Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

Caracas, 8 de julio de 2010

AP21-L-2009-003268

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales que sigue el ciudadano V.R.C., representado judicialmente por el abogado N.O. y otros, contra la empresa C.A.M. Corporación American Minerals C.A, representada judicialmente por el abogado A.A.-H.G. y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 30 de junio de 20010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de junio de 1980, hasta el 30 de junio de 2008, desempeñándose como Presidente de la demandada.

Señala que a partir del 1 de junio de 2000, la empresa se comprometió a pagarle un salario mensual equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, pero dicho compromiso no fue honrado sino a partir de enero de 2008, motivo por el cual reclama la diferencia entre el monto del salario devengado y el monto convenido, así como el impacto sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Igualmente, aduce que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos: diferencia de salarios; prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales, ambos del período comprendido entre el año 1990 y el 2008; diferencias por utilidades desde el año 2000 hasta el 2007, utilidades fraccionadas año 2008, intereses moratorios e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 2.389.220,69, indicando el actor recibió la cantidad de Bsf. 76.075,00 por concepto de prestación de antigüedad y adelanto de utilidades correspondientes al año 2008.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada en el escrito de contestación, admitió la prestación de servicios invocada por el demandante, así como la fecha de inicio, culminación, cargo desempeñado y los salarios de los meses allí especificados.

Por otro lado, niega que su representada se haya comprometido a pagar al demandante un salario mensual equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América y por ende alega que son improcedentes todas y cada una de las diferencias reclamadas en este sentido.

Igualmente aduce, que tanto la prestación de antigüedad como las vacaciones, bono vacacional y utilidades, fueron canceladas conforme al salario devengado por el demandante, y que además su representada otorga vacaciones colectivas, las cuales también disfrutó el reclamante.

Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Sentenciador: 1) Determinar el salario devengado por el demandante a partir del 1 de junio del año 2000; 2) Revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados; y 3) Resolver lo referido a la tercería propuesta, correspondiéndole a ambas partes carga probatoria, de acuerdo a sus afirmaciones.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios Nº 56 al 191 de la pieza Nº 1, se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que la representación judicial de la parte demandada impugnó la prueba marcada “F” (folio 90), por cuanto no existe y está suscrita por un tercero que no es parte en el juicio; las marcadas “A1” al “A78”, “C1” al “C19” y “K”, realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido; en cuanto a las marcadas “E”, “G” y “H”, las impugnó por ser impresiones que no están suscritas por nadie. La representación judicial del tercero no realizó observaciones respecto a estos documentos. La representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de los documentos impugnados, señalando que respecto a la documental “F”, se promovió la exhibición de documentos y además las inspecciones judiciales que se realizaron, y en cuanto a las otras documentales, indicó que se promovió la prueba testimonial.

Pasa de seguida este Juzgador a.l.d.d. la siguiente forma:

Folio Nº 56 y 57, marcadas “J”, riela original de la denuncia presentada por la parte actora ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 22 de julio de 2009, debidamente recibida en esa misma fecha tal como se aprecia del sello húmedo de recibido, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos, toda vez que éste documento emana unilateralmente de la parte actora, por lo que en consecuencia no le resulta oponible a la demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 58 al 73, ambas inclusive, marcada “K”, rielan copias simples del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 5 de abril del 2001, de la demandada C.A.M. Corporación American Minerals, C.A., mediante la cual se observa que: (1) Su capital accionario está conformado de la siguiente manera: (120 acciones clase “A”) Inversiones Transbanca, C.A., (78 acciones clase “B”) Inversiones Rialtise, C.A. y, (42 acciones clase “B”) Consorcio Ríos Castillo; (2) Junta Directiva está integrada por un Director Presidente V.R.C. (Actor) y un Director P.B., se le confiere valor en probatorio en lo que respecta a estos hechos referidos. Así se establece.

