Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000132

PARTE ACTORA: M.R.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.574-083.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 240-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.105.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSION y PUE

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.C. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Como quiera que en fecha 16 de Enero de 2007, se celebró audiencia oral en la presente causa, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Antecedentes

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar servicios laborales para la empresa CANTV desde el 05 de diciembre de 1977, ocupando diferentes cargos, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de supervisor “B” bajo la supervisión directa de la licenciada Solange Marcano, efectuando diferentes funciones, verificar y coordinar los tramites administrativos para efectuar los pagos y transferencias en moneda local, correspondiente a las nominas, proveedores e impuesto. Tramitar las conciliaciones bancarias diarias de las cuentas pagadoras de nominas y proveedores, la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2001, al hacerse efectiva la jubilación especial, convenida por la empresa, en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el llamado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE), anunciado el 29 de diciembre del 2000, en comunicación dirigida al personal de toda la empresa, en el cual estableció una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual , además de un bono equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales para el personal de dirección y confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo. De acuerdo con las funciones realizada, se puede determinar que el cargo de desempeñaba en la empresa CANTV, no era de confianza, debiéndosele aplicar la contratación colectiva en su totalidad a los mal llamados trabajadores de dirección y confianza, mas sin embargo en la practica le fue aplicado la contratación colectiva, tales como la cláusula 34 servicios telefónico, 35 vacaciones, 36 utilidades y otras e igualmente la jubilación especial, la actora convino con la empresa finalizar su relación laboral y acogerse al beneficio de “JUBILACION ESPECIAL” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, Por todo lo antes expuestos solicita se condene lo siguiente: PRIMERO: Por concepto de retroactivo acumulado desde el 01-02- 2001 hasta el 31-12-01 inclusive la cantidad de bolívares Nueve Millones Ciento Dieciséis Mil Doscientos Nueve con Treinta Céntimos (Bs 9.116.209,30). SEGUNDO: Ajustar a partir de la finalización del presente procedimiento la pensión de Jubilación a la cantidad de Bs tres millones seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y Tres con ochenta céntimos (3.646.483,80). TERCERO: La cantidad de bolívares DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMO (12.832.200,00) por concepto de diferencia del Bono del Programa único especial, correspondiente a seis (06) salarios básicos mensuales. CUARTO: Los intereses moratorios hasta la definitiva culminación del proceso. QUINTO Las costas del proceso.

Por su parte la demandada, alegó que el demandante comenzó a prestar servicios el día 05 de diciembre de 1977, que el ultimo cargo desempeñado por la demandante es el de supervisor “B”, que ejerció las funciones que dice haber desempeñado, hasta el día 31-01-2001; que la relación laboral terminó en virtud de renuncia presentada por la trabajadora ante la Gerencia Laboral de CANTV, en fecha 22 de enero de 2001 y ratificada en documento autenticado en fecha 07 de febrero de 2001. Que el plan de jubilación contempló incentivos para los trabajadores con mas de un 1 año y menos de catorce (14) años de servicios, así como para los que tuvieran 14 años o más de servicios ininterrumpidos. Para los trabajadores que tuvieran 14 años o más de servicios ofertó un incentivo constituido por un incremento de un 25%, conforme al anexo “C”. Que no es procedente el ajuste de la pensión de jubilación, ya que regía una contratación colectiva distinta a la pretendida por el actor. Que operó la prescripción ya que el actor interpuso la demanda el 21 de enero de 2002, es decir, con anterioridad a que se venciera el lapso de prescripción de un (01) año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la citación de nuestra representada se llevo a cabo el día 30 de Mayo de 2002, es decir transcurridos ampliamente los dos (02) meses a que alude la Ley Orgánica del Trabajo en, el articulo 64 ejusdem para los casos en que la demanda se intente antes de que transcurra el lapso de prescripción que prevé el articulo 61 de la misma ley, para los cual, a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, no se interrumpió debidamente la prescripción.-

Vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa esta alzada a resolver el mérito de la controversia con base en los elementos probatorios aportados al proceso.

