que se decretara medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del demandado, por una suma de 36 mensualidades adelantadas o más, a razón del monto que por obligación alimentaria se fije, al respecto la Sentencia de la Corte Superior Primera, de fecha 31 de enero de 2008, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, (Caso G.M. vs. N.M.) estableció lo siguiente:

“…..el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreína Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

De acuerdo al anterior criterio en el caso de marras no es procedente el decreto de la Medida Cautelar solicitada, criterio al cual se acoge plenamente quien aquí decide, es decir, la solicitud de la actora de que se decrete medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del demandado, por una suma de 36 mensualidades adelantadas o más, a razón del monto que por obligación alimentaria se fije, no es procedente en derecho, por cuanto el presente asunto se relaciona a la fijación de un monto por obligación de manutención y no al cumplimiento de una fijación ya establecida judicialmente, situación en la que sí podría estar de manifiesto el riesgo de la NO cancelación del monto previamente fijado judicialmente, al contrario de ello en el presente asunto se tiene que es a partir de esta decisión y en caso de incumplimiento cuando sería posible una de medida de embargo de tal naturaleza, por lo que la misma no es procedente. Y así se declara.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la ciudadana RIOLAMA J.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.603, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, el n.X., quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima (7ma), ciudadana J.L.M.G., contra el ciudadano MAYKEL J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.081. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,41) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); como bono especial dada la época escolar, se acuerda que el padre aporte un monto adicional al que aporta mensualmente, por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00); y para la época decembrina un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) montos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que este Despacho Judicial ordenará aperturar a nombre de la ciudadana RIOLAMA J.L.S. y como titular especial al n.X., supra identificados. Asimismo, se ordena Oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana RIOLAMA J.L.S., y como titular especial al n.X., autorizándose a la madre, a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a movilizar la cuenta. Y así se decide.

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el n.X., en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt

Asunto: AP51-V-2006-022493

Motivo: Fijación Oblig. Alim.

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