Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2012-000125

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.I.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.245.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.D.P. Y L.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros00. 117.560 y 52.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. contentiva en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

II

ANTECEDENTES

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad y sus recaudos, proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los abogados L.P.D.P. Y L.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.560 y 52.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.I.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.245, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo, este Juzgado Superior observa:

En decisión de fecha 13 de octubre de 2011, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se declaró incompetente para conocer el presente asunto que le fuera presentado el 03 de febrero de 2011 y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamento:

En este sentido, el recurso contencioso de nulidad interpuesto se encuentra dirigido a anular un acto administrativo dictado por la Ciudadana Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Ahora bien, n fecha 7 de julio de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de informes solicitando que, “[se] DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana R.I.P.R., en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que corresponda” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

(…)

Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, la cual es del siguiente tenor:

(…)

Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo al recurso de nulidad interpuesto contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:

(…)

De lo transcrito, puede apreciarse que de acuerdo al criterio atributivo de competencia asumido por el M.T. de la República correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en primer grado-, conocer de recursos como el de la causa que nos ocupa.

Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

(…)

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria Cubacana, C.A.), estableció lo siguiente:

(…)

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por el M.T. de la República así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar Competente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictarse sentencia se DECLINA la competencia a los referido Juzgados Superiores en materia laboral a los efectos de que emita la correspondiente decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados L.P.d.P. y L.E.P., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.I.P.D.R. contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores en materia Laboral, a los fines de decidir el presente recurso.

De un estudio de las actas procesales se observa que en fecha 03 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, folio 112, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana R.I.P.D.R. contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 10 de febrero de 2011, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien por auto dictado el 16 de febrero de 2011, folios 115 y 116, procedió a admitir el presente recurso, y ordenó emplazar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la ciudadana Directora de la Dirección del Distrito Capital y estado Vargas del referido Instituto.

En fecha 29 de junio de 2011, folio 135, se dicta auto por el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada SORSIRE FONSECA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, por el cual solicita se “DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana R.I.P.R., en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que corresponda.”

En fecha 9 de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la representación de la Fiscalía General de la República, oportunidad en que dicha representación procedió a ratificar sus argumentos según los cuales solicitaba a los miembros de la Corte la declaratoria de incompetencia.

En fecha 13 de octubre de 2011 se publicó decisión, la cual cursa a los folios del 153 al 173, por la cual la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, por otra parte indicó que, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictarse sentencia los referidos Juzgados Superiores deben proceder a emitir la correspondiente decisión.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Por cuanto la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana R.I.P.D.R. contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de presente asunto y, a tal efecto observa:

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana R.I.P.D.R. contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar el trámite que debe seguirse en la presente causa visto que en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 emanada de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se indicó que, la presente causa se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo que los referidos Juzgados Superiores debían proceder a emitir la correspondiente decisión.

Se observa que mediante auto dictado el 16 de febrero de 2011, cursante a los folios 115 y 116, el Tribunal Contencioso en la Administrativo procedió a ADMITIR el presente recurso por cuanto el mismo era lugar en derecho de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de revisar las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 ejusdem, indicando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto.

De esta forma observa este Tribunal Superior que el procedimiento por el cual se admitió el presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 16 de junio de 2010, el cual debe ser también aplicado por este Juzgado, por lo que se va continuar con el conocimiento del presente expediente bajo la aplicación de la referida Ley.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas de la presente causa, se advierte que bajo la dirección y rectoría del DR. E.N., fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 9 de agosto de 2011, lo cual consta en acta de audiencia que cursa a los folios 147 y 148.

Respecto el principio de inmediación, como principio que rige esencialmente en el proceso laboral y, el nuevo proceso indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en diversos fallos (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, 1840/2004, entre otras), es de hacer notar que el mismo “…se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar….” (Sent. 1840/2004 Sala Constitucional)

Es decir, de acuerdo al principio de inmediación reseñado previamente y que está contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez que pronuncie la decisión de mérito, debe presenciar el debate oral de las partes y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, pues de lo contrario se estaría violentando el principio antes señalado.

En el caso que nos ocupa, tal y como fue acotado anteriormente, en fecha 9 de agosto de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual compareció de la representación judicial de la parte recurrente y de la representación de la Fiscalía General de la República y expusieron sus argumentos y defensas en presencia del Juez que presidía ese Tribunal y, en base a ese debate ese Tribunal debía dictar el dispositivo del fallo, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de inmediación, no obstante a ello, el juez a quien se le designó la ponencia DR. E.S. procedió a declarar la incompetencia de esos Tribunales Contencioso Administrativos, todo lo cual exige a esta nueva juez que hoy de declara competente para conocer la presente causa, en obsequio a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar una nueva audiencia de juicio para así garantizar un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente al presente asunto, pues lo contrario, sería quebrantar el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por todo Juez Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, se ordena notificar a la parte accionante ciudadana R.I.P.D.R., a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Directora de la Dirección del Distrito Capital y estado Vargas del referido Instituto, con la orden de remitir el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio, a los fines de la tramitación del presente recurso, para lo cual se le otorga un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha de consignación por alguacil de la recepción del oficio, los cuales deberá ser remitido en original o copia certificada, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

Igualmente se ordena notificar a la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A., por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales, remitiéndole copias certificadas de la demanda de nulidad, de la p.a. que se impugna, del auto de admisión de la demanda y de la presente decisión.

Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá por auto expreso, a fijar el día y la hora, para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana R.I.P.D.R. contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar por auto separado dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día y hora en que se celebrara la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR a la parte accionante ciudadana R.I.P.D.R., a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la ciudadana Directora de la Dirección del Distrito Capital y estado Vargas del referido Instituto, a la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A., por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/07052012

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