Este Juzgador antes de pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, lo cual se hace en lo siguientes términos:

Observa este Juzgador que como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo prevé el artículo 64 eiusdem, las modalidades de su interrupción.

El argumento de la accionada es que a partir de la fecha 31 de enero de 2001, fecha de terminación de la relación laboral a la fecha en que fue citada, ha transcurrido el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción.

Considera necesario quien decide citar los artículos mencionados ut supra;

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Asimismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

Desprendiéndose de las normas referidas el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este Juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada.

Con base a lo anterior tenemos que, la relación laboral terminó en fecha 31-01-2001, según lo señalan ambas partes; al folio 24 del presente expediente se observa que el actora interpuso la demanda en fecha 21/01/2002; así mismo del folio 46, se puede constatar que la demandada se dio por citada en fecha 28/05/2002, no obstante se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, registro de libelo, auto de admisión y orden de comparecencia en fecha 31-01-2002. Ahora bien, se observa que existen dos pretensiones fundamentales, la primera dirigida a obtener una diferencia de la pensión de jubilación, en virtud de la no inclusión de las utilidades en el salario para el cálculo de la pensión, y una segunda pretensión dirigida a obtener la diferencia derivada de la aplicación del plan único especial, en consecuencia, son distintos los lapsos de prescripción a considerar, en el primero, la prescripción será de 3 años, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso CANTV y el segundo, el lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho esto, observa quien decide que en el presente caso, debe considerarse no prescrita la acción en cuanto a la reclamación por la diferencia en la pensión, en virtud de que la acción fue propuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, admitida ésta la parte actora procedió a registrar el libelo, auto de admisión y orden de comparecencia en fecha 31-01-2002, lográndose la citación de la demandada en fecha 28 de mayo de 2002, en consecuencia, la demanda se interpuso dentro del lapso de 3 años establecido por la Sala de Casación Social para el caso de jubilación. Así se decide.-

Para el caso de la reclamación de la diferencia por el Programa Único Especial, el lapso de prescripción que debe considerar se es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa que la acción fue propuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, admitida ésta la parte actora procedió a registrar de libelo, auto de admisión y orden de comparecencia en fecha 31-01-2002, lográndose la citación de la demandada en fecha 28 de mayo de 2002, en consecuencia, la demanda se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Visto lo anterior, sólo resta determinar, en primer lugar el salario de base correspondiente para el pago de la pensión de jubilación y en segundo lugar, si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de la extrabajadora accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la convención colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” documento en copia simple correspondiente a constancia expedida por empresa de fecha 16-02-2001, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada (folio 33 de la primera pieza), no obstante, nada aporta para la resolución de la controversia. Así se decide.-

Marcado “C” documento en copia planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 07-02-2001, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue promovidas por ambas partes y que cursa a los folios 34 de la pieza principal y 29 del cuaderno de recaudos.-

Marcado “D” documento en copia planilla de solicitud de emisión de orden de pago, de fecha 06 -02-2001, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue promovidas por ambas partes y que cursa a los folios 35 de la pieza principal y 30 del cuaderno de recaudos.-

Corre inserto a los folios 36 al 39 documento en copia simple correspondiente a la cláusula Nro 1, correspondiente al contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo III, Marcado “E” documento en copia simple, mediante el cual la demandada anuncia el Programa Único Especial para sus trabajadores, Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide

Promovió documentales marcadas “F”, copia simple sentencia emanadas de los tribunales, observa este Juzgador que dichas sentencias sirven para ilustra al Juez sin ser en el presente caso prueba alguna por lo que no este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

Promovió documento marcada “G” en copia simple correspondiente al contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para la época en que el trabajador dejo de prestar servicio para la CANTV, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Pruebas de la demandada:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

En el capitulo II, de las documentales: promueve marcada con la letra “A” planilla de cálculo de prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso antigüedad y el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, y la misma fue valorada por esta alzada.

