Decisión nº 036-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 13 de Marzo de 2007.

196° y 148°.

N° =036-07=

ACTUACIÓN N° SA-5-07-2088.

JUEZ PONENTE: DR. R.D.G.R..

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos por:

  1. - Los Abogados en ejercicio de este domicilio G.R. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.363 y 98.490, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Imputado N.P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.769.681.-

  2. - La Abogada en ejercicio de este domicilio J.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.652, actuando con el carácter de Defensora de los Imputados A.P.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.368.051 y A.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.743. Actualmente la Defensa del Imputado A.P.L.J. la ejerce el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio R.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.457.--

  3. - El Abogado en ejercicio de este domicilio R.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.541, Defensor del Imputado R.W.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.999.360.-

  4. - Los Abogados en ejercicio de este domicilio M.A.R.A. y M.C.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.675 y 108.251, en ese orden, Defensores de los Imputados CANTERA LITE J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.811.696.-

  5. - El Abogado en ejercicio de este domicilio J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.816, Defensor del Imputado LOSSADA B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.314.519 y,

  6. - Los Abogados en ejercicio de este domicilio R.A.M.R. y Á.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.556 y 118.923, en ese orden, Defensores del Imputado GRESPAN R.W.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.004.464.-

Todos los recursos, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro de lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÒN

Los ciudadanos Doctores G.R. y L.B., Defensores del imputado NIEVES PULIDO JOSÈ GREGORIO fundamentan el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”El presente apartado se divide en dos grandes subcapítulos. El primero de ellos relacionados con la necesidad de razonamiento y fundamentación de la calificación jurídica; y el segundo, respecto a la necesidad de motivar y cumplir con las exigencias legales para dictar cualquier medida cautelar en el proceso penal. Primero: En cuanto a la calificación jurídica señala en la decisión del Tribunal, el juez se limita a expresar: “La Representación Fiscal en el escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (..) precalificó los hechos (..) por los siguientes delitos a J.G.N.P., fue imputado por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio Continuado...A lo anterior se limita la motivación del tribunal respecto al tipo penal imputado. En ningún momento se hizo referencia a la conducta realizada por el ciudadano J.G.N. que permita subsumirlas en el tipo penal imputado. En este sentido, muy bien nos enseña J.M. que cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente; explica el jurista que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de esa persona. La motivación es un requisito necesario para que el acto del tribunal pase a ser de un acto de poder a un acto de razón. En efecto, toda solicitud ante un Juzgado supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que la rodean. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal. Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho nos permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo oponernos a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción, es a los solos efectos de la calificación jurídica (le la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino, en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa. SCHONBOHM y LÓSING resaltan que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara al establecer, respecto al proceso de subsunción lo siguiente: “el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción láctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTI VACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materia liza encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto” No existe en la decisión imputación concreta en contra del ciudadano J.N., salvo la genérica ya mencionada, lo que representa una franca violación a las normas garantitas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se omitió expresar, no solamente un artículo (le ley, sino que debe esta norma estar concatenada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto. Sin la correcta imputación dirigida a una persona, no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, aceptando la propuesta del Ministerio Público. Segundo: A tenor de lo prescrito en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”. Lo anterior afianza el principio rector consagrado en el artículo 243 ejusdem, norma que enarbola no sólo la libertad como estado natural del imputado durante el desarrollo del proceso, sino que advierte, en cuanto respecta a la privación judicial de libertad como medida cautelar, que su procedencia únicamente será admisible “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Con respecto a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el profesor J.T.S. no ha vacilado en sostener, que las mismas “afectan también la libertad ambulatoria de la persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la prisión preventiva” de modo pues, que con atención a la afectación que suponen en la libertad personal del imputado, se constituyen en genuinas medidas de coerción personal. Lo verdaderamente medular -en cuanto a este apartado corresponde-, es determinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la prisión de libertad, atendiendo, por supuesto, a los principios y limites predispuestos en. e1 propio Código Orgánico Procesal Penal. Como bien se colige de la simple lectura del artículo 256 ejusdem, las medidas cautelares sustitutivas serán procedentes, siempre y cuando, los requisitos que sirven de fundamento de la prisión preventiva, puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Consecuencialmente, y reproduciendo las conclusiones del profesor ARTEAGA SÁNCHEZ:‘ ...de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir... o, en definitiva, se puedan evitas con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad” Y el mismo autor concluye afirmando: “Entonces, pura y simplemente, cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada”. Como corolario de lo invocado, las medidas cautelares sustitutivas -a los efectos de su acuerdo y procedencia- requieren la satisfacción de las mismas condiciones legales que la detención preventiva; aquellas serán otorgadas con preferencia a la privación de libertad, precisamente por constituirse como un mecanismo menos gravoso (a propósito de la limitación de un derecho fundamental del imputado, como lo es, su estado en libertad durante el proceso).Será fundamental, entonces, en obsequio de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los representantes del Ministerio Público acrediten fundadamente la existencia de un hecho punible, sustentándose en suficientes elementos de convicción con respecto a la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación, aunado a la presunción motivada del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, como presupuestos alternativos indispensables a los efectos del acuerdo (le los mecanismos coercitivos en comentario. Como bien advierte J.T.S., las medidas cautelares sustitutivas sólo proceden “con el fin de garantizar las resultas de un proceso en particular. De no ser así es decir; de no ser necesaria, porque no haya peligro de fuga o de obstaculización, tampoco debe acudirse a ellas, dado que las mismas, si bien no comprenden una restricción total de la libertad física… igualmente limitan tal derecho, lo cual también las hace perjudiciales para el individuo al que se le somete a ella”.Como corolario de todo lo anterior, conviene ahondar en los presupuestos de procedencia de cualquier medida de coerción personal, independientemente de que coliga la privación judicial de libertad del compelido; tales previsiones dimanan del propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal, las cuales pretendemos reseñar profusamente de seguidas: La adopción de una medida de coerción personal, depende de la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se invocan (por lo general), con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora (ARTEAGA). El fumus boní iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse con la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva.El fumus boni iuris, como presupuesto medular para el decreto de todo mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Como afirma GIMENO SENDRA: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de ORTELLS RAMOS, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena” Así pues, la formulación del presupuesto in commento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia insoslayables disimilitudes con respecto al ámbito civil. Orienta ARAGÜENA FANEGO con lo siguiente: “...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada... Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado. ..“. Es innegable la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener -con absoluta razón- que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares en materia penal, no entiende el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo -y ello funge como acotación obvia- el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor TAMAYO antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas asegurativas cautelares. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de la autora ARAGÜENA FANEGO: “…expresión esta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el pena]) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso pena], aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone GUARINIELL0 de fumus commisi delicti ..“. En cuanto al perículum in mora, ya CHIOVENDA advertía en su momento que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en perjuicio para quien ostentara la razón. Este segundo presupuesto denuncia un riesgo latente de que el retardo natural del proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad (ARTEAGA). Consecuencialmente, el periculum in mora viene representado por el peligro de fuga y obstaculización del proceso como presupuestos susceptibles de ser atribuidos al imputado -preestablecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- cuya materialización no sólo imposibilita el desenvolvimiento natural del iter procedirnental, sino también la efectiva aplicación de la pena si ulteriormente llegase a imponerse. Sin ánimo de dilatar más de lo debido estas líneas introductorias, sirva el estudio independiente (le cada una de las exigencias que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuja acción penal no se encuentre prescrita. Como ya se mencionó en el primer subcapítulo de este escrito, debe acreditarse plenamente la comisión de un hecho punible que la propia ley incrimina y castiga. El presupuesto en comentario obliga la exposición clara del hecho objeto de la investigación, con el único propósito de justificar la adecuación típica de la conducta reprochable en alguna de las hipótesis criminosas que alberga el ordenamiento jurídico; lo anterior nos remite necesariamente al mandato contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone expresamente que cuando el delito amerite pena privativa (le libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado demuestre buena conducta predelictual, los únicos mecanismos de coerción personal admisibles son las medidas cautelares sustitutivas que contempla el Código Adjetivo Penal en el artículo 256. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Sobre el `particular, BINDER argumenta lo siguiente: “…no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.El presupuesto en comentario no demanda plena prueba sobre la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, sino que exige fundados elementos de convicción que hagan verosímil su responsabilidad. Por tanto, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha siclo el autor o partícipe en la ocurrencia del delito, sino que se amerita algo más, “un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él”. CAFFERATA NORES no hace más que asentir en lo anterior. Afirma el autor argentino que un presupuesto neurálgico de la coerción lo constituye la necesidad de pruebas sobre el acaecimiento del hecho delictuoso y la participación punible del imputado, porque sólo la existencia (y consistencia) de aquéllas mostrará posible la condena, cuyo justo dictado es precisamente lo que las medidas de coerción procuran asegurar: el derecho punitivo del Estado. El conspicuo autor J.M., por su parte, concluye con el siguiente aserto: “La privación de libertad de imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar; al menos en grado de gran probabilidad, que él es el autor del hecho punible atribuido o partícipe en él, esto es, sin un juicio previo de conocimiento que, resolviendo prematuramente la imputación deducida, culmine afirmando, cuando menos, la gran probabilidad de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, o, con palabras distintas pero con sentido idéntico, la probabilidad de una condena”. Simplemente a modo de complemento, valga reproducir en este espacio doctrina reiterada del Ministerio Público, donde advierte expresamente que los elementos de convicción:“Están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva... razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción”.3. la presunción de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. El artículo 250 del Código Adjetivo Penal, prescribe expresamente que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. J.V.G. afina el sentido de lo anterior, con atención a las siguientes consideraciones: “Primeramente utiliza la expresión: presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que identificamos como una probabilidad positiva, o sea, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de posibilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento de algún hecho que se le impute”. Así pues, emprendemos un tratamiento independiente del peligro de fuga y de obstaculización de] proceso al que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal: 1. Peligro de fuga: BINDER justifica el requisito procesal in commento bajo los siguientes argumentos:“Ya hemos visto que el Estado se encuentra con un límite absoluto que es la imposibilidad de realizar los juicios en ausencia. No se pueden realizar los juicios penales en rebeldía del imputado. En consecuencia, aquí el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. En consecuencia, la prisión preventiva sólo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado”.El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal toma en consideración un conjunto de criterios que coadyuvan en la determinación del pe1igro de fuga como presupuesto procesal. La norma aludida dispone: “Artículo 251. Peligro e fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraiqo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5 La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición departe, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. Como bien se deduce de lo transcrito, cuando el delito investigado mereciere pena privativa de libertad, cuyo límite máximo friese igual o superior a los diez años, se presumirá el peligro de fuga, y en consecuencia, acreditado el periculum in mora como presupuesto cautelar. No obstante, se trata de una genuina presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada ante la autoridad judicial competente; ARTEAGA SÁNCHEZ concluye con estas líneas: “...el propio código adjetivo, en razón de] carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni íuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad”.2. Peligro de obstaculización para averiguar la verdad El peligro de obstaculización es otra de las circunstancias que merece ser acreditada a los fines de determinar el perículum in mora como presupuesto cautelar, con el objeto de justificar el acuerdo y procedencia de la prisión preventiva como mecanismo de coerción. El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como criterios orientadores del peligro de obstaculización, la grave sospecha de que el imputado:1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. El propio contenido de la norma delata la vaguedad y generalidad de los criterios enunciados; recordemos que se trata de simples sospechas, sin referencia a hechos concretos ni probados. En consecuencia, la consideración del peligro de obstaculización demanda un trato delicado, cuya determinación impone un examen hilvanado de circunstancias objetivas y subjetivas, que en definitivas cuentas, concreten un peligro concreto respecto la obtención de la verdad como ideal ontológico de! proceso penal. Nuevamente ARTEAGA SÁNCHEZ arguye orientadoramente: “...tratándose de elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, éstos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas a! delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación…El Tribunal de Control, al momento de acordar la adopción de una medida de coerción personal, debe hacer mención a las circunstancias concretas que hacen presumir una grave sospecha de que el imputado obstaculizará la obtención de la verdad. Sus argumentaciones deben estar suficientemente motivadas, sustentadas en hechos ciertos que ameriten necesariamente la aprehensión del acreedor de la medida. Como resulta evidente de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, no se menciona, siquiera tangencialmente, tan siquiera uno de los elementos que sirvan para sustentar la medida cautelar, tampoco se motivó la calificación jurídica mediante el conocido proceso de subsunción, y mucho menos se razonó respecto al peligro de fuga u obstaculización… PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicitamos que el presente recurso de apelación sea tramitado, admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la medida cautelar impuesta al ciudadano J.G.N.P., por haberse dictado en franco incumpliendo con las exigencias legales necesarias en un Estado Constitucional y de Derecho…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. J.P.L., Defensora de los Imputados A.P.L.J. y A.P.B., señala en su escrito recursivo, entre otros aspectos, los siguientes:

