Decisión nº 460-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 460/07

EXPEDIENTE N° 0653

Mediante oficio de fecha 06 de septiembre de 2007, la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta superioridad, el expediente signado bajo el N° HP11-O-2007-000001 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos F.J.R.E. y M.A.S.J., en nombre de sus menores hijos (identidades omitidas), contra el ciudadano O.J.M.B..

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c..

Cumplida la tramitación legal del presente expediente, pasa esta alzada a decidir, previa las consideraciones siguientes.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Presentan los accionantes una serie de antecedentes para fundamentar su acción de amparo, que pasa este tribunal a narrarlos de la siguiente manera.

Los ciudadanos F.J.R.E. y M.A.S.J., en nombre de sus menores hijos (identidades omitidas), asistidos por el abogado O.J.L.R., en fecha 21 de agosto de 2007, interpusieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de a.c., contra el ciudadano O.J.M.B..

La Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2007, declaró inadmisible la acción de a.c.; apelando de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte agraviada, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el N° 0653.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2007, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, compareció la parte recurrente a los fines de consignar escrito de alegatos.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte agraviada de la presente acción de a.c., que son vecinos colindantes del ciudadano O.J.M.B., quien se dedica a la actividad de latonería y pintura de vehículos en el frente de su vivienda, ubicada en la Avenida Bolívar, casa sin número, entre calles Cedeño y Urdaneta, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, la cual realiza en forma recurrente y sin previsión de ninguna naturaleza, exponiendo frecuentemente, a toda su familia, a la inhalación de sustancias toxicas y degradantes, perjudicando el ambiente y, en especial, la salud de los niños, violando flagrantemente los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Relatan además, que dado los perjuicios en la salud de los vecinos, recurrieron a diferentes organismos, siendo el último, la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, en la cual, se firmó un acta de compromiso, acordándose, un plazo perentorio de un mes, para que el agraviante terminara con la referida actividad.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos F.J.R.E. y M.A.S.J., en nombre de sus menores hijos (identidades omitidas), de 3 años y 8 meses de edad, interponen la presente acción de a.c., contra el ciudadano O.J.M.B.; fundamentándose en los artículos 26, 27, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 10, 11, 12, 31 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.; a tal efecto observa, que en el presente caso se ejerce un recurso de a.c., contra el ciudadano O.J.M.B.; en tal sentido, acoge lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual establece, que los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la de éstos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia.

En efecto, constata el jurisdicente, que la sentencia apelada fue proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que, conforme a la sentencia citada ut supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta superioridad resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, los ciudadanos F.J.R.E. y M.A.S.J., en nombre de sus menores hijos (identidades omitidas), de 3 años y 8 meses de edad, interpusieron la presente acción de a.c., contra el ciudadano O.J.M.B., por la presunta violación del derecho a la salud y a vivir en un ambiente seguro y sano, declarando la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2007, inadmisible la acción de a.c., por lo que la parte agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a apelar de la referida decisión.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

(Omissis)

…En tal sentido, los Tribunales ante la formulación de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso que originó la interposición de la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y si de actas constara tal circunstancia, como lo es en el presente caso, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

(Omissis)

…Así las cosas, cabe precisar que para la admisibilidad de la acción de a.c., los accionantes deben haber agotado todas las vías o medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, pudiendo interponerla de forma inmediata solo si ante la existencia de una vía o medio judicial ordinario, se demuestra su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar que se causen daños irreparables, razón por la cual, los accionantes deberán justificar y fundamentar la interposición directa de la acción de amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.

En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) establece en el artículo 8 (sic) lo siguiente:

Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutará inmediatamente.

. (sic)

Respecto a la ejecución de los actos de la administración pública distintos a los jurisdiccionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01700, de fecha 20 de julio de 2000, Exp. Nº 0111, con ponencia del magistrado (sic) Dr. (sic) C.E.M. (sic), indicó:

En fecha 12 de marzo de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro (sic) sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

En cuanto al punto esta Corte ha dejado establecido en diversos fallos el criterio de que no puede el Juez ejecutar un acto en el cual no ha emitido pronunciamiento alguno y, que quedó firme en sede administrativa. Al respecto, se observa que las decisiones que dicta la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano mediante las cuales autoriza el desalojo de una vivienda son actos constitutivos, entendiendo por tales los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por lo tanto, así dictados obran como título legitimador de un derecho.

...omissis...

Por estar dotados de ejecutoriedad esta clase de actos administrativos adoptados en los términos expuestos, no requieren homologación alguna por parte del juez ni el órgano administrativo precisa de habilitación alguna para llevarla a cabo por si mismo, bastándole para ello con disponer de los medios que para tal propósito establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es pues en efecto la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano el órgano competente para proceder a la ejecución forzosa de su propia decisión y, por tanto el a quo carece de jurisdicción para acordarla como le fue solicitado...

(Omissis)

…Todo acto administrativo en principio es ejecutable inmediatamente por la Administración en virtud de su ejecutoriedad y ejecutividad, por tanto, visto que el presente caso trata de la ejecución de un acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del para entonces Ministerio de Fomento, el cual ha quedado firme, esta Sala considera tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ésta era incompetente para acordar la ejecución de dicho acto administrativo, por ser la misma Dirección de Inquilinato el órgano competente para proceder a la ejecución forzosa de su propia decisión. Así se decide

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita y en virtud del criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta sentenciadora que contra el cumplimiento por parte del ciudadano O.J.M.B., a lo convenido en el acta de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), existe una vía ordinaria establecida por el ordenamiento jurídico especial en materia de procedimientos administrativos, destinada a solventar la situación planteada por los accionantes, como lo es el recurso de abstención o carencia administrativa para garantizar así el pronunciamiento de la administración pública, en este caso, la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, acerca de la ejecución del acto administrativo y