Promueve marcada con la letra “B” solicitud de emisión de orden de pago, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

promueve marcada con la letra “C” original de la comunicación de fecha 22 de enero de 2001, debidamente notariada dirigida por la ciudadana M.R.C. a la gerencia laboral de CANTV, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve Marcada con la letra “D” original de la comunicación dirigida por ella a la Gerencia Laboral de CANTV, mediante la cual la mencionada ciudadana manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve Marcada con la letra “E, E.1” talonarios debidamente suscrito por ella de fecha 07 de febrero de 2001, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “F” documento en copia simple correspondiente al contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “G, H, I, J, K, L, M Y N”, copia simple sentencia emanadas de los tribunales, observa este Juzgador que dichas sentencias sirven para ilustra al Juez sin ser en el presente caso prueba alguna por lo que no este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

Para decidir este Juzgador observa:

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, este Juzgador observa que la demandada admitió, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el último salario básico devengado (Bs. 2.138.700,00), el cargo ejercido por el accionante –supervisor “B”, que dicho cargo no se encuentra señalados en el anexo “C” de la convención colectiva, razón por la cual la empresa le aplicó la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “C” de la convención colectiva. Que la actora firmó un documento donde manifestó acogerse al Programa Único Especial recibiendo la cantidad de Bs.12.832.200,00.

Igualmente deben tenerse como admitidas las funciones desempeñadas por el accionantes, a saber: verificar y coordinar los tramites administrativos para efectuar los pagos y transferencias en moneda local, correspondiente a las nominas, proveedores e impuesto, funciones éstas que no constituyen categorías de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa, por lo cual este Juzgador debe tener como cierto que el actor era trabajador de la empresa, amparados por la convención colectiva vigente para el momento de los hechos, desempeñando el cargo de supervisor B, cargo no comprendido en el anexo “C” de la convención colectiva. Así se establece.

En cuanto al primer aspecto de la apelación, es decir, el salario de base para el cálculo de la pensión, esta alzada observa:

La parte actora alegó que para calcular la pensión de jubilación la demandada debía tomar en cuenta la alícuota de utilidades, en atención al contrato colectivo vigente para el momento del contrato colectivo, según el artículo 2 literal “D”, cláusula 2 numeral 22 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada alegó que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación según el artículo 10 del anexo “C”, de la Convención Colectiva es el salario básico mensual sin tomar en cuenta aquellos conceptos percibidos de manera extraordinaria.

Observa esta alzada que en este caso, las relaciones entre la CANTV y la demandante se rigen por la convención colectiva vigente para los años 1999-2001 y por el Anexo “C” referido al Plan de Jubilaciones. El referido anexo “C” en su artículo 2 literal “D” define salario como “base de cálculo de la pensión de jubilación” y remite a la cláusula 2 numeral 22 del convenio colectivo, según la cual salario es “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”. En este orden de ideas el artículo 10 del referido anexo “C” establece el salario base para fijar el monto mensual de la jubilación.

En virtud de lo antes expuesto, el salario a considerar para el pago de la pensión de jubilación es el recibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, el salario sin la inclusión de la alícuota de utilidades que reclama la actora, tal conclusión ha sido la sostenida por otro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2006 sentencia N° 1463, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), según la cual:

…Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva,…. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

., criterio este acogido plenamente por esta alzada, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia del ajuste por pensión de jubilación. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia por la aplicación del Plan Único Especial, esta alzada observa:

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza, como ejemplo imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “C” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ C” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de los mismo, es decir, para este caso que dejaran de pertenecer a la nomina del personal activo de la empresa.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 206 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE, no obstante observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, sin embargo, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la contratación colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “C”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “C” de la convención colectiva, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la jubilación?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nómina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al número de salario) para todos los trabajadores que decidieran separarse de sus cargos, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 6 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el demandante (Bs. 2.138.700,00), es decir, la cantidad de Bs. 12.832.200,00 Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicado el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial antes de la ejecución del fallo por considerar que las partes tenias suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar al actora el diferencial de 6 meses de salarios básico, con fundamento en el ultimo salario mensual básico, devengado por la demandante, por concepto de diferencia relativa al incentivo contenido en la oferta del programa Único Especial (PUE), conforme a los parámetros establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado, por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, publicándose y

dializándose el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

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