Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUÍTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J. BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.R.R.B., venezolano, nacido en fecha 27-10-1.976, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.760.837, natural de San J.d.U., Estado Táchira, residenciado en la calle 2, Sector 6, No.44, La Integración, Ureña, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.F.H.C..

MINISTERIO PÚBLICO

Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad de las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, otorgó la libertad plena del imputado y acordó la entrega del vehículo retenido en la presente causa al ciudadano L.E.P.R..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el diez de octubre de dos mil uno y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19-09-2.001, el Fiscal del Ministerio Público solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado, a los hechos imputados al ciudadano J.R.R.B., los cuales encuadró en la precalificación del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-09-2.001, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la solicitud del Ministerio Público. En dicha audiencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No.3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, decidió lo siguiente: Desestimó la calificación de flagrancia, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional; otorgó la libertad plena del imputado y ordenó la entrega del vehículo retenido, al ciudadano L.E.P..

En fecha 26-09-2.001, el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno. Dicho recurso lo fundamentó en el artículo 439, ordinales 1ro y 5to del Código Orgánico Procesal Penal derogado (ahora artículo 447).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida en su parte dispositiva expresa lo siguiente:

...Desestima la Calificación de Flagrancia por considerar que no están llenos los extremos legales del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado que existe violación del debido Proceso, de conformidad con el artículo 1 ejusdem, y el encabezado del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 502 ibídem y tal como lo establece la Jurisprudencia plasmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 7 de Marzo de del año 2.001, por cuanto no se han cumplido las formalidades de los artículos 217 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta la nulidad de las presentes actuaciones, efectuadas por Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras No.11.- TERCERO: Se le otorga al ciudadano RIOS B.J.R...., la LIBERTAD PLENA.- CUARTO: Se ordena la entrega del Vehículo retenido en la presente causa, al ciudadano L.E.P.R....

.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de apelación impugna la decisión aduciendo que se causó un gravamen irreparable al Fisco Nacional, por cuanto existe el objeto sobre el cual recae la acción tipificada como delito, además de que los hechos fueron aceptados por el imputado al momento de rendir declaración. En cuanto a la consideración del Juzgador, de que se había violado el debido proceso, señaló el apelante que en el acta administrativa, consta que fueron cumplidas a cabalidad todas las diligencias de carácter aduanero, razón por la cual no se puede decir que hubo tal violación. También indicó que en la figura de la flagrancia no se requiere de las formalidades contenidas en los artículos 217 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, a que hace mención el juzgador. Así mismo alegó que el Juez, al momento de decretar la nulidad de las actuaciones, no razonó debidamente el por qué de dicha nulidad, inobservando lo ordenado por los artículos 212 y 213 ejusdem. De igual forma, el Juzgador incurrió en ultra petita, toda vez que acordó la entrega del vehículo, la cual no fue solicitada, ni éste fue puesto a su disposición; impidiendo así la investigación correspondiente al Ministerio Público. Por último expresó el apelante que la recurrida, además de ser un obstáculo para la investigación del Ministerio Público, implica un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto, ya que la entrega del vehículo trae implícita la conclusión de que para el Juez no existe tal ilícito aduanero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero

El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 248) establece: “ Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá , aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...........”. (subrayado nuestro). Queda entonces en evidencia que el artículo arriba transcrito, no hace mención en ningún momento de que se requieren las formalidades de los artículos 217 y 220 ejusdem (ahora artículos 202 y 205), pues estas formalidades están referidas es, a cuando ya se ha iniciado con suficiente antelación la respectiva investigación, es decir, los casos ordinarios, en cambio la causa que nos ocupa es un caso excepcional como lo es el de la flagrancia, y el espíritu, propósito y razón del legislador fue precisamente encuadrar estas situaciones especiales en la norma del artículo 257 ibidem (ahora 248). Al mismo tiempo el Juzgador al considerar que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 517), referentes al debido proceso, no establece una motivación, simplemente consideró que se violó el debido proceso y no indicó el por qué, ni en que acto o actuación se violentó según su criterio.

SEGUNDO

El “a quo” al decretar la nulidad de las actuaciones realizadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 con función de resguardo aduanero, obvio considerar la competencia conferida a la Guardia Nacional y establecida en los artículos 328 al 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al personal militar integrante de la Fuerza Armada, como es el caso que nos ocupa, además de incurrir en la falta de motivación, pues simplemente la nulidad fue decretada y no fue debidamente razonada, tal como lo ordena el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 195) que establece: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar la nulidad por auto razonado, (omissis) . En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones” . (subrayado nuestro) El Juez tampoco indicó la posibilidad de tratar de sanear el acto antes de declarar su nulidad, tal como lo establece el último aparte del artículo 212 ejusdem anteriormente transcrito, esto a pesar de que en el acta de tipo administrativo consta que se llevaron a cabo todas las diligencias de carácter aduaneras que se realizan en estas situaciones y que estuvieron a cargo de efectivos militares con competencia en el área de resguardo aduanero. El juzgador igualmente inobservó y en consecuencia no aplicó el contenido del último aparte del artículo 213 ibidem (actual artículo 196) en lo relativo a no haber establecido el alcance de la nulidad decretada.