Folio Nº 74 al 81, ambas inclusive, marcadas “I1” e “I2”, originales de las solicitudes de inspecciones extrajudiciales presentadas por la parte actora ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, así las respectivas Actas Nº 78 y 105, levantadas por la mencionada Notaria, en fechas 17 y 22 de julio del año 2009, mediante las cuales se deja constancia de que no fue posible la entrega de la documentación, objetos, etc, pertenecientes al actor, se desechan del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 82 al 89 ambas inclusive, marcadas “H” y “G”, impresiones de correos electrónicos (emails), contrato e impresiones de datos, las cuales fueron impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no siendo aportados a los autos prueba alguna que denote su existencia, por lo que se desechan los correos electrónicos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y, los contratos e impresiones de datos toda vez que carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 90, marcada “F”, copia simple del documento denominado “Confidencial”; Corporación American Mineral, C.A., V.R.C., junio 2000, Base Paquete Anual, 1. Salario Mensual US$ 10.000,00, 2. Objetivo de Utilidad Neta Financiera 1998 US$ 500.000,00, Bono sobre Utilidad 2000 US$, hasta US$ 500.000,00, 5% del bono (*) mayor de US$ 500.000,00, 10% del bono (*), (*) se liquidará en base de la utilidad neta antes del Impuesto Sobre la Renta. 3. Ventas presupuestadas: US$ 3.203.632,00, VICENTE RIOS C, BERNADOR VELUTINI (fdo), la cual fue impugnada por ser copia simple por no ser cierta su existencia, al respecto la representación judicial de la parte actora consignó durante la celebración de la Audiencia de Juicio copias certificadas de las Actas de Asambleas de la parte demandada, constante de 29 folios útiles, de las cuales se pueden evidenciar:

(1) J.L.V.O. (Director Suplente) y G.L.L. (Director), poseen cada uno el 50% de las acciones de la compañía Inversiones Transbanca de Venezuela, C.A.,

(2) B.V. (Presidente de Inversiones Transbanca, C.A., antes Inversiones Cibanca, C.A.) autorizó el uso del nombre Transbanca, para la constitución de la compañía anónima Inversiones Transbanca de Venezuela, C.A., la cual formara parte del grupo de empresas,

(3) Inversiones Transbanca de Venezuela (Directores Principales: B.V., J.L.V., B.C.V., A.P., A.K., F.V., J.I.P., G.G.R. y E.S.. Directores Suplentes: J.V., A.G.R., R.G.S., Gladymar Popcev, A.S., C.R.V., G.K., Leon H. Cottin y B.S.) adquiere la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Mulligan Investments Corp (quien posee 992 acciones clase A, de la sociedad mercantil C.A.M. Corporación American Minerals, C.A.), por lo que pasa a ser la principal accionista de la demandada.

Ahora bien, tenemos que a pesar que se evidencia que el ciudadano B.V. posee vinculación con las empresas Inversiones Transbanca, C.A., la cual forma parte de un grupo de empresas junto a Transbanca de Venezuela, C.A., no existe a los autos prueba alguna que denote que el mencionado ciudadano suscribió la documental (certeza) objeto de impugnación, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 91 al 94, ambas inclusive, marcada “E”; impresión de la relación de vacaciones y remuneraciones, tenemos que la ciudadana M.L.U., quien rindió su testimonial durante la celebración de la Audiencia de Juicio ratificando el contenido de los folios Nº 92, 93 y 94, no así el folio Nº 91.

Así las cosas, tenemos que el folio Nº 91, se desecha del proceso por cuanto carece de firma o sello de la demandada, por lo que no le resulta oponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. En lo que respecta, a los folios Nº 92, 93 y 94, tenemos que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

En este orden de ideas, se observa que los folios Nº 92, 93 y 94, no denotan ni firma ni autoría que permitan concluir que emanan de la testigo, por lo que debemos traer a colación la sentencia Nº 255, de fecha 30 de abril de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual realiza un análisis de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en la cual establece:

…los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo deben ser ratificados en autos por sus firmantes…

. (subrayo añadido por el Tribunal de Juicio).