…”PUNTO PREVIO Aplicación de la ley procesal más favorable (principio de favorabilidad) Tal y como consta de las actas de investigación, los hechos que se imputan, ocurrieron entre los meses de junio y diciembre de 1999, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del Código Penal derogado. Por tal razón, de conformidad con el contenido del artículo 24 constitucional y 2 del Código Penal, deberá aplicarse las leyes derogadas, cuando las disposiciones de éstas sean más favorables que las vigentes. La extraactividad (sic) de las leyes, puede abarcar tanto la ultraactividad (sic) como la retroactividad, siempre y cuando favorezca a los sujetos de la relación procesal, en este caso, a mis defendidos. En tal sentido, los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de leyes anteriores y sus efectos, se regirán por dichas leyes, a menos que la reforma contenga disposiciones más favorables. Tal principio está expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que: “...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...” (omissis). Igualmente, el artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explicita y establece: “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena...” (omissis). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1807 d fecha 3 de julio de 2003, sobre este principio estableció lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia n° 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo. Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, pido a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, la aplicación de las leyes derogadas aplicables, en todo aquello que beneficie a mis defendido, y así formalmente solicito sea acorado. CAPITULO IV DENUNCIAS DE LAS VIOLACIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES Al término de la audiencia para oír a las partes esta defensa solicitó que fuese declarada sin lugar la pretensión de decreto de medidas cautelares, tal y como consta en el ata levantada en la audiencia (folio 72), ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Para motivar la decisión tomada al término de la audiencia, el Tribunal en su “Resolución Judicial” agregada cinco días después de celebrada la audiencia, consideró lo siguiente: “la acordó este decidor por considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por la vindicta pública y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fugar (sic) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa par los imputados. 1. Primera denuncia. (Prescripción de la acción. Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) El Tribunal en el acta de la audiencia para oír a los imputados en el CUARTO PUNTO PREVIO sobre nuestra solicitud de prescripción decidió lo siguiente: “CUARTO PUNTO PREVIO: En cuanto a lo expuesto por la defensa de los imputados L.J.A.P. y B.A.P., quien han (sic) solicitado a este Organo (sic) Jurisdiccional (sic), pronunciamiento previo, sobre la prescripción de la acción de la presente causa, al respecto observa este Juzgador (sic), que este Tribunal se pronunció sobre dicha denuncia mediante decisión de fecha 22103/2005, la cual se ratifica en este acto en los mismos términos en que fue proferida.”… El Tribunal afirma la existencia de una decisión de fecha 22 de marzo de 2005, la cual ratifica para resolver nuestra solicitud de prescripción. Sobre este particular quiero llamar la atención, que esta defensa jamás interpuso denuncia, solicitud o recurso alguno ante este Tribunal, para que se pronunciara sobre tal prescripción. Si existe tal decisión no fue por solicitud hecha por esta defensa. No puede el Tribunal motivar su decisión ratificando una sentencia que no existe o que resuelve la petición de otro imputado, ya que las circunstancias para cada uno de ellos son completa y sustancialmente diferentes. La diferencia radica fundamentalmente en el tiempo en el que ocurrieron los hechos —momentos totalmente diferentes para cada imputado— es por esto que la valoración de los hechos para determinar si la acción se encuentra o no prescrita, debe hacerse por separado, para cada uno de ellos. Como se detalla a continuación para mis defendidos sin lugar a dudas la acción se encuentra evidentemente prescrita. 1.1. Legislación aplicable al caso concreto El principio general que prevalece en relación a la ley aplicable, es el de que, todo acto o conducta se debe regir por la ley vigente en su tiempo: ternpus regit actum; por lo que —como en efecto señaló el Tribunal— la ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues los actos imputados, presuntamente ocurrieron en el año 1999, época para la cual se encontraba vigente la ley in comento. Es a partir del 7 de abril de 2003, que la Ley Contra la Corrupción entra en vigencia derogando en consecuencia, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Igualmente, para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Constitución de 1961, que nada señalaba sobre la imprescriptibilidad de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público. Es a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución —posterior a los hechos imputados— que se incluye en su artículo 271 la imprescriptibilidad de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, disposición esta que no le es aplicable a mis defendidos, por las razones ya suficientemente explicadas. Por último, con la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de marzo de 2005, se incluye en su artículo 110 las formas de interrupción de la acción penal en sintonía con el nuevo proceso penal, pues el anterior sólo establecía su forma, según el proceso penal derogado. Sin embargo, la Sala de Casación Penal pero (sic) resolver este conflicto, estableció un criterio para determinar la forma de prescripción de la acción en el nuevo proceso penal y el Código Penal derogado, el cual según las leyes aplicables, es el que corresponde en el presente caso. Determinada la legislación aplicable, por el tiempo en que ocurrieron los hechos, pasamos a señalar el fundamento de la prescripción de la acción de los delitos imputados. 1.2. Prescripción especial de la acción, en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. El artículo 102 de esta Ley, establece en relación a la prescripción de la acción lo siguiente: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal...” Por su parte el artículo 109 del Código Penal, dispone a partir de cuándo comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción y en este sentido dispone textualmente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.” Para determinar cómo se interrumpe la prescripción, trascribo el contenido del artículo 110 deI Código Penal derogado —el cual debe ser aplicado al caso concreto—: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. Antes de la reforma del Código Penal de fecha 16 de marzo de 2005, Gaceta Oficial Extraordinaria 5.763, que incluyó en el artículo 110 las formas de interrupción de la prescripción bajo la óptica del nuevo proceso acusatorio, se planteó una polémica de cuáles eran los actos interruptivos de la prescripción. Sobre este punto, se destaca que de acuerdo a la disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción era el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio. Pero para adaptar e identificar en el novísimo procedimiento acusatorio, cuáles eran esos actos idóneos para interrumpir la prescripción, atendemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal. Veamos algunas sentencias: (Criterio sostenido por la Sala de Casación Penal desde el año 2003, hasta la reforma del Código Penal) Sentencia Nro. 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, caso Amenodoro Suárez y otros: “De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción”. Ratifican el criterio en reciente sentencia Nro. 403 de fecha 2 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal, caso A.E.: “Así pues, tenemos que en el presente caso, si bien es cierto, que existen varias personas que concurrieron al hecho, y que fue admitida una acusación en contra de uno de ellos, en fecha 12 de diciembre de 2003, lo cual a todas luces interrumpe la prescripción para ellos, tal como lo dejó establecido esta Sala, en sentencia de fecha 10-12-2003 con Ponencia del Dr. R.P.P., cuando señaló que: “... es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...’ no es menos cierto, que para el momento en que se acusó al ciudadano A.E.V. (23 de octubre de 2003) y se admitió la acusación en contra de la co-imputada S.P. (12 de diciembre de 2003), ya había transcurrido para dicho ciudadano el lapso de prescripción previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual era de cinco años a partir de la cesación en el cargo, cesación ésta que se produjo el 08 de junio de 1998”… Sólo como referencia, igualmente cito reciente sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala 2° de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con ponencia de la doctora C.C. de Rodríguez expediente: N° 2006-2151, que aunque sabemos nos es vinculante, sirve para evidenciar, que ha sido éste el criterio sostenido incluso, por las diferentes Salas de las C.d.A.: “En efecto podemos afirmar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no se establecía la “querella” como causal de interrupción de la acción penal. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, haciendo una interpretación adecuada del artículo 110 del Código Penal derogado (pero aplicable a este caso en concreto por el principio de favorabilidad), señaló lo siguiente: “...en relación a los actos que interrumpen la prescripción la investigación de los hechos realizados por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de acusación fiscal o de la particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción... “ ... Interpretación que repetimos, debe ser aplicada al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos, se encontraba vigente el Código Penal que fue derogado, cuyo artículo 110 es más favorable a los querellados en cuanto a su contenido y aplicación. Este criterio sobre la excepción al carácter retroactivo de la Ley, es admitido en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de mayor benignidad del investigado, imputado, acusado o querellado, que es precisamente lo que hizo la Juzgadora de Instancia, pues evidentemente que en el artículo 110 del Código Penal derogado, la querella no era causal de interrupción de la prescripción. A todo evento, y en el supuesto negado de que se considerara la interposición de la querella de un particular o de la admisión de la misma, como causal de interrupción de la prescripción ordinaria, sostenemos que la prescripción extraordinaria o judicial, también estaría prescrita, ya que si la prescripción ordinaria aplicable es la que corresponde al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años y si se aplicara el artículo 110 ejusdem, el lapso de prescripción seria de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y a la fecha han transcurrido CUATROI (04) ANOS Y SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo tanto la prescripción extraordinaria o judicial ya habría operado, por lo que resulta inoficioso revocar la decisión que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”. A mis defendidos les nació el derecho —y en efecto así lo solicitaron a la Representación Fiscal— desde el año 2004, de pedir el sobreseimiento de la causa, por estar evidentemente prescrita la acción, en sintonía con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal. Sin embargo, sorpresivamente el Ministerio Público dos años después, solicita el decreto de unas medidas cautelares, sobre la base de hechos que se encuentran evidentemente prescritos. 1.3 Sobreseimiento como causa de extinción de la acción penal El artículo 318 cardinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la procedencia del sobreseimiento, cuando ha ocurrido la extinción de la acción penal. Siendo que en el presente caso, han transcurrido en demasía los cinco años exigidos en la prescripción especial, contenida en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, sin que hasta la presente fecha, se haya dictado un acto conclusivo y no obstante haber sido solicitado el sobreseimiento de la causa por prescripción en el año 2005, sin que sobre la misma haya hecho pronunciamiento alguno. Por resultar aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal sobre los actos que interrumpen la prescripción, y por no haber sido admitido acto conclusivo alguno de acusación en contra de mi defendido, se concluye que la acción se encuentra evidentemente prescrita y por ende el decreto de cualquier medida cautelar resulta improcedente. 2. Segunda denuncia. (Falta de motivación del auto) De la “Resolución Judicial” (agregada al expediente cinco días después de emitido el auto en la audiencia), así como del auto dictado en audiencia, se evidencia que el Juez sólo se limita a transcribir los hechos narrados por la Fiscalía en su escrito de solicitud y nada argumenta sobre los extremos legales exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose sólo a copiar parte de ellos sin decir para que lo hace. Sobre este particular, comenzaré por argumentar qué debe entenderse por fundado, ya que cualquier argumento no siempre puede entenderse como tal. Al efecto, veamos lo que nos dice G.C., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, sobre el significado de la palabra fundado: “Fundado. Con fundamento, constancias o argumentos que apoyan la realidad y lo que se propone o se sospecha. (v. Infundado) Infundado. Carente de fundamento o de verosimilitud. Verosimilitud. Apariencia de verdad. Posibilidad de algo que se piensa o dice. Admisibilidad de una doctrina o hipótesis.” El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la pena de nulidad para aquellos autos que no estén fundados. Como se evidencia del auto que hoy recurrimos, este Tribunal decidió motivar la decisión por auto separado, el cual fue agregado al expediente el día 19 de diciembre, es decir cinco días después de la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia de algunas de las firmas que colocan en el acta como fecha “19/12/2006”, incluso muchos de los abogados ni siquiera firmaron por haber sido impresa sólo las páginas para las firmas y no el cuerpo del acta. Este auto separado es denominado “Resolución Judicial”. Dicho lo anterior me permito citar los siguientes artículos: Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”. La única posibilidad y por cierto, de manera excepcional de motivar las decisiones con posterioridad al pronunciamiento de la parte dispositiva, es en el caso de las sentencias, producidas en el debate oral y público tal y como se evidencia del contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera expresa faculta al juez a reservarse un plazo para motivar la sentencia. Ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a los jueces, cuando se trata de autos producidos en audiencias orales, de motivar la decisión días después de pronunciado el fallo. Admitir que los autos se pueden motivar con posterioridad al pronunciamiento de la dispositiva, atenta de manera flagrante con el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, al crear un claro estado de indefensión. Por su parte el artículo 176 eiusdem, sobre la prohibición de reforma de las decisiones, dispone: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.” El anterior artículo, faculta al Juez para corregir o suplir alguna omisión en la decisión, pero obviamente, que la falta de motivación no debe jamás entenderse como una omisión, pues aquella es parte fundamental para la validez de toda decisión y para poder ejercer cabalmente el derecho a la defensa. La consecuencia de la inmotivación, según lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es la pena de nulidad, por lo que el auto que se recurre, debe ser declarado nulo por inmotivación y así formalmente pedimos sea declarado. 2.1. Falta de motivación de los requisitos esenciales para el decreto de las medidas cautelares Trascrito lo anterior, sobre el significado jurídico del término fundado, paso a analizar si los pretendidos argumentos explanados por el Tribunal para apoyar su decisión: • Fomus bonis iuris y periculum in mora Dos son los requisitos de procedencias para el decreto de medidas cautelares, a saber, fomus bonis iuris y periculum in mora. Tal y como lo establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 (fomus bonis iuris) del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que acreditar lo siguiente: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;”… • Fomus bonis luris 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Sin lugar a dudas, como ya se señaló, al estar prescrita la acción, uno de los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, no se encuentra acreditado, por lo que la decisión que la acuerda, obra en abierto agravio a mis defendidos. Así formalmente pido sea declarado. • Periculum in mora Por su parte el periculum in mora igualmente contenido en el artículo 250, pero en su numeral tercero, dispone: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Ningún argumento utiliza el Tribunal Sexto de Control para acreditar el periculum in mora (peligro de fuga). Ahora bien, para evitar arbitrariedades, el artículo 251 eiusdem, dispone taxativamente las circunstancias que deben apreciarse, para considerar acreditado el peligro de fuga, estas son: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: 2. La pena que podría llegar a imponerse; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso; 5. Conducta predelictual. Sin embargo, el Tribunal nada argumenta sobre el peligro de fuga, no obstante esta representación hizo entrega en la audiencia y así reposa en el expediente, de la documentación necesaria para desvirtuar cualquier presunción de fuga que pudiese estimar el Tribunal; sin embargo, el Tribunal guardó absoluto silencio y nada dijo al respecto; es más, nada dijo, pues no tenía ningún argumento para justificar la lesiva e injusta medida. Analicemos de una óptica objetiva —no subjetiva— las circunstancias que deben acreditarse para el periculum in mora: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Mis defendidos tienen absoluto arraigo en el país, pues sus domicilios están fijados en el país con sus hijas y esposas. Facilidades para viajar es muy probable que tengan, pero para abandonar el país definitivamente, no las tienen. Sus capacidades para abandonar o no el país, jamás fueron acreditados por la Fiscalía y mucho menos, argumentado por el Tribunal. Fueron agregados al expediente, como ya dijimos, cartas de residencia, recibos de condominios, cartas de estudios de hijos, etc. El Tribunal guardó absoluto silencio y nada señaló sobre este punto; repito, nada podía argumentar sobre su lesiva decisión. • La pena que podría llegar a imponerse: En relación a este punto, señalo que la pena a imponer por el delito que se les imputa es de 3 años, pena de entidad baja. • La magnitud del daño causado: El supuesto daño que se imputa, es económico y de monto bajo. • El comportamiento del imputado durante el proceso: A cada uno de los llamados hechos por la Fiscalía, esta representación y mis defendidos hemos comparecido y de esto puede dar fe la Fiscalía y así consta en las actas procesales. • Conducta predelictual. No tienen ni han tenido ningún tipo de proceso penal en su contra. Los tribunales tienen la obligación de motivar cada uno de los extremos legales de procedencia de la medidas cautelares. Tales extremos son concurrentes, basta con que uno de ellos no se acredite, para que la medida no sea procedente. Cómo se evidencia los extremos exigidos en el artículo 250 para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, no se encuentran acreditados. El auto que las acuerda es absolutamente inmotivado, por lo que de conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado nulo y así formalmente lo pido. CAPITULO V PETITORIO Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, en nombre de mis representados, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación, lo declare con lugar y en consecuencia Primero: Anule el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, que decreta las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. • Segundo: De conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa. CAPITULO VI • Documentos que se acompañan al presente recurso como pruebas 1. Solicito del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anexe al presente recurso de apelación, todas las piezas que conforman el presente expediente, a los fines de que la Sala de la Corte de Apelaciones, constate todo lo argumentado en el presente recurso. CAPITULO VII • Admisibilidad Solicito que el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448…”.-

