Decisión nº 732 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

Expediente No. 35.514

Resolución de Contrato

De Opción Compra-Venta

Sent. No: 732.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La abogada C.C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.950.445, actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.A.R. y D.X.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-15.203.882 y V.-15.401.909, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que sigue en contra del ciudadano G.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.108.009, domiciliado en jurisdicción del estado Miranda, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble plenamente identificado en actas, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…….

  1. ) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el demandado de autos, que consta en documentos públicos:

- Documento de Opción a Compra, autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda con fecha 06/11/2007, y Documento de Opción de Compra autenticado por ante la Oficina Notarial primera de Ciudad Ojeda, con fecha 13/05/2008, que corren insertos en la pieza principal de este expediente.

- Documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 23/08/1996, el cual corre inserto en la presente pieza de medidas.

- Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Oficina Publica Primera de Ciudad Ojeda, con fecha 14/05/2009, inserto en la presente pieza de medidas.

Con los documentos que acompañó la parte actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS B.I.). En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por L.A.R. Y D.X.M. contra G.A.B.V., MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble destinado a vivienda que forma parte de la Urbanización Nuestra Casa, ubicada en la Av. 42 entre carreteras M y N en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, distinguido con el No. 1A-102, de la mencionada urbanización, con una superficie aproximada de 199,79 m2, y le corresponde un porcentaje de 0.93 % y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Veintiún metros con treinta y un centímetros (21,31 mts), con la parcela 1A-103; SUR: Veintiún metros con treinta y un centímetros (21,31 mts) con la parcela 1A-101; ESTE: Nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts) con lindero Este de la urbanización y OESTE: Nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts) con calle 1-A, y que pertenece al demandado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha diez 23 de Agosto del año 1996, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del citado año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 732, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, treinta (30) de Junio del 2009.

La Secretaria Temporal,

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