En razón de lo anterior y como consecuencia que los documentos no se encuentran suscritos por la testigo, este Juzgador las desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 95 y 96, marcadas “D2” y “D1”, copias simples de Constancias emitidas por la demanda a favor de la parte actora, correspondiente a los meses de marzo y junio del año 2007, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que el demandante devengó un ingreso anual aproximado de Bsf. 180.000,00. Así se establece.

Folio Nº 97 al 191, ambas inclusive, marcadas “C1” al “C9”, “B”, “A1” al “A78”; originales y copias de recibos de pago nomina, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales y sus respectivos pagos, recibos de pago de intereses de prestación de antigüedad, recibos de pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia de vacaciones, domingos, se les concede valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos cancelados al demandante en los periodos señalados en cada uno de ellos. Así se establece.

Exhibición

De los siguientes originales: (1) de la documental marcada con la letra “F”, (2) de los recibos de pago marcados “A1” al “A78” y, (3) de las constancias de trabajo marcadas con las letras “D1” y “D2”, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada no exhibió la documental marcada “F”, por cuanto a su decir- es imposible porque no ha estado en poder de su representada-; reconoció los recibos de pago y las constancias de trabajo marcados con las letras “A1” al “A78” y “D1” y “D2”. La representación judicial de la parte actora señaló que en cuanto a la falta de exhibición de la documental marcada “F”, realizó las observaciones pertinentes y consignó copia certificada de Actas de Asambleas de la demandada, constante de veintinueve (29) folios útiles.

Así las cosas, tenemos que en lo que concierne al documento marcado “F”, no puede ser aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la copia consignada fue impugnada no acreditándose a los autos ni el original ni otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

En lo que respecta, a los documentos marcados con las letras A1” al “A78” y “D1” y “D2”, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, se reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar los documentos. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil, cuya resulta riela al folio Nº 15 de la pieza Nº 2, se dejó expresa constancia que ni los apoderados judiciales de la parte demandada ni del tercero presentaron observaciones. En tal sentido, se observó que el Ente Financiero informa que: (1) la cuenta corriente Nº 1161-02829-3, pertenece a la parte actora y se encuentra activa; (2) la Corporación American Minerals, C.A., no figura en sus registros alfabéticos como cliente, por lo que solicitaron el número de identificación fiscal para poder realizar una búsqueda mas exacta; (3) solicitan que suministren las fechas desde-hasta para su ubicación. Este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta al proceso. Así se establece.

Testimonial

De la ciudadana M.L.U., se dejó expresa constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio, quien previó juramento de Ley señaló al Tribunal que: trabajó para la demandada como Contralor por 2 años y ½; el demandante le solicitó como Presidente de la empresa la realización de los cálculo de los conceptos que le adeudaba la empresa; el documento que utilizó para ese cálculo fue el expediente del demandante que estaba en poder de la asistente personal del señor R.T.; el cálculo tenía que ver como los beneficios y no solo el salario; en ese expediente reposaba la información suficiente y necesaria para realizar los cálculos; desconoció el cálculo del folio que riela al folio Nº 91, pues no fue el realizado por ella y reconoció los folios Nº 92, 93 y 94; se basó en el expediente y el demandante no le giró ninguna instrucción en este sentido; en el expediente estaba toda la información que se necesitaba y no realizó cálculos distintos a los que constaban allí; el señor B.V. era socio mayoritario de la compañía; como Contralor debía realizar lo que el Presidente de la Empresa o los socios le requirieran; realizaba varios trabajos con la banca; los trabajadores de la demandada podían oscilar entre 50 y 62 personas; los cálculos estaban a cargo de la Asistente; a ella no se le solicitó cálculo de beneficios del demandante sino verificar lo adeudado; realizó este trabajo en el año 2005; ese tipo de trabajo siempre lo hace con un formato que es el reconocido en esta declaración; normalmente cuando se está en relaciones laborales se hace el trabajo y no se firma, por ser interno, salvo que se deba remitir a otro sitio; este trabajo cree que le tomó una semana; este trabajo se lo solicitó el actor de forma verbal.