Del mismo modo, el ciudadano Dr. R.A.M.M., Defensor del Imputado R.W.C.A., fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”PUNTO PREVIO INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Previamente, es necesario indicar que el tribunal que actualmente conoce de la causa antes mencionada (JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS) no es competente de conformidad con la Resolución número 2005-00017 de fecha 10 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 38316 de fecha 17 de noviembre de 2005, en la cual se señala que sólo conocerán de los delitos tipificados en los artículos 52 y 70 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. atribuidos a mi defendido. los Tribunales Primero al Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Nacional, (Artículo Primero de la Resolución), por lo tanto, no es competente dicho Juzgado Sexto de Control para conocer de la presente causa. sobretodo cuando este mismo tribunal se identifica en sus comunicaciones y notificaciones “...CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL...“; lo que evidencia que de acuerdo a los hechos que investiga el Ministerio Público, ninguno encuadra con las áreas de competencia del Juzgado Sexto antes mencionado. Así mismo, en forma expresa señala la resolución precitada lo siguiente: “Artículo Sexto: A partir de la puesta en funcionamiento de los tribunales creados mediante la presente Resolución, cesará la competencia de los demás Juzgados y C.d.A. de los Circuitos Judiciales Penales de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país para el conocimiento, en primera y segunda instancia, respectivamente, de los delitos contra el Patrimonio Público y contra la Administración de Justicia que tipifican los capítulos 1, II y III del Título IV de la Ley contra la Corrupción, los cuales deberán remitir todas las causas pendientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución”. Aunado a esta situación nos encontramos en que ya mi defendido con anterioridad había sido sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con relación a la misma investigación llevada por la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, según consta de las actuaciones signada con el N° 105-05, nomenclatura de ese despacho judicial. Es decir, con anterioridad otro tribunal ya había establecido medida cautelar sustitutiva, la cual consistió en: Prohibición de Salida del País y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal. Por lo que considero se debe dilucidar cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa. Cabe preguntarse, ¿puede un tribunal de control revisar o dictar otra medida cautelar decretada por otro tribunal de la misma jerarquía, a un imputado por la misma investigación que se lleva a cabo por parte del Ministerio Público?; considero que no por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso que debe existir en toda causa en ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, toda vez que se afecta la seguridad jurídica que debe existir al conocer, el imputado, claramente quien es o será su juzgador. Y si acaso la Fiscalía del Ministerio Público considera al Tribunal Sexto de Control, ya indicado, como el que previno, mal pudo el Tribunal Cuarenta y Cinco de Control citado, decretar las cautelares sustitutivas primigenias. Por consiguiente, la ratificación de las cautelares sustitutivas decretadas por este Tribunal Cuarenta y Cinco de Control último citado, es la ratificación de un acto írrito, dictado por Tribunal incompetente y por lo tanto no procede tal ratificación. El artículo 49, numeral 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…; es evidente la protección constitucional en cuanto a que cualquier persona en el territorio del País tendrá la garantía de que no será procesado o afectado por medidas dictadas por distintos jueces con relación a una misma causa en un mismo momento, ya que esto igualmente vulneraría el principio no bis in idem, el cual hace referencia a que una persona no puede ser procesada dos veces por el mismo hecho, artículo 48, numeral 7. del texto constitucional. Por lo anteriormente expuesto solicito sea declarada la incompetencia del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no ser expresamente competente para procesar judicialmente la presente causa, o en su defecto, se consideren írritos procesales las cautelares sustitutivas dictadas por el Tribunal Cuarenta y Cinco de Control señalado. I Señalamos que se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano C.A.R.W., al imponérsele nueva medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al prohibírsele salir del país de conformidad con el artículo 256, numeral 4., del Código Procesal Penal, cuando sobre este imputado ya pesaban otras dos medidas, por la misma investigación, dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, según consta de las actuaciones signada con el N° 105-05, nomenclatura de ese despacho judicial; sobre todo cuando existe una limitación legal contenida en el mismo artículo 256 eiusdem, en su último aparte, el cual es del tenor siguiente: “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”…; que sentido tiene que el representante fiscal vuelva a solicitar una medida cautelar cuando ya ha asegurado la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, esto atenta contra la seguridad jurídica en el desarrollo de la investigación y del principio de economía procesal por cuanto se está sometiendo la misma causa a dos tribunales del mismo rango pero competencias distintas. Solicito sea desestimada la medida cautelar sustitutiva impuesta por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto ya existía una medida similar previa al pronunciamiento de este tribunal. II El artículo 74 deI Código Orgánico Procesal Penal señala los supuestos en los cuales se puede dividir o separar la continencia de la causa, es decir, que se puedan llevar distintos procesos por un mismo hecho investigado. En la decisión que se recurre, el juzgador ante la petición hecha por nuestra parte de pronunciamiento previo sobre la procedencia de la audiencia sin la presencia de una de las personas convocadas, no hizo un análisis detallado de cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a decidir la realización de la audiencia de imposición de medidas cautelares a todos los imputados en la causa precitada al inicio, sin la presencia de uno de ellos, toda vez que el Ministerio Público en su solicitud englobó a todos los imputados para que fuesen impuestos de manera simultánea de tales medidas. Esta situación se agrava cuando observamos en las actas del expediente 6C-3722-04, que en ningún momento se verificó que todos los notificados, efectivamente lo hubiesen estado. Desde la primera convocatoria para la realización de la audiencia se aprecia la forma atropellada con que el juzgador ha actuado al no constatar que, en las distintas oportunidades, se hubiese producido la notificación de todos los imputados en forma efectiva. Es el caso que con relación a mi defendido, éste nunca fue notificado de la primera convocatoria de fecha 01-11-2006, como tampoco se hizo con ninguno de sus defensores, y consta en el vuelto de los folios 146 y 148 de la primera pieza del expediente 6C-3722-04 que el alguacil asignado para realizar las respectivas notificaciones no pudo hacerlo por falta de tiempo lo que el juzgador procedió a diferir un audiencia que no se realizó por no haber sido convocadas las partes, considerando nosotros que no es posible diferir algo que no se podía producir por fallas en el cumplimiento o ejecución de lo ordenado por el Juez. Consideramos que debe existir unidad en el proceso, y aun cuando la concentración según la ley sólo se aplica a la etapa de juicio, consideramos que en una petición tan delicada como la que hizo el representante fiscal debe prevalecer esta circunstancia, sobre todo cuando la petición fiscal fue hecha en términos en los que solicitaba la presencia de todos los imputados en la causa. Es por lo que solicito sea declarada nula la audiencia realizada en fecha 14 de diciembre de 2006, por cuanto se violenta la unidad del proceso y nació de una actuación no cumplida, como lo fue la no notificación de mi defendido en forma oportuna para comparecer a la audiencia. III La representación fiscal fundamenta su petición de medidas cautelares sustitutivas en un tipo delictual inexistente. En efecto, se señala que presuntamente se violó la Ley de Licitaciones porque se suscribieron órdenes de pago por cifra de Bs. 63.946.058,69, obviando los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones (caso Constructora L.G.C 2010, CA: Gres, C.A. y Venoro, C.A.), cuando ésta última ley citada pone como tope superior a la suma equivalente a 7.000 unidades tributarias la cual, para el día 5 de abril de 1999, fue fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas en la cifra equivalente de Bs. 9.600 (GO. 36.673) que equivale a la suma total de Bs. 67.200.000,oo, cifra esta no alcanzada en las preseñaladas órdenes de pago. Asimismo, para el 24 de mayo de 2000 la unidad tributaria fue establecida en Bs. 11.600 (GO. 36.957), que da un resultado pecuniario superior a las órdenes de pago de marras, según artículos 32 y artículo78 ord.2° del Decreto 296 con rango y fuerza de ley de reforma de la ley de licitaciones, GO 5386 Extraordinario de fecha 11-11-99 (la resolución no puede por encima de la ley). No es cierto que exista establecida responsabilidad administrativa de nuestro defendido por los hechos narrados por el Ministerio Público toda vez que la decisión administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada se encuentra afectada de recurso de nulidad por ilegalidad según expediente marcado con el número 2002-1821 de la Corte Primera Contencioso Administrativo, cuyo juicio se encuentra en estado de sentencia. Lo que priva actualmente, es el oficio número 0503 02708 de fecha 19 de diciembre de 2002 emanado de la Contraloría General de la República en la cual se le dice a nuestro defendido que “no surgieron observaciones que pudieran dar lugar a la formulación de reparos...” en su gestión investigada en este proceso penal. Por lo que solicito se desestime la petición fiscal por cuanto está fundada en un falso supuesto, y pido que así se declare. IV No se ha cumplido con el supuesto establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de alguna medida restrictiva de libertad. En efecto: En este momento es menester señalar que nuestro defendido siempre ha cumplido y colaborado con la instrucción de la presente causa. Siempre, sin excepción, se ha presentado al llamado que al respecto le ha hecho el Ministerio Público y los Tribunales de Control que han conocido de la causa. Existen hojas de audiencia de la sede de la Fiscalía 36 de marras, que evidencian su presentación en la sede de la misma, para conocer las últimas actuaciones, sin mediar citación ni notificación. El criterio del Ministerio Público yerra al considerar trabas al procedimiento el que nuestro defendido hubiese tenido abogados asistentes previos al nombramiento de defensor. Esta opinión no debe considerarse válida. Los asistentes fueron nombrados a requerimiento del Ministerio Público, y las solicitudes de revisión de la aplicación en el tiempo de la Ley Contra la Corrupción y la alegada derogatoria de la Ley de Salvaguarda, no puede ser consideradas sino como elementos constitucionales de defensa, y un altísimo interés porque se aplique debidamente la ley y los principios universales de derecho, como el inviolable Nullun Crimen Nulla Penae sine Lege. Por el contrario, nuestro representado en su afán de colaborar con la justicia, solicitó y logró la experticia contable de autos y la recaudación de los vouchers, boletos o comprobantes de los pasajes aéreos de autos. Todo fue a solicitud unilateral de nuestro defendido. Cómo se le puede castigar semejante colaboración. Igualmente, todo lo aquí alegado, no debe entenderse o interpretarse como una renuncia a la prescripción por parte de mi defendido, ciudadano C.A.R.W., quien hará uso de ella y la alegará en el momento procesal que considere oportuno de conformidad con los parámetros establecidos en la ley. V PETITUM Por lo anteriormente expuesto solicito sea declarada la incompetencia del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no ser expresamente competente para procesar judicialmente la presente causa: Solicito sea desestimada la medida cautelar sustitutiva impuesta por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto ya existía una medida similar previa al pronunciamiento de este tribunal: solicito sea declarada nula la audiencia realizada en fecha 14 de diciembre de 2006, por cuanto se violenta la unidad del proceso y nació de una actuación no cumplida, como lo fue la no notificación de mi defendido en forma oportuna para comparecer a la audiencia: solicito se desestime la petición fiscal por cuanto está fundada en un falso supuesto, y pido que así se declare. VI Solicito, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá del presente recurso de apelación, tome en consideración lo expuesto en el presente escrito, y sea declarado con lugar todos los pedimentos aquí expuestos…”.-