TERCERO

El Juez al otorgarle libertad plena al imputado J.R.R.B., no tomó en cuenta que este ciudadano en su declaración en la audiencia de calificación de flagrancia, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y advertido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto dispone: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:.(omissis)..5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, (omissis).. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza......” (subrayado nuestro) ante el Juez y debidamente asistido por su abogado defensor, manifestó llevar en el vehículo que conducía , los bienes que representan en forma física, objetiva y material la comisión del ilícito aduanero, es decir, los tubos de manguera plástica que transportaba el imputado en el mencionado vehículo, y que constituyen un elemento de convicción de haberse cometido el hecho punible de naturaleza aduanera, previsto y sancionado como delito de contrabando de introducción en la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 104. Así mismo, el Juzgador no tomó en consideración la solicitud del Fiscal de que decretara al imputado la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 265 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 256 ordinal 3o) ,que dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (omissis) 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe........” (subrayado nuestro) la conveniencia de aplicar esta medida cautelar sustitutiva es asegurar de alguna forma las resultas del proceso, pues es bien sabido por todos la condición fronteriza del área de San A.d.T. con la República de Colombia, así como también la falta de controles efectivos para la circulación de personas desde y hacia dicha nación.

CUARTO

El Juez al ordenar la entrega del vehículo retenido en la presente causa, al ciudadano L.E.P.R., y librar oficio a la Aduana Principal de San Antonio, incurre en ultrapetitum, pues en ningún momento le fueron puestos a su disposición los bienes retenidos, así como tampoco le fue solicitada la entrega de éstos. Con esta decisión el Juez no sólo obstaculiza la investigación que dirige el Ministerio Público, si no que contraviene la atribución conferida en el artículo 285 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Son atribuciones del Ministerio Público: (omissis) 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (subrayado nuestro) Además el Juez al entregar el vehículo usado para cometer el ilícito aduanero impide al Ministerio Público instruir debidamente la investigación, ya que imposibilita la práctica del respectivo reconocimiento y avalúo sobre ese bien, diligencia esta necesaria para determinar la posible aplicación de la pena prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas; también la referida decisión indica un adelanto de opinión del juez respecto al fondo del asunto, pues al entregar el vehículo trae implícitamente la conclusión lógica de que para el juez no existe la comisión de ilícito aduanero alguno que requiera ulterior investigación, precipitándose, ya que, es al Ministerio Público a quien le compete considerar si el referido ciudadano es partícipe, del hecho investigado ya sea como coautor, cómplice o encubridor, figuras éstas que a la luz del artículo 110 ejusdem hacen improcedente la entrega del vehículo. Cuestión distinta es la potestad a cargo del juez de modificar la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos investigados, tal como lo establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala estima que le asiste la razón al recurrente y que debe anularse el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en fecha veintiuno de Septiembre de dos mil uno (21-09-2.001), de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...” (subrayado nuestro). Y ordenar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia ante un juez de la misma categoría, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para lo cual debe sujetarse a lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , declara:

PRIMERO

CON LUGAR La apelación interpuesta por el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil uno, dictada por el abogado R.R.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la nulidad de las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la Guardia Nacional; otorgó la libertad plena del imputado y acordó la entrega del vehículo retenido en la presente causa al ciudadano L.E.P.R..

SEGUNDO

ANULA íntegramente el fallo señalado en el punto anterior.

TERCERO

ORDENA la celebración nuevamente de la audiencia de calificación de flagrancia por parte de un juez de la misma categoría, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para lo cual debe sujetarse a lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay voto concurrente del Juez Presidente de la sala.

en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Abril de 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

PRESIDENTE

J.J.B.C.J.O.C.

PONENTE JUEZ

WILLIAN GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 10 de Octubre del año 2001 conforme consta al folio 13 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en la Corte, designándose ponente para la elaboración del proyecto de decisión y entregado el expediente (físico) al Abogado J.J.B.C., es decir, hace exactamente TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS , lo que se traduce en un retardo procesal de casi CUATRO AÑOS, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el Estado mismo en la persona del Fiscal del Ministerio Público, esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia el mismo Estado Venezolano, y ésta, la justicia designada por el mismo Estado demoró casi cuatro años en contestarle, por ende, necesariamente tengo que observar que vio el Ministerio Público quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a la parte recurrente. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 06 de abril de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

Causa No. 779-2001

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Willian Guerrero Santander

Secretario

Exp-1-Aa779-2001/ m.v.

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