De la anterior declaración se evidencia que los hechos sobre los cuales manifiesta la declarante tener conocimiento van referidas a los documentales que rielan a los folios Nº 92, 93 y 94, las cuales fueron analizados anteriormente, por lo que se reproducen las consideraciones expuestas en lo atinente a que no denotan firma, motivo por esta testimonial nada aporta al controvertido y en consecuencia se desestima. Así se establece

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 204 al 260, ambos inclusive de la pieza Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido. En virtud de lo anterior, se instó a la representación judicial de la parte demandada que informará al Tribunal respecto a las inconsistencias de los folios Nº 218 al 222, de la pieza Nº 1, señalando al respecto que los desconoce. Ante tal señalamiento, se instó al actor que informará al Tribunal sobre que refieren esos folios señalando que refieren al pago de utilidades. La representación judicial del tercero señaló que considera pertinentes las documentales que rielan a los folios Nº 208 al 211 y 224 de la pieza Nº 1, y en este sentido, la representación judicial de la demandada, expresó las observaciones que consideró pertinentes.

Pasa de seguida este Juzgador a.l.d.d. la siguiente forma:

Folio Nº 204 al 206, ambos inclusive, originales de comunicaciones de fechas 2 de junio de 1999, 14 de julio de 2003 y 8 de marzo de 2004, suscritas por el demandante como presidente de la demandada y dirigidas al departamento de nómina. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se observa que el actor se realizó los aumentos salariales allí especificados, por las cantidades de Bsf. 2.550,00; 5.000,00 y 10.000,00, a los fines respectivos. Así se establece.

Folio Nº 207, original de carta de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el actor, mediante la cual se evidencia la renuncia presentada por el demandante en esa fecha, hecho que no forma parte de la controversia planteada por lo cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 208 al 211, copias simples de dos contratos de préstamos suscritos entre el actor y la demandada, por las cantidades allí especificadas, que nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios Nº 212 al 258, originales y copias de recibos de pago nomina, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales y sus respectivos pagos, recibos de pago de intereses de prestación de antigüedad, recibos de pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia de vacaciones, domingos, se les concede valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos cancelados al demandante en los periodos señalados en cada uno de ellos. Así se establece.

Folios Nº 259 y 260, originales de planillas suscritas por el demandante, referidas el disfrute de las vacaciones colectivas correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1997-1998, y en este sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición

De los siguientes originales marcadas 7, 7-1, 8, 8-1, 8-2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora reconoció el contenido de los documentales anteriormente identificados, este Juzgador reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar los documentos. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos P.B., A.C., Niorka Trujillo y B.M., se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual se declara desierta su evacuación. Así se establece.

Declaración de parte

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez hizo uso de la facultad de realizar a la demandante y al apoderado judicial de la demandada, las preguntas que estimó conducentes, quienes señalaron lo siguiente:

El ciudadano V.R.C., en su carácter de demandante, manifestó que el bono que señalan en las planillas, son utilidades y no bonos vacacionales, tal como se señala en forma manuscrita; se reunían las asambleas de socio y conversaban los puntos importantes; en varias oportunidades solicitó que se le devolvieran los documentos, tuvo que trasladar una Notaria y acudir a la Fiscalía; fue sustraído el documento original; ese documento fue suscrito en el año 2000, en la oficina del señor Velutini; se hacen proyecciones y un año después se hace un balance para verificar las utilidades; si lograba que la compañía tuviese utilidades de quinientos mil dólares tenía derecho al 5% y si era mayor, tenía derecho a un 10%; durante el resto de los años no hubo aumentos; en ese entonces no recibió los diez mil dólares sino una cantidad menor, hizo el reclamo muchas veces a través de su otro socio; existen dos tipos de accionistas en la empresa; habían acordado pagarle esas cantidades en dólares; en algunos años no logró cumplir las metas, en virtud del deterioro de la economía; no percibió los bonos y es lo que reclama en este libelo; el señor Velutini era el socio principal; sus jefes eran los otros socios; era el presidente y tenía bastante autonomía; le reportaba regularmente al señor Velutini, trimestralmente se reunía con él y conversaban sobre la marcha de la compañía; operativamente era él quien dirigía la compañía y para las decisiones importantes requería usualmente la autorización del señor Velutini; R.T. y Velutini fueron miembros de la Junta Directiva y ambos tomaron la decisión de salirse por el riesgo que representaba estar en la Junta Directiva.

