Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000286

ASUNTO : SJ11-P-2002-000286

RESOLUCIÓN IMPOSICION ORDEN DE CAPTURA Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): RIOS C.J.

DEFENSOR: ABG. S.M.

El día 5 de Junio de 2014, se constituyó el Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 03 de Junio de 2014, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, del imputado C.J.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de R.R.B. (f) y de C.J.T.S. (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas S.M., manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira; quien se encuentra solicitado por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión del hecho en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para la fecha de la presentación de acto conclusivo previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la presente fecha, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Presentes en sala el Tribunal impone y ejecuta al imputado C.J.R., de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Juicio, de fecha 07 de Abril del 2011.

Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del delito, solicito copia simple del acta, es todo”.

A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Nombro al Abg. S.M. para que me defienda en la presente causa, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. S.M., quien expuso: “Por cuanto este defensor observa mi defendido nunca fue notificado, mi defendido siempre ha vivido en San Cristóbal, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando un acta policial del año 2010, solicito se deje sin efecto esas ordenes de captura, solicito copia simple del acta, es todo”.

Oídas las partes presentes en sala el tribunal pasa a motivar su decisión de la siguiente forma:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido C.J.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de R.R.B. (f) y de C.J.T.S. (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas S.M., manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión del hecho en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para la fecha de la presentación de acto conclusivo previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la presente fecha, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano C.J.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de R.R.B. (f) y de C.J.T.S. (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas S.M., manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, como presunto autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión del hecho en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para la fecha de la presentación de acto conclusivo previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la presente fecha, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.

En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de las audiencias fijadas en reiteradas veces, siendo l.O. de captura por este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2011; con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07 de Abril de 2.011, al ciudadano C.J.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de R.R.B. (f) y de C.J.T.S. (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas S.M., manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, como presunto autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión del hecho en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para la fecha de la presentación de acto conclusivo previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la presente fecha, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Acordándose como sitio de reclusión la Sub Delegación de la Policía del Estado Táchira de San Antonio. Y así se decide

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

El Tribunal impone y ejecuta al acusado RIOS C.J., de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Juicio, de fecha 07 de abril de 2011.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Abril de 2.011, al ciudadano RIOS C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de R.R.B. (f) y de C.J.T.S. (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas S.M., manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los Paisas, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

TERCERO

SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA.

CUARTO

Se fija fecha de apertura para el presente juicio oral para el día lunes 16 de junio de 2014, a las 09:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado a Politáchira.

QUINTO

Oficiar al Tribunal Primero de control de esta extensión judicial informando acerca de la captura del acusado de autos quien se encuentra solicitado por dicho tribunal en el asunto penal SP11-P2009-002453.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad del estado a fines de dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el imputado.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SJ11-P-2002-000286/06-06-2014/JLCQ

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