Asimismo, los ciudadanos Doctores M.A.R.A. y M.C.L.N., Defensores de los Imputados CANTERA LITE J.L. y ROJAS VILLAFRADE L.S., fundamentan el recurso de apelación intentado, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN “NULIDAD DE LA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN AL NO HABERSE PRONUNCIADO EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” Esta defensa considera necesario recordar que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Pena1, el sistema que rige el proceso penal es el acusatorio, y en el cual, le corresponde a los jueces de esta fase, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República. Esto es, actuar apegados a la Constitución y la Ley. Lo anterior indica, que si el Estado garantiza el cumplimiento de las leyes, no debe el Órgano de Control acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que haya dado por acreditados y -por ende- motivado, todos y cada uno de los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal. Es precisamente, en esta fase procesal (fase de investigación) en la que el Ministerio Público -a quien corresponde funcionalmente la carga del onus probandi- debe aportar los elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del ilícito penal, cuya autoría material se atribuye a un sujeto determinado; ello, en el entendido de que el juez de control no puede convertirse en un ‘mero receptor’ que acuerde de manera mecánica, las peticiones que formule la representación fiscal, sino que debe verificar asertivamente si en el caso sometido a su conocimiento, se encuentran acreditados los presupuestos, que dan lugar al decreto de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas. En ese sentido, debe el Órgano de Control dar por acreditados- de manera concurrente y motivada- todos y cada uno de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 250º ibídem, sin olvidar que dentro del sistema de medidas coercitivas dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son, en definitiva, medidas de coerción personal, por cuanto limitan el derecho amparado en el artículo 440 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - y por tanto- su dictamen, debe cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el cuerpo adjetivo que regula su aplicación… — Como fundamento de lo antes expuesto, nos permitimos traer a colación una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acompañamos al presente escrito y en la cual establece, que: “[...] para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso —que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”. Es por ello, que para el decreto de dicha medida, o bien, la sustitución de la misma por una menos gravosa, pero igualmente restrictiva de la libertad, el Juez debe observar celosamente el contenido del referido dispositivo y resolver con base a lo acreditado en autos, sobre la procedencia o improcedencia de la medida. Ahora bien, no basta con enumerar cuales son los elementos de convicción con los cuales —el órgano decisor- da por cumplidos los requisitos exigidos, sino que hay que incorporarlos, de manera que el Juez pueda analizarlos y decidir con base a lo acreditado en autos, si la solicitud es o no procedente; cuestión que no ocurrió, ya que en el caso específico de nuestros defendidos, la Resolución Judicial tan solo menciona el punto número siete punto dos (7.2) del capítulo “De Derecho”; es decir, tan solo un (1) elemento de convicción -además no incorporado en autos, ni motivado- lo cual no es suficiente para dar por demostrados los requisitos exigidos en los numerales del mencionado artículo 2500 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido vale la pena citar lo expresado en dicha Resolución Judicial; veamos: (Omissis)… Los hechos descritos en la Resolución Judicial —hoy impugnada- se refieren a los imputados por la vindicta púhflca a nuestros defendidos y precalificados como CONCERTACIÓN ILICITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el articulo 70° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, en el caso del ciudadano J.L.C.L., como representante de la empresa Constructora L.G.C. 2010, C.A., por PRESUNTAMENTE haber acordado en el mes de octubre de 1999, con el Vicealmirante C.A.R.W., quien se desempeñaba como director de DIGEBYSS, fraccionar en 3 contratos N° MDDIGEBYSS-005-99, la ejecución de la obra que tenía como objeto la remodelación de la Casa Cuna “S.M.”, a fin de evadir el p.d.l. correspondiente; habida cuenta, que la suma destinada para dicha obra excedía del monto autorizado para que el Vicealmirante C.A.W. lo suscribiera, simulando haber realizado solamente las reparaciones en baños y cocinas descritas en dicho contrato siendo que en realidad la empresa que representaba, ejecutó además del contrato antes señalado, la totalidad de las obras indicadas en los contratos N° MD- DIGEBYSS-006-99 y 007-99, contratos que simularon haber sido adjudicados las empresas Constructora Gres C.A., y Constructora Venoro, C. A.. Por su parte, la ciudadana, L.S.R.V., fue imputada por el delito de CONCERTACIÓN ILÍCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el numeral l del artículo 84° del Código Penal, ya que, y a decir de la Resolución Judicial, “quedó evidenciado” que como representante legal de la empresa mercantil Constructora Venoro C.A., PRESUNTAMENTE simuló haber realizado lo establecido en el contrato N° MD-DIGEBYSS-007-99, referente la reparación en techos y reparaciones en general de la casa antes mencionada, siendo que la obra en su totalidad fue realizada por la empresa L.G.C. 2010, C.A.. Igualmente se afirma, que nuestros defendidos J.L.C.L. y L.S.R.V., suscribieron el 29 de octubre de 1999, los Contratos números: MD-DIGEBYSS-005-99 y M D-DIGEBYSS-007-99, con la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, para la remodelación de la Casa Cuna “S.M.”. Sin embargo, se puede observar en el capítulo titulado “De Derecho”, que el órgano decisor, nada expresa en relación a este elemento de convicción, este es, el contenido en el punto número siete punto dos (7.2): (Omissis)… Ahora bien, es el caso estimados Jueces Superiores, que el Juez de la recurrida omitió injustificadamente, las razones de hecho y de derecho, es decir, los motivos por los cuales consideró que estaban llenos los requisitos exigidos por la Ley, tal y como se evidencia del capítulo titulado “De Derecho”: (Omissis)…, el juez de la recurrida, se limita a expresar que están llenos los supuestos previstos en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, y a citar opiniones doctrinarias, sin expresar los motivos por los cuales decidió imponer las medidas de coerción personal, así como cuáles son los elementos de convicción que efectivamente acrediten que se ha cometido un hecho punible que hagan suponer que los imputados (nuestros defendidos) son autores o partícipes del mismo, y por qué considera que existe el peligro de fuga. Sin perjuicio de lo anterior, es menester acotar que las características que definen las distintas medidas cautelares dispuestas en la legislación adjetiva penal, afirman de manera incuestionable una finalidad instrumental destinada a ‘asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo’, y para poder cumplir tan elevado propósito, es lógico entender, que se requiera la comparecencia del imputado a los actos propios del proceso, de allí que la posibilidad de restringir el derecho de libertad del imputado, a juicio de esta defensa, recae —entre otras cosas- sobre la sospecha de que el mismo rueda evadirse total o parcialmente del proceso que se sigue en su contra, esto es, simple y llanamente, lo que se denomina como peligro de fuga o de obstaculización del proceso, previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la razón tan primordial de verificar la existencia de dicho extremo antes de proceder a la imposición de medidas de coerción personal. La opinión del tratadista CAFFERATA NORES, citada en la propia Resolución, en palabras del Doctor Arteaga Sánchez, sirve de fundamento —por argumentación en contrario- para desvirtuar la que el Órgano de Control pretende utilizar para —de alguna manera- justificar el decreto de la medida de coerción personal En ese sentido, de dicha opinión doctrinaria, se puede colegir, en primer lugar, que deben existir fundados elementos para que pueda considerarse como procedente el encarcelamiento, en otras palabras, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad; en segundo lugar, que deben estar satisfechos dichos extremos para que procedan las medidas menos gravosas o sustitutivas de libertad; y, en tercer lugar, que para que procedan algunas de la medidas restrictivas de libertad antes expuestas, es menester que exista la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, esto es, Corno antes se dijo, ‘asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo’, porque existan fundadas razones para presumir lo contrario. En otras palabras, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Por lo que, y aún existiendo dicha presunción, todas aquellas medidas devendrían en excesivas si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado. El mero compromiso de los imputados (nuestros defendidos) ha sido demostrado con creces en el transcurso del tiempo. Cabe recordar, que los hechos que se le imputan a nuestros defendidos datan del año 1.999, y la investigación fiscal no se inició hace un mes, ni hace seis meses, sino años atrás (léase año 2003), es decir, que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se hubiese materializado —en todo caso- la “absurda necesidad” de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. De las propias palabras vertidas en la Resolución Judicial se evidencian —con meridiana claridad- los elementos que demuestran el arraigo que tienen nuestros defendidos en el País, lo cual desvirtúa — sin duda alguna- el peligro de fuga no acreditado ni motivado. Por lo que no entiende esta defensa, de dónde, cómo y por qué surge esa imperiosa y extraña necesidad de que se dicten medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de nuestros defendidos, quienes han asistido y cumplido con todos y cada uno de los actos del presente proceso. De allí, que sobren elementos para desvirtuar las medidas acordadas en la Resolución Judicial, y en específico el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de parte de nuestros defendidos, a saber: 1. Nuestros defendidos, tienen suficiente arraigo en el país, pues tienen su domicilio y residencia habitual fijada en la Urbanización Oripoto del Municipio El Hatillo, y su sitio de trabajo en la Urbanización La Urbina en Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, y esto se encuentra perfectamente acreditado en el expediente, y le consta tanto al Ministerio Público como a este Juez. Prueba de ello son: 1) El propio escrito fiscal de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas; 2) las diferentes boletas de citaciones libradas y practicadas en sus residencias, tanto por el Ministerio Público como por este Tribunal. 2. Existe una medida cautelar innominada de Bloqueo sobre cuentas bancarias, de la sociedad mercantil Constructora L.G.C. 2010, C.A., recientemente decretada y ejecutada, y contra la cual existe un procedimiento de oposición incoado por nuestro defendido, el ciudadano J.L.C.L.. Por lo que resulta contradictorio, que quien han ejercido el derecho a oponerse a dicha medida cautelar, pretenda ahora evadirse del proceso. 3. De acuerdo con la precalificación de los presuntos delitos, realizada por el Ministerio Público en el Acto de Imputación Fiscal llevado a cabo en fecha 04/10/2004, la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano J.L.C.L. es de dos (2) a cinco (5) años de prisión de conformidad con lo establecido el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y en el caso de la ciudadana L.S.R.V., de dos (2) a cinco (5) años de prisión -rebajada a la mitad- de conformidad con lo establecido en el artículo 70º de la misma Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84° ordinal 1° del Código Penal. Lo cual desvirtúa el argumento de presunción del peligro de fuga por la pena a imponer, previsto en el parágrafo primero del artículo de 251° del Código Orgánico Procesal Penal. Y a esto hay que sumarie, que, 4. Nuestros defendidos no poseen antecedentes penales. 5. Han cumplido con todos los llamados realizados por el Ministerio Público y por este Tribunal, sin que exista prueba en contrario. 6. Entre los años 2001 y 2006, han salido y retornado al País en varias oportunidades, prueba de ello son las copias de los pasaportes que hemos consignado en autos, horas antes de la Audiencia Para Oír al Imputado. Todo lo anteriormente expresado, demuestra —con meridiana claridad- que nuestros defendidos, han demostrado al Estado Venezolano su plena disposición de someterse a la persecución penal, a lo largo de todos los años de investigación fiscal. De allí que las medidas cautelares solicitadas, sean improcedentes, impertinentes e innecesarias para garantizar las resultas del proceso; máxime cuando —en virtud de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico -no puede este órgano jurisdiccional desmejorar la situación de plena libertad que han venido disfrutando nuestros defendidos desde el año 1.999, cuando no existen elementos para ello. De lo anteriormente expuesto, hay que forzosamente concluir que -en estricto derecho- solo es permisible de acuerdo con nuestra legislación, la medida restrictiva de libertad -en este caso de nuestros defendidos- si se acreditan en autos la existencia de los extremos exigidos en los numerales de la comentada disposición y se motiva dicha acreditación. En ese sentido, el artículo 246° del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que ‘Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. (Omissis)’ Lo anterior encuentra su asidero en el artículo 173° eíusdem, que establece: Artículo 173° del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundamentado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar, o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” La motivación a la que se refieren los artículos antes comentados, no constituye otra cosa que la explicación que con sus propias palabras debe plasmar el Juez en su RESOLUCIÓN JUDICIAL o AUTO FUNDADO, del por qué impone la medida de coerción personal y de cuáles son los elementos de convicción que efectivamente acrediten que se ha cometido un hecho punible que hagan suponer que los imputados (nuestros defendidos) son autores o partícipes del mismo. En pocas palabras, el Juez debe expresar el por qué y el cómo considera cubiertos los extremos previstos en todos y cada uno de los tres (3) ordinales del artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acrediten. Toda Resolución Judicial, debe contener todos los hechos y circunstancias que el Juzgador considera acreditados. El debido proceso exige a los jueces cumplir con la debida inmediación respecto a la actividad probatoria de las partes. Es así como el juez presencia la descripción, motivación, evacuación y control de todos los elementos de convicción. Esta actividad le obliga a: 1. Apreciar: El juez debe recibir a través de sus sentidos (oír, ver, etc.), todos los planteamientos de hecho, de derecho y demás circunstancias planteadas por las partes.2. Razonar: Debe analizar integralmente cada elemento de convicción individualmente, de manera de poder adminicular unos con otros, mediante un proceso intelectual que determine si los contenidos de información derivados, son compatibles entre sí y respecto a los hechos que las partes pretenden acreditar. De esta forma, el juez llega libremente a una opinión razonada dentro de la lógica y la sana crítica. 3. Motivar: En base a los planteamientos que la vindicta pública pretende acreditar a través de los elementos de convicción, el juez debe explicar detalladamente tales razonamientos, y que cuando son varios los imputados, deberá fijar por separado y con toda precisión cuales son los elementos de convicción que obran en su contra y a favor del decreto de las medidas de coerción personal. Motivar, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. II SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN “NULIDAD DE LA RECURRIDA POR TRANSGREDIR NORMAS DE PROCEDIMENTALES Y CONSTITUCIONALES GENERANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE” El derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido. Por otra parte fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, tambíén regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legítima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos a no ser perturbados sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, lo cual limita y controla el ejercicio del Poder Judicial. Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posee siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales están obligados a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Así las cosas, y de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional y los tratados internacionales sobre la materia, la tutela de la libertad personal exige que las situaciones que prevén su restricción se rijan por el principio de excepcionalidad respecto de la detención preventiva o de cualquier medida que restringa el mencionado derecho, por ello, su adopción debe resultar de una providencia judicial que reúna los requisitos establecidos en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 9°, 244° y 247° del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquier resolución que en franca inobservancia de las normas que rigen la legalidad formal y material, decrete, como en el caso que nos ocupa, medidas restrictivas o de coerción personal, deviene en nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro Código Procedimental y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Resolución Judicial que hoy impugnamos, generó un gravamen irreparable a nuestros defendidos al colocarlos en una situación que desmejoró la que venían disfrutando desde el año 1.999, sin que hayan variado las circunstancias, se hayan generado nuevos hechos o existan o hayan surgido elementos de convicción suficientes que ameriten el decreto de las medidas cautelares sustitutivas. III “DE LAS PRUEBAS” De conformidad con lo previsto en el artículo 448° in fine del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las siguientes pruebas para acreditar el fundamento de este recurso: Copia certificadas del expediente de la causa, que contienen: El Auto Fundado hoy recurrido. Requerido a los efectos de ejercer el presente Recurso de Apelación de auto. El Acta de la Audiencia para Oír al Imputado. Útil, pertinente y necesaria a los efectos de verificar las solicitudes de las partes. Las boletas de citación realizadas a nuestros defendidos por el Jugado de Control y por el Ministerio Público, útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de verificar el arraigo en el país de nuestros defendidos, pues tienen su domicilio y residencia habitual fijada en la Urbanización Oripoto del Municipio El Hatillo. Copias de los pasaportes de nuestros defendidos, útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de verificar que han salido y retornado al País en varias oportunidades desde el año 1.999 y con ello la plena disposición de someterse a la persecución penal. Decreto de medida cautelar innominada de Bloqueo sobre cuentas bancarias, de la sociedad mercantil Constructora L.G.C. 2010, CA., y el procedimiento de oposición a la misma, útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de verificar la plena disposición de someterse a la persecución penal. Copia simple, de la Sentencia N°: 1.383 de la Sala Constitucional de fecha 12/072006 en ponencia del Magistrado, Doctor P.R.R.H., obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve Igualmente rogamos de esta Corte de Apelaciones, que de ser necesario, se sirva solicitar el Juzgado Sexto en Funciones de Control cualquier otra información necesaria a los efectos de verificar los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos. IV “DEL PETITUM” Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo cual esta defensa solícita muy respetuosamente de este d.J.d.C.: PRIMERO: Que se sirva admitir y sustanciar el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256° de nuestro Código Procedimental, dictado en fecha 14 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso en las causales de apelación de autos previstas en el artículo 447° ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto que contiene dicha decisión es violatorio de la normas contenidas en los artículos 1730, 1740 y 246°, en relación a los artículos 9°, 244°, 247°, 2500, 243° y 256° eiusdem. SEGUNDO: Que en virtud de todo lo antes expuesto declare “CON LUGAR” el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación al no haberse pronunciado en cuanto a la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 250 efusdem, y en consecuencia decrete el mantenimiento de la situación de plena libertad que han venido disfrutando los ciudadanos J.L.C.L. y L.S.R.V. desde el año 1.999. TERCERO: Que en virtud de todo lo antes expuesto declare “CON LUGAR” el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, por transgredir derechos y garantías procedimentales y constitucionales generando un gravamen irreparable que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad del Auto o Resolución Judicial hoy impugnado, y en consecuencia decrete el mantenimiento de la situación de plena libertad que han venido disfrutando los ciudadanos J.L.C.L. y L.S.R.V. desde el año 1,999…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. J.C.G.C., Defensor del Imputado LOSSADA B.R., señaló en su escrito recursivo, entre otros aspectos, los siguientes:

Fundamentos del Recurso: A.d.M.d.R.:Es bien conocido el deber de motivación de las decisiones judiciales, de conformidad como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y más específicamente en materia de medidas judiciales de naturaleza cautelar, se exige la motivación del fallo en el artículo 246 ejusdem. El requisito formal y esencial de la motivación de las decisiones judiciales, impone el deber entre otros aspectos de la indicación de las pruebas o elementos de convicción —según la naturaleza de la decisión judicial- y la indicación expresa de cómo tales elementos, producen en primer término, la acreditación del cuerpo del delito imputado, de igual forma, que tales elementos producen una pluralidad de indicios de participación en contra del justiciable y finalmente que, ciertos y determinados elementos de convicción, producen una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a un acto concreto de investigación, en los términos como lo exige los artículos 256 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos d la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. El auto recurrido, en ningún momento indicó los elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de Obtención Ilegal de Utilidades, tampoco menciona cuales son los indicios que obran en contra de nuestro defendido y cuales son las pruebas que hacen presumir el peligro de fuga, en tal sentido el requisito de la motivación se incumple en el presente caso. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, se intenta formal y respetuosamente recurso de apelación de autos en contra del pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006, solicitando de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria Con Lugar del Recurso y su revocatoria…”.-

Finalmente, los ciudadanos Doctores R.A.M.R. y Á.A.B.P., Defensores del Imputado GRESPÁN R.W.J., fundamentan el recurso de apelación intentado, entre otros aspectos, en los siguientes:

CAPITULO I NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Considera este representación judicial, que la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta en contra de nuestro representado se encuentra a todas luces infectada de nulidad absoluta, y para demostrar dicha aseveración es menester realizar un análisis de la situación procesal originada por la convocatoria para la audiencia para resolver la solicitud realizada por parte del ministerio publico; Así las cosas, en fecha 14 de diciembre del año 2.006 se realizo audiencia para resolver la solicitud de medidas cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del código orgánico procesal penal, solicitud esta realizada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) con competencia plena, llevándose a cabo la referida audiencia sin considerar la ausencia por parte de uno de los imputados, en tal sentido, esta representación judicial señaló al tribunal que como punto previo se pronunciara sobre la división de la continencia de la causa, no obteniendo respuesta favorable sobre esta petición. Ahora bien, nuestra norma penal adjetiva en su articulo numero 73 establece la unidad del proceso penal cuando sean varios imputados, por ende, si estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, no deberá dividirse la causa ya que a todas luces se generaría una total anarquía procesal, como consecuencia de una situación disímil en cuanto al transcurso de los lapsos para la defensa de cada uno de los imputados, al generarse un lapso distinto para cada uno de ellos, en un mismo proceso penal, teniendo entonces con tal actuación la violación flagrante del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa. En otro orden de ideas, podemos apreciar que el ministerio publico en su solicitud vulnera totalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues de la forma genérica en que planteo el análisis de los presuntos elementos de convicción en que sustenta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se deriva una inexactitud en la adecuación de tales elementos a cada uno de los individuos imputados, ya que tal y como se desprende de autos existen varios tipos delictuales imputados por parte del Ministerio Público y en algunos casos un concierto de delitos para diferentes imputados, por ello, esta representación judicial considera necesario un perfecto señalamiento de manera separada a los distintos sujetos procésales de los presuntos elementos de convicción en que funda su solicitud, a fin de que pueda entonces permitir a su contraparte ejercer un medio de defensa idóneo, lo cual, resulta imposible si estamos frente a una generalización de caracteres, en virtud de generar hasta incertidumbre acerca de los elementos que se atañen a uno u otro imputado, lo que se traduce en una violación del derecho de defensa y el debido proceso al no permitir de manera justa un debido control y una perfecta contradicción del medio de ataque ejercido, es por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia que apoya su decisión en motivos, exiguos y derivados de una violación constitucional, y :sí solicito se declare.. CAPITULO II LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.E.C.O.P.P. establece que para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deberán estar llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, y en el presente caso existe ausencia de aplicación de tal precepto. En el anterior sentido, resulta necesario traer a colación los requisitos exigidos por la norma y su ausencia por parte de la solicitud realizada por la vindicta pública así como la irrita decisión atacada:

La representación del Ministerio Publico, en primer termino debió probar que existe un delito penado con pena privativa de libertad, requisito este ausente en el caso de nuestro representado ya que el delito que se le imputa tiene una pena de dos a cinco años, es decir que en su termino medio serian tres años y medio, desnaturalizándose así la presunción de evadir la aplicación de la justicia por la pena que podría ¡legársele a imponer. En cuanto a la magnitud del daño causado, este según consta en actas procesales por poco sobrepasa los nueve millones de bolívares, es decir que no existe un grave daño patrimonial a la nación, hecho que demuestra que el ministerio publico no individualizo de manera concurrente los supuestos establecidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, por otro lado deberá también existir un peligro de fuga inminente o que se entorpezca la investigación, supuesto este que no se presenta por ningún panorama que se observe el presente caso, ya que la pena del delito que se le imputa a nuestro representado no la amerita y en el transcurrir del tiempo desde que se aperturó este proceso penal, el ciudadano W.G.R. ha acudido de manera responsable a cada una de las citaciones y notificaciones hechas ya sea por parte del ministerio publico o por parte de el tribunal por ante el cual cursa la causa. Por los razonamientos anteriormente expuestos y ante la falta de fundamentación o motivación exigua presentada por la decisión atacada y proferida por el Juzgado a quo, que se evidencia claramente al prescindir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 250 eiusdem, específicamente el peligro de fuga, se encuentra en una flagrante violación al contenido del artículo 246 ibidem y en consecuencia es deber imperioso de esta Corte de apelaciones declarar con lugar el presente recurso y revocar el fallo apelado, y así solicito se declare…”.-

SEGUNDO

CONTESTACIÒN A LOS RECURSOS DE APELACIÒN

La ciudadana Dra. M.P.S., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, al dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…”CAPITULO TERCERO Del Recurso de Apelación intentado en fecha 21-12-2006, por los Abogados G.R. y L.B., defensores del ciudadano J.G.N.P.:… SECCION PRIMERA De la contestación del Ministerio Público. Considera esta Representación Fiscal que la razón no asiste a los profesionales del derecho, cuando erradamente manifiestan que el Tribunal no mencionó siquiera UNO SOLO de los elementos que él mismo exige para dictar una medida cautelar. No existe en el expediente ni tan solo un elemento que el Tribunal haya considerado para señalar que el ciudadano J.G.N.P. cometió delito alguno. En este sentido, el ciudadano Juez de Control al pronunciarse en la, audiencia expresó suficientemente de forma detallada las razones que conforme a lo alegado en ese acto y aportado a la investigación y que sustentó la petición del titular de la acción penal, de igual modo, del auto emitido por el Órgano Jurisdiccional (específicamente a los folios 100 al 108) se desprende que el Juez al momento de efectuar sus pronunciamientos analizó, detalló y consideró que con cada uno de los elementos cursantes en autos, se evidencia la comisión de hechos delictivos; así como también plurales elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado, los cuales además conoce suficientemente el imputado. En efecto, tal como se desprende del auto donde constan las medidas cautelares acordadas en virtud de la solicitud fiscal de fecha 25-10-2006, fundamentada en las diligencias practicadas por esta Representación del Ministerio Público, tales como la documentación recabada de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional, las entrevistas realizadas por las personas que de una u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos, facturas y demás documentación recabada, resultado de la experticia contable y financiera, resultados de la auditoria realizada y los cuales fueron considerados por el Tribunal para emitir su decisión, se aprecia la referencia a los plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.N.P., se encuentra incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente artículo 52, (encabezamiento) de la Ley Contra la Corrupción); delito éste que no ha prescrito y cuya pena es de tres (03) a diez (10) años de prisión, límite superior este que además, según dispone el legislador hacen presumir el peligro de fuga. En este sentido, asombra que los nuevos abogados defensores del ciudadano J.G.N.P., de manera ligera, afirmen que: “..No existe en el expediente ni tan solo un elemento que el Tribunal hay considerado para señalar que el ciudadano J.N. cometió delito alguno...” En este orden de ideas, el Tribunal apreció la serie de elementos de convicción que sustentaron la petición escrita y oral del Ministerio Público y que constan en las actas revisadas por el Juzgado quien fundamentó suficientemente sus pronunciamientos, una vez escuchados tanto el pedimento del Ministerio Público como los argumentos de la defensa, debiendo destacarse que en base a SETENTA Y NUEVE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pocos días después el Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de J.G.N.P., por considerarlo incurso en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 del Código Penal. Como podemos observar, en el presente caso, el juzgado en su decisión dejó asentada las razones y elementos de los cuales se desprende que se encuentran suficientemente cumplidos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida judicial de prevención privativa de libertad, como lo es la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el hecho atribuido y una presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio; sin embargo, en virtud que esta representante del Ministerio Público consideró que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, fue por lo que para los momentos, se solicitó y así fue acordado por el Tribunal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Razones estas que se mantienen y se ratifican con los fundamentos de convicción que sustentan la acusación fiscal presentada en fecha 19-12-06. Es importante resaltar, que en el presente caso se ocasionó un daño al patrimonio de la República, representado en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Segundad Social del Ministerio de la Defensa. En este sentido, conforme la investigación realizada, la conducta desplegada por el ciudadano J.G.N.P., quien se desempeñó como Ayudante Personal del coimputado C.A.R.W., Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, dio lugar a la distracción de bienes del patrimonio público, en beneficio de terceras personas; disponiéndose de bienes del Estado, destinándolos a un fin privado, en provecho de terceros. En este sentido, se investigó el presunto concierto de funcionarios con representantes de sociedades mercantiles, que ocasionó un perjuicio patrimonial al estado; de allí que exista un elevado riesgo que quede ilusoria las resultas del proceso. En casos como este, donde existe un fundado riesgo de infructuosidad del fallo, estamos frente a un inminente y claro peligro de que el daño que se le ha ocasionado al Ministerio de la Defensa sea de imposible reparación y así no pueda alcanzarse uno de los objetivos del proceso, siendo este precisamente el objeto principal de la solicitud fiscal y del decreto de las medidas cautelares; es por tal razón que considera el Ministerio Público que la decisión del Tribunal Sexto en funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, lo cual fue explicado en detalle por el Juzgado al momento de emitir su decisión en audiencia, así como fundamentado en el auto que hoy recurre la defensa. Por último indican los abogados recurrentes, que en al auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia no se efectuó una subsunción de los hechos en el derecho, y que no se motivó la calificación jurídica, seguidamente en su extenso escrito recursivo los abogados, pretenden dar lecciones de derecho a la Corte de Apelaciones, pues del contenido de los 16 folios siguientes, se dedican a mencionar y citar a diversos autores como J.M., SCHONBOHM y LOSING, J.T.S., A.A.S., CAFFERATA, entre otros, así como, la trascripción parcial de un extracto que según señalan corresponde a la Sala Constitucional del M.T., no obstante en sus extensos alegatos plagados de referencias y citas doctrinarias, no efectúan relación alguna con el caso en concreto, ni mucho menos el motivo por el cual traen a colación tales citas, en consecuencia quien suscribe, se circunscribe a contestar los señalamientos relativos al pronunciamiento judicial impugnado, toda vez que, carece de toda técnica y relevancia para la impugnación las extensas citas de obras doctrinales que además no son a.n.r. con sus alegatos por los recurrentes. Al respecto, es necesario destacar que la Audiencia Oral celebrada en fecha 14-12-2006, versó sobre la petición del Ministerio Público respecto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad; mas no, se trataba de una audiencia de imposición de los hechos investigados, ya que el acto de imputación fue previamente efectuado ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en cada oportunidad se le informó a los imputados de la precalificación jurídica que los hechos merecen a criterio del Ministerio Público y que fue tomada en consideración por el ciudadano Juez al momento de dictar su pronunciamiento. En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicita esta Representante del Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.R. y L.B., en contra del auto dictado por el Tribunal en funciones de Control, en fecha 14-12-06; por los motivos señalados y en consecuencia, sea CONFIRMADAS las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas al imputado, de prohibición de salida del país y presentación periódica ante el tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del citado artículo 256 de la ley procesal penal. CAPITULO CUARTO Del Recurso de Apelación intentado en fecha 08-01-2007, por la Abogada J.P.L., defensora de los ciudadanos L.J.A.P. y B.A.P.: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 4 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, señala la profesional del derecho en su recurso, lo siguiente: (Omissis) SECCION PRIMERA De la contestación del Ministerio Público. En el escrito de apelación presentado por la defensora privada, se indica que el Juez al momento de decidir se limitó a transcribir lo manifestado por el Ministerio Público sin argumentar lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es constatado por esta Representante Fiscal, que el auto dictado en fecha 14-12-2006, a los fines cte motivar la decisión tomada en audiencia celebrada en esa misma fecha, a objeto de decidir sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados L.J.A.P. y B.A.P., entre otros; se encuentra suficientemente motivado, tal como se desprende de los pronunciamientos que constan en el acta de la audiencia así como en el auto que fue publicado. Es así como, el Juez consideró uno a uno los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los adecuó al caso en cuestión; analizando el hecho atribuido a los ciudadanos L.J.A.P. y B.A.P., el cual fue encuadrado por el Ministerio Público en la conducta que tipifica el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción); delito este que prevé una pena privativa de libertad, en virtud que establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; así mismo, se dejó establecido en el auto recurrido que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen elementos de convicción que además fueron señalados por el ciudadano Juez al momento de pronunciarse y que constan en el auto que fundamenta la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control, de los cuales se evidencia la presunta la participación de los imputados en el delito atribuido, con ocasión a los suministros falsos de bienes y materiales que se hicieron constar mediante facturas por adquisiciones ficticias y generaron diversos pagos por cantidades de dinero indebidas efectuados al imputado y que ocasionaron un perjuicio al patrimonio de la Dirección General de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. De igual manera, el Juez apreció las circunstancias razonables del peligro de fuga, pues en la investigación adelantada por esta Representante del Ministerio Público, fueron recabadas diferentes comunicaciones emitidas por las Instituciones bancarias de la República, de las que se evidenció que el imputado L.J.A.P., poseía una cuantiosa suma de dinero en una entidad financiera, motivo por el cual en fecha 26-09-06 el Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, fuese decretado Medida asegurativa de bienes, consistente en Inmovilización de Cuentas para el ciudadano L.J.A.P., entre otros; requerimiento que fue acordado por el órgano jurisdiccional en fecha 11-10-06 y de la cual tuvo conocimiento el Ministerio Público en fecha 17-10-06, fecha en la cual al ser constatado por medio de las instituciones bancarias en las que el referido imputado tenía dinero depositado, evidenciamos que se había insolventado económicamente, tal como consta de las comunicaciones emitidas por los diferentes entes financieros en fecha 18-10-06 y las cuales cursan en las actas procesales; por lo que el Juez efectivamente analizó y consideró todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente este último, por cuanto se presume que los imputados actualmente poseen los suficientes recursos económicos para abandonar el proceso y trascender las fronteras nacionales, estableciendo su residencia y negocios fuera de la República; por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio. Por otra parte, señala la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente: “…Sin embargo, sorpresivamente el Ministerio Público dos años después, solicita el decreto de unas medidas cautelares, sobre la base de hechos…prescritos….han transcurrido en demasía los cinco años…sin que hasta la presente fecha se haya dictado un acto conclusivo… “. Considera esta Representante del Ministerio Público, que la defensa efectúa alegatos sobre hechos no ciertos, en virtud que la misma presenta su escrito de apelación en fecha 08-01-2007 y es sabido y consta en las actas procesales, que en fecha 18-12-2006 esta Representación del Ministerio Público, emitió su acto conclusivo en la presente causa, como lo fue escrito de acusación en contra de los ciudadanos L.J.A.P., B.A.P. y otros, por delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, cometidos en perjuicio de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, presentado ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, encontrándose fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31-01-2007; por lo que los alegatos esgrimidos por la defensa en cuanto a la presunta prescripción de la acción penal, deben hacerse conforme lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando en el caso se ha dictado el respectivo acto conclusivo. Por último, alega equivocadamente y contradictoriamente la defensa que la única posibilidad de motivar las decisiones con posterioridad al pronunciamiento de la parte dispositiva es en el caso de las sentencias producidas en el debate oral y público, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y que ningún artículo del referido texto penal adjetivo, faculta a los jueces cuando se trata de autos producidos en audiencias orales, a motivar la decisión y que de esta manera se atenta flagrantemente con el principio del debido proceso. Al respecto, vale destacar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal no solo faculta al Juez, sino que le impone la obligación de emitir sus decisiones mediante autos fundados; apreciándose en el presente caso, que al término de la audiencia el Tribunal de Primera Instancia cumplió con este requisito, habida cuenta que además de explicar detalladamente en audiencia los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó ara acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a los imputados, también lo indicó en el auto fundado que dictó al efecto en fecha 14-12-2006 y el cual como se señaló con anterioridad se encuentra totalmente motivado. Considera el Ministerio Público, que de ninguna manera fundamentar una decisión mediante auto transgrede el principio al debido proceso como lo arguye la defensa, al contrarío, la motivación, le permite a las partes de esta manera al conocer las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, pueden ejercer el derecho a la defensa, tal como lo hicieron cada uno de los imputados y sus defensores, que interpusieron su recurso de apelación. En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicita esta Representante del Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.P., en contra del auto dictado por el Tribunal en funciones de Control, en fecha 14-12-06 y en consecuencia, sean confirmadas las medidas cautelares dictadas. CAPITULO QUINTO Del Recurso de Apelación intentado en fecha 08-01-2007, por el Abogado R.M.M., defensor del ciudadano C.A.R.W.: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 4 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, señala el abogado recurrente que apela de dicha decisión, expresando en su recurso lo siguiente: (Omissis). SECCION PRIMERA De la contestación del Ministerio Público. Como se evidencia, el profesional del derecho en aras de ejercer el derecho a la defensa que tiene el imputado C.A.R.W., indica que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión que hoy recurre la defensa privada, es incompetente, conforme a la Resolución N° 2002-00017 de fecha 10-08-05 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38316 de fecha 17-11-2005. Al respecto, es menester señalar que efectivamente existe tanto la resolución, como la gaceta oficial a la cual hace referencia el recurrente; sin embargo, extrañamente el mismo efectúa una errónea interpretación de los artículos contenidos en la misma o por el contrario interpreta sesgadamente o a su conveniencia; en virtud que ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia resuelve la creación de Tribunales en Funciones de Control, Juicio, Ejecución y una Corte de Apelación, con competencia nacional en materia de delitos contra el Patrimonio Público y contra la Administración de Justicia que tipifican los capítulos 1, II y III del título IV de la Ley contra la Corrupción; a los fines de salvaguardar los intereses y bienes del estado y procurar la existencia de tribunales especializados a nivel nacional para que conozcan, sustancien y decidan los delitos de corrupción que se cometan en perjuicio del patrimonio público y contra la administración de justicia. Pero es el caso, que la misma resolución en su artículo sexto —el cual es traído a colación por la defensa privada- indica: Artículo Sexto. - A partir de la puesta en funcionamiento de los tribunales creados mediante la presente Resolución, cesare la competencia de los demás Juzgados y C.d.A. de los Circuitos Judiciales Penales de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país para el conocimiento, en primera y segunda instancia respectivamente, de los delitos contra el Patrimonio Público y contra la Administración de Justicia que tipifican los capítulos I,II y III del Título IV de la Ley contra la Corrupción, los cuales deberán remitir todas las causas pendientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución… Así las cosas, no necesita mayor análisis la interpretación del precitado artículo, ya que se desprende Que só1o cuando los Tribunales especializados en la materia a nivel nacional sean creados, cesará la competencia de los demás tribunales que conozcan e casos relacionados con la Ley Contra la Corrupción y es sabido por todos, que aún no se encuentran en funcionamiento dichos tribunales, no tienen sede y mucho menos personal adscrito a los mismos, por lo que es obvio que hasta que los tribunales a los cuales se refiere la resolución antes citada se encuentren en pleno funcionamiento, los demás Juzgados Penales de la República gozarán de competencia para el conocimiento de los delitos en materia de Corrupción, incluyendo al Tribunal Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, alega el profesional del derecho en su escrito: “no es competente dicho Juzgado Sexto de Control pare conocer de la presente causa, sobre todo cuando este mismo Tribunal se identifica en sus comunicaciones y notificaciones “..CON COMPETEACIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL… lo que evidencia que de acuerdo a los hechos que investiga el Ministerio Público, ninguno encuadra con las áreas de competencia del Juzgado Sexto...”. En este sentido, debemos señalar que efectivamente en fecha 24 de noviembre del año 2004 mediante Resolución N° 2004-0217, emanada de la Comisión Judicial de Reestructuración del Poder Judicial, se creó la competencia para determinados tribunales entre ellos el Juzgado Sexto en Funciones de Control, para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a los Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional; sin embargo, en la misma no se indica que los Tribunales especiales en esa materia, no pueden conocer de delitos ordinarios; por lo que al no estar señalado de manera expresa, por mandato de la resolución a la cual se hace referencia, el Tribunal Sexto en funciones de Control, tiene plena Competencia para conocer de delitos en materia de Corrupción. Por otro lado, solicita la defensa del ciudadano C.A.R.W., sea anulado el auto de fecha 14-12-2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto a su parecer, se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, al imponérsele nueva medida cautelar sustitutiva de libertad, al prohibírsele salir del país, de conformidad con el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, esta representación Fiscal solicitó en fecha 26-10-06, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.R.W., y el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 16-02-2005, en contra del citado ciudadano por el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Es el caso que el Juzgado Sexto en funciones de Control en fecha 14-12-2006, ratificó la medida decretada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control y acordó una nueva medida cautelar sustitutiva de liberad conforme al artículo 256, numeral 3 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal; evidenciándose que no es cierto lo manifestado por la defensa privada, en virtud que sólo pesan contra el imputado C.A.R.W. dos medidas cautelares sustitutivas de libertad; por lo que a juicio dé quien suscribe, no se está violentado de ninguna manera el último aparte del artículo 256 del referido texto penal adjetivo. Por último, aduce el recurrente que la audiencia celebrada en fecha 14-12-2006, se encuentra viciada de nulidad, considerando erróneamente que no es posible diferir algo que no se podía producir por faltas en el cumplimiento o ejecución de lo ordenado por el Juez; así como también, que con dicha audiencia se violenta la unidad del proceso y nació de una actuación no cumplida, como lo fue la no notificación de su defendido en forma oportuna para comparecer a la audiencia. Al respecto, cabe señalar que en efecto en fecha 01-11-2006, se tenía previsto por el Tribunal en funciones de Control, la celebración de la Audiencia Oral a objeto de decidir la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares a los imputados; no efectuándose por cuanto no fue posible lograr la notificación de todas las partes, aunado a que uno de los defensores solicitó en esa misma fecha el diferimiento de la audiencia; lógicamente, si no fue posible efectuar la audiencia, lo procedente era estipular una nueva fecha para su celebración, lo cual hizo el Tribunal. Por otro lado, es importante resaltar que en fecha 18-12-2006 esta Representación del Ministerio Público, presentó escrito de acusación entre otros, en contra del ciudadano C.A.R.W. por los delitos de Peculado Doloso Impropio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público (actualmente artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), en relación con el artículo 99 deI Código Penal; Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 (encabezamiento) de La Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, en relación los artículos 99 deI Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem (actualmente tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción); y Concertación Ilícita de Funcionarios con Contratistas, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público vigente para el momento de la comisión de los hechos (actualmente previsto en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción); todo en concordancia a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Sustantivo sobre la Concurrencia de Hechos Punibles; delitos estos que tienen previsto penas privativas de libertad, pues el límite superior del delito de PECULADO DOLOSO, es de diez (10) años de prisión; aunado que no se encuentra prescrita la acción y los cuales hacen procedente el Decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad. Como se puede apreciar el ciudadano C.A.R.W., fue acusado por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público (actual Ley contra la Corrupción), cometidos en perjuicio de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, con ocasión a los hechos ocurridos en el lapso comprendido entre el año 1999 al 2000; en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, periodo de tiempo en el cual el citado imputado se desempeñó como Director General de la Sectorial el imputado, causando en esa oportunidad un perjuicio patrimonial al estado, de allí que el Ministerio Público considere que existe un riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso, en virtud que existe una presunción razonable por las particularidades del caso de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio y de allí la importancia para esta representación fiscal, de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por lo que solícita esta Representante del Ministerio Público que igualmente sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.M., en contra del auto dictado por el Tribunal en funciones de Control, en fecha 14-12-06; por los motivos señalados y en consecuencia sean confirmadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal de Primera Instancia. CAPITULO SEXTO Del Recurso de Apelación intentado en fecha 08-01-2007, por los Abogados M.A.R.A. y M.L.N., defensores de los ciudadanos J.L.C.L. y L.S.R.V.: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numerales 4 y 5, y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los abogados recurrentes que apelan de dicha decisión, expresando en su recurso lo siguiente: (Omissis). SECCION PRIMERA De la contestación del Ministerio Público. Como se desprende de la trascripción anterior, alega la defensa de L.S.R.V. y J.L.C.L., que la recurrida a su criterio es nula por inmotivación por cuanto no basta enumerar los elementos de convicción en que se funda. De este modo, a pesar de reconocer en el escrito recursivo que fueron señalados por el Tribunal, los elementos de convicción a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es aquellos que permiten estimar que los ciudadanos L.S.R.V. y J.L.C.L. han sido autores del delito de CONCERTACIÓN ILICITA DE FUNCIONARIOS y CONTRATISTAS, seguidamente indican que la sentencia es inmotivada. Al respecto, resulta oportuno traer a colación idénticas consideraciones efectuadas en el CAPITULO III, sección Primera, de la presente contestación, sobre la debida motivación efectuada por el Juzgado en Funciones de Control (Folios 100 al 108), al apreciar de las diligencias investigativas la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.L.C.L. y L.S.R.V., son coautores en la comisión del delito que les fue imputado por el Ministerio Público (el cual acarrea pena privativa de libertad), esto es el delito de CONCERTACÓN ILICITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, tipificado en el artículo 70, parte in fine de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (actualmente 70 de la Ley Contra la Corrupción), castigado por el legislador con la pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión. En efecto, los hechos investigados se refieren a las contrataciones fraudulentas, efectuadas por el ciudadano C.A.R.W., en su desempeño como Director General Sectorial del Ministerio de la Defensa, mediante los Contratos N° MD-DIGEBYSS-005-99, MD-DIGEBYSS-006-99 y MD-DIGEBYSS-007-99, realizados con los coimputados ciudadanos J.L.C.L., L.S.V. y W.J.G.R., representantes legales de las empresas CONSTRUCTORA LG.C. 2010 CAE, CONSTRUCTORA VENORO CIA. y CONSTRUCTORA GRESPAN C.A., respectivamente; habiéndosele imputado a la ciudadana L.S.V., el haber simulado la realización de obras en la remodelación de la Casa Cuna S.M., siendo que la única empresa que realizó el trabajo en su totalidad fue CONSTRUCTORA L.G.C. 2010 CA. (JOSE CANTERA LITE); evidenciándose que DIGEBYSS, realmente realizó la contratación con una sola empresa, pero por un monto superior al permitido por la ley, siendo que DIGEBYSS, en dichas contrataciones canceló la cantidad de Bs. 63.946.058,69 a los mencionados particulares; recibiendo indebidamente L.S.R.V., la cantidad de Bs. 25.682.350,98, por reparaciones en techos y en general de la casa cuna “S.M.” ubicada en Fuerte Tiuna, debiendo destacarse, que los trabajos a los cuales se refieren las contrataciones efectuadas por los coimputados L.S.R.V. nunca fueron realizadas por su empresa, recibiendo en consecuencia cantidades pecuniarias indebidas, causándole un perjuicio al patrimonio del Ministerio de la Defensa. Por su parte, el ciudadano J.L.C.L., evadiendo el p.d.l. y previo concierto con el Vicealmirante C.A.R.W., quien se desempeñaba como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de La Defensa, procedió a concertar ilícitamente para la realización de las mencionadas obras de remodelación y a los fines de asegurar el pago de la cantidad de Bs. 63.946.058,69, monto este que excedía con creces al autorizado por ley para Contratar sin p.d.L., procedi6 a simular que empresas distintas a la suya, también realizaron la misma obra, logrando con su conducta, que la Fuerza Armada Nacional, efectuara pagos indebidos a W.J.G. y L.S.R.V.. Por estos hechos, resultaron imputados por el Ministerio Público J.L.C.L. y L.S.R.V. y con fundamento a la documentación recabada correspondiente a la contratación de la mencionada obra pública y a los pagos efectuados por dicho concepto, la serie de entrevistas efectuadas y los resultados de la experticia financiera realizada por expertos adscritos al CICPC, donde se establecen los montos relativos al daño causado al patrimonio del Ministerio de la Defensa, el Ministerio Público, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, procedió a solicitar el Decreto de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 265, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los mencionados elementos el Tribunal acordó dichas cautelares. Añaden los abogados defensores en su recurso, que: “…la resolución Judicial que hoy impugnamos, generó un gravamen irreparable a nuestros defendidos, al colocarlos en una situación que desmejoró la que venían disfrutando desde el año 1999…”Al respecto vale advertir, que mal puede pretender la defensa que existiendo suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, siendo satisfechas todas las exigencias del ar1ículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente en el presente caso, el Decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. el Ministerio Público omita darle cumplimiento a sus atribuciones deberes, entre ellas requerir las medidas cautelares de coerción personal cuando resulten procedentes, a los fines de asegurar la efectiva aplicación de la justicia. En este orden de ideas, aún acreditadas las circunstancias que hacen procedente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue requerida por el Ministerio Público, la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, con fines de aseguramiento. Apreciándose en consecuencia, que ha sido del conocimiento del Tribunal, la existencia de un hecho punible, sancionado por el legislador en el artículo 70 de la Ley Especial antes mencionada (CONCERTACIÓN IUCITA DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS), castigado con la pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.L.C.L. y LUZ STELL4 ROJAS VILLAFRADE, son autores de dicho delito. Fundamentos estos explanados por el Ministerio Público y apreciados por el Juzgado en funciones de Control en su decisión, los cuales no solo se mantienen para los momentos sino que resultan reforzados con la serie de elementos de convicción que sustentan la acusación presentada en fecha 19-12-06 en contra de los mencionados ciudadanos y que consta en las actas del Juzgado Sexto en funciones de Control. Asimismo, además de la pena de prisión que podría llegar a imponérsele a J.W.C.L. y L.S.R.V., consta la magnitud del daño causado al Estado Venezolano y específicamente al patrimonio del Ministerio de la Defensa, quedando así acreditada la circunstancia del Peligro de fuga, al cual se refiere el numeral 3 del artículo 250 y el artículo 251 del COOP. Aunado a lo anterior tenemos que en fecha 26 de septiembre del año 2006, el Ministerio Público solicitó se decretaran entre otros en contra de los ciudadanos L.S.R.V. y J.L.C.L.; medidas asegurativas de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Tribunal de Control acordó dicha solicitud decretándoles MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTA BANCARIA; siendo que los imputados han tenido la libertad de disponer del dinero, efectuando numerosos movimientos y retiros, para de esta manera insolventarse; es esencialmente por esta razón que el Ministerio Público considera que existe un riesgo inminente de que los imputados puedan evadir la aplicación de la justicia y resarcir el grave daño patrimonial causado al estado; apreciándose que en efecto, durante el transcurso de las investigaciones, procedieron a retirar y realizar movimientos bancarios, efectuando transferencias de dinero en fechas cercanas al decreto de la medida. En virtud, de estas razones precedentemente expuestas, es por lo que solicita esta Representante del Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto contra del auto dictado por el Tribunal en funciones de Control, en fecha 14-12-06 y confirmada dicha decisión, mediante la cual fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO SEPTIMO Del Recurso de Apelación intentado en fecha 08-01-2007, por el Abogado 3UAN C.G.C., defensor del ciudadano A.R.L.B.:

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 4 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, señala el abogado recurrente que apela de dicha decisión, expresando en su recurso lo siguiente: (Omissis). SECCION PRIMERA De la contestación del Ministerio Público El abogado defensor del imputado A.R.L.B., se limita a señalar al folio 2 de su recurso, que existe A.d.M.d.R. mediante el cual su defendido fue impuesto de varias medidas de coerción personal, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, el defensor no refiere en modo alguno a lo expuesto por el Tribunal en la decisión que impugna y de lo cual se desprende que, en realidad lo que resulta manifiestamente sin fundamentación alguna. es dicho Recurso de Apelación. Tal como ya ha sido suficientemente expresado y se desprende de la motiva del auto impugnado (folios 100 al 108), con fundamento a la serie de elementos de convicción que sustentaron la petición fiscal y los cuales se describen en el texto de la decisión impugnada, el Tribunal Acordé Decretar las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de ellos se deriva que A.R.L.B., presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito acreditado (OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA), sancionado con la pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, motivo por el cual el pronunciamiento judicial resulta suficientemente motivado. Debiéndose destacar, que las razones que hicieron procedente el Decreto de las medidas, no solo se mantienen sino que estas resultan reforzadas con los fundamentos que constan en el escrito de formal acusación presentado en fecha 18-12-06 por el Ministerio Público, siendo acusado A.R.L.B., por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (actualmente tipificado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción), en concordancia a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, es por lo que solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor de A.L.B., en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto en funciones de Control, en fecha 14-12-06 y en consecuencia, Confirmada la decisión mediante la cual el Tribunal, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 deI Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO OCTAVO Del Recurso de Apelación intentado en fecha 09-01-2007, por los Abogados R.A.M.R. y A.B.P., defensores del ciudadano WALTER 3OSE GRESPAN RAMIREZ: De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en que causa fundamentan su apelación, señalan los abogados recurrentes que apelan de la decisión proferida por el Juzgado en Funciones de Control, expresando en su recurso lo siguiente: (Omissis). SECCION PRIMERA De la contestación del Ministerio Público. Con señalamientos similares a los efectuados por los profesionales del derecho, M.A.R.A. y M.L.N. (defensores de los coimputados L.E.R.V. y J.L.C.L.), el abogado defensor del imputado W.J.G.R., sin el debido análisis y sustento, se limita a indicar que la medida cautelar dictada, se encuentra a todas luces infectada de nulidad absoluta; no obstante, omiten expresar las razones por las cuales considera que el otorgamiento de la medida está afectado de nulidad, en este sentido tampoco señala los fundamentos que harían procedente la declaratoria de nulidad del auto que impugnan. Seguidamente se observa que, los abogados pretenden impugnar el acuerdo de la medida cautelar bajo el argumento de que ellos solicitaron previamente que la audiencia no se efectuara y que el Juez se pronunciara sobre la separación de la continencia de la causa. Al respecto se advierte, que el Juez en el acta de audiencia de fecha 1412-2006 (folio 73 y sgtes), estableció como tercer punto previo lo siguiente: ”...han solicitado a este Órgano Jurisdiccional, pronunciamiento previo, cuando comienzan a computarse los lapsos procesales para ejercer los recursos contra la decisión que dicte este Tribunal, pues en su decir la incomparecencia de la ciudadana C.R.L.S., a la celebración de la presente audiencia, conllevaría a la división de la continencia de la causa Al respecto, se les hace del conocimiento a los abogados defensores que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…es de observar que el proceso mediante el cual se ventila la presente causa, está en p.a. con la norma antes trascrita ya que a sus representados no se les está siguiendo diferentes procesos, pues ante este Tribunal existe una sola causa y el hecho de que no esté presente en esta audiencia la ciudadana C4RMEN R.L.S., no quiere decir que estamos ante una división de la continencia de la causa, ya que no cursa ante otros Tribunales causas instruidas por el mismo delito en contra de sus defendidos, es por ello que considera este Juzgador que la incomparecencia de la prenombrada ciudadana a esta audiencia, no impide que el acto, se realice, esto en aras del derecho de petición a que tienen las partes dentro del procedimiento… La incomparecencia de la referida ciudadana, no puede producirse en un obstáculo que impida la realización del presente acto ya que su incomparecencia, a criterio de este Juzgador, podría causarle a los demás subjudice un perjuicio ya que de seguir difiriéndose el acto para oír a las partes a los fines de decidir sobre las medidas cautelares solicitadas… traería perjuicios...repercutiendo esto en la buena marcha del proceso... “. En este sentido, tal como se desprende de la trascripción anterior mediante un pronunciamiento claro, preciso, ajustado a derecho y a la finalidad del proceso, el Juez se pronunció sobre la petición efectuada por la defensa resultando claro que no guarda relación alguna la circunstancia de haberle sido acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado W.J.G.R., con la inasistencia a la audiencia de la ciudadana C.R.L.S., cuyo pronunciamiento aún se encuentra pendiente. En definitiva se aprecia, que tal planteamiento efectuado por los defensores carece de asidero jurídico y solo pretende dilatar el desarrollo del proceso e impedir que su defendido se someta a la persecución penal. Seguidamente, refieren los apelantes para impugnar la decisión que:

“…el Ministerio Público,… debió probar que existe un delito penado con pena privativa de libertad, requisito este ausente en el caso de nuestro representado… En cuanto a la magnitud del daño según consta en actas procesales por poco sobrepasa los nueve millones de bolívares, es decir que no existe un grave daño patrimonial a la nación... “ Al respecto vale advertir, que para impugnar el auto judicial solo se limitan a efectuar particulares consideraciones sobre el Ministerio Público, cuestionando la medida solicitada, por cuanto a su criterio el haberle causado un perjuicio al patrimonio del Ministerio de la Defensa mediante actuaciones fraudulentas y que para los momentos de la comisión del hecho el monto patrimonial o el monto afectado era de Bs. 9.839399,51 (años 1999-2000) y omiten al respecto que en los casos de delitos cometidos en perjuicio del Patrimonio del estado, el legislador protege además del daño patrimonial de la administración pública ese deber de lealtad que se debe tener para con la misma; sin embargo, para la defensa ello no es un delito de relevancia. En cuanto a que el Ministerio Público debió probar que se cometió un delito con pena privativa, se desprende que el delito de CONCERTACION ILIC1TA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, está castigado con la pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años y este resulta suficientemente acreditado de la investigación, tal como lo exige el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual en todo caso deberá ser probado durante el debate oral y público. En definitiva, considera el Ministerio Público que el auto que fundamenta el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se encuentra suficientemente motivado en el auto recurrido, tal como consta a los folios 100 al 108 del mismo, donde se expresa las razones que sustentan el acuerdo de la medida y los elementos en los cuales se sustenta dicha petición; los cuales no solo se mantienen para los momentos, sino que resultan reforzados con la serie de elementos de convicción que sustentan la acusación presentada en fecha 19-12-06 en contra de los imputados y que consta en las actas del Juzgado Sexto en funciones de Control. Es por lo que solicita esta Representante del Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal en funciones de Control, en fecha 14-12-06; por los motivos señalados y en consecuencia sean confirmadas las medidas cautelares decretadas. PETITORIO En consecuencia, con fundamento a los argumentos expuestos, Solicito sean Declarados SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos individualmente por los abogados G.R. y L.B., defensores del ciudadano J.G.N.P.; J.P.L., defensora de los ciudadanos L.J.A.P. y B.A.P.; R.A.M.M., defensor del ciudadano C.A.R.W.; M.A.R.A. y M.L.N., defensores de los ciudadanos J.L.C.L. y L.S.R.V.; J.C.G.C., defensor del ciudadano R.L.B.; y, R.A.M.R. y A.A.B.P., defensores del ciudadano W.J.G.R.; ejercido en contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12- 06, publicada en la misma oportunidad, mediante la cual DECRETO las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia sean confirmadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en contra de los imputados de autos, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene dos mecanismos para afectarla lo cual se convierten en garantía de ese derecho privilegiado como ya se ha indicado, un tanto, si se quiere, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución, al menos, en un principio.-

Por un lado, la medida cautelar de encarcelamiento que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial. Por otro, se contiene una fórmula de medidas sustitutivas que van desde el arresto domiciliario, hasta la prohibición de comunicación con personas determinadas, entre otras. Pero, particularmente en el Código se establecen cuatro cánones que se consideran principios fundamentales para interpretar las medidas, donde se destacan: 1) el juzgamiento en libertad, de alguna manera esta previsión da entender que las medidas cautelares jamás podrán sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de la culpabilidad en juicio. 2) la proporcionalidad de la medida a imponer que siempre ha de mirar al tipo de delito y la pena aplicable; esto es que no puede darse el fenómeno de algunos años atrás donde la prisión cautelar sobrepasaba varias veces los límites de la pena. 3) las limitaciones que impiden declarar el encarcelamiento ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en último lapso, la situación de lactancia hasta seis meses, en cuyo caso debe dictarse medidas sustitutivas. 4) la transitoriedad (rebus sic stantibus) de la medida a imponer, lo cual implica que constantemente esta medida cautelar de privación de libertad tenga que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad, asuntos que han de motivar por parte del juez justificación en todo momento. Por ello se indica que se trata de un acto no sólo recurrible en otras instancias, sino también revocable a contrario imperio por el juez que la produjo.-

Igualmente a la luz de los textos internacionales, los supuestos de restricción o privación de libertad sólo se justifican por la presunta comisión de un hecho punible, pues el derecho a la libertad requiere de una verdadera protección por parte del Estado; es por ello que al enjuiciado se le deben respetar simultáneamente todas sus garantías judiciales, y en consecuencia siendo la prisión preventiva una medida de aseguramiento provisional, originada por la presunta comisión de un hecho punible, ella debe regirse de acuerdo a los casos y en la forma prevista en la norma constitucional (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-

Ahora bien, es denuncia común en el presente recurso que no están dados los supuestos que conllevan a una medida de privación de libertad, en este caso, una del tipo cautelar sustitutiva de la privación de libertad. De la revisión hecha por la Sala tanto a la recurrida como a las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que en efecto el Juez A-Quo señaló, analizó y concatenó individualmente los elementos de convicción que lo llevaron a determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad en los mismos de R.W.C.A., PANTIN C.R., N.P.J.G., GREPAN R.W.J., ROJA VILLAFRADE L.S., CANTERA LITE J.L., A.P.L.J. y A.P.B., razón por la cual esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR las denuncias propuestas en cuanto a este punto. Así se decide.-

Denuncia, igualmente, la recurrentes J.P.L., que la acción penal para perseguir los hechos que el Ministerio Público ha señalado como punibles, está prescrita. De la revisión efectuada por la Sala surge el convencimiento de que en virtud de los numerosos actos interruptivos de la prescripción, y tomando en cuenta que estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y constante, observa la Sala que aún no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada Profesional del Derecho. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por

  1. - Los Abogados en ejercicio de este domicilio G.R. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.363 y 98.490, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Imputado N.P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.769.681.-

  2. - La Abogada en ejercicio de este domicilio J.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.652, actuando con el carácter de Defensora de los Imputados A.P.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.368.051 y A.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.743. Actualmente la Defensa del Imputado A.P.L.J. la ejerce el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio R.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.457.--

  3. - El Abogado en ejercicio de este domicilio R.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.541, Defensor del Imputado R.W.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.999.360.-

  4. - Los Abogados en ejercicio de este domicilio M.A.R.A. y M.C.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.675 y 108.251, en ese orden, Defensores de los Imputados CANTERA LITE J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.811.696.-

  5. - El Abogado en ejercicio de este domicilio J.C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.816, Defensor del Imputado LOSSADA B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.314.519 y,

  6. - Los Abogados en ejercicio de este domicilio R.A.M.R. y Á.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.556 y 118.923, en ese orden, Defensores del Imputado GRESPAN R.W.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.004.464.-

Todos los recursos, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó otorgarles a los prenombrados Imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítase la presente compulsa en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. Á.Z.A..

EL JUEZ,

DR. R.D.G.R..

(PONENTE).

EL JUEZ,

DR. J.G.R.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 036-07.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

ACT: SA-5-07-2088.

AZA/RDGR/JGRT/RJCR/LDZL.-

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