El ciudadano A.A.-H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que de la documental marcada “K” se evidencia, quienes son los miembros de la Junta Directiva; el demandante tenía plena autonomía; las sociedades mercantiles se rigen por sus estatutos; B.V. no es accionista de su representada; el demandante era el director presidente de la compañía; de los estatutos se evidencias las facultades del demandante, ejemplo solicitar préstamos, autorizar gastos, revisar contabilidad, etc; el demandante en ciertos momentos decidió aumentar la cuantía de su salario, lo cual fue respectado y se cumplió.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada, lo primero que debemos resolver es lo referido al salario devengado por el demandante a partir del 1 de junio del año 2000: Aduce la parte actora que la empresa demandada, se comprometió a cancelarle a partir de dicha fecha, un salario equivalente a la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, lo cual invoca que fue incumplido.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega que su representada haya acordado cancelarle al demandante el salario invocado, y por ende, considera improcedentes las diferencias reclamadas.

En este sentido, de una revisión exhaustiva de todos elementos probatorios que cursan en autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador, que el demandante haya devengado partir del 1 de junio de 2000, un salario equivalente a la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, de los dichos de las partes, así como de los recibos de pago que rielan a los folios 114 al 185 y 224, 226, 228, 230, 232 al 251, se evidencia que en la mencionada fecha el actor devengó un salario de Bsf. 2.550,00, 5.000,00 y 10.000,00; y de las constancias que cursan insertas a los folios 95 y 96, se desprende que devengó un paquete anual de Bsf. 180.000,00, motivo por el cual concluimos que estos fueron los salarios devengado por el reclamante en este período y no la cantidad equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Así se decide.

Resuelto lo anterior, nos corresponde revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados: En este orden de ideas, observamos que el actor peticiona el pago de diferencias por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades desde el año 2000 hasta el 2007, utilidades fraccionadas año 2008, vacaciones y bonos vacacionales, sobre la base de un diferencial en el salario que debió devengar el demandante en ese período, de lo cual no existen pruebas a los autos como se resolvió anteriormente, y aunado a lo anterior, se evidenció el pago de estos conceptos conforme al salario realmente devengado por el reclamante, razón por la que resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resultan improcedentes lo reclamado por concepto de intereses de mora e indexación. Así se decide.

En referencia a la tercería propuesta, tenemos que en fecha 7 de abril de 2010, la ciudadana A.I.P.C., debidamente asistida por la abogada O.M., presentó escrito (folios 323 al 325 de la pieza Nº 1) mediante el cual propone una tercería, para lo cual aduce tener un interés directo, personal y legítimo, en el presente asunto por ser accionista, conjuntamente con el demandante, de la empresa Consorcio Ríos Castillo C.A, y además, por ser ex cónyuge del actor, por lo que considera le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de comunera sobre las prestaciones sociales que reclama el demandante.

Al respecto, este Juzgador observa que el presente juicio es con motivo de un reclamo por diferencias de prestaciones sociales que el reclamante considera le corresponden, y en modo alguno forma parte de la controversia planteada el tema referente a las acciones de la empresa Consorcio Ríos Castillo C.A, lo cual incluso se encuentra fuera de nuestra competencia y aunado a lo anterior, dicha sociedad mercantil no es parte en este juicio, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la tercería propuesta en este sentido. Así se decide.

En lo referido al interés directo, legítimo y personal que invoca la tercera interviniente por su condición de ex cónyuge del demandante, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en este juicio, tenemos que atendiendo a que no prosperaron las diferencias pretendidas, resulta forzoso declarar sin lugar la tercería planteada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano V.R.C. contra C.A.M. Corporación American Minerals C.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar la tercería propuesta por la ciudadana A.I.P.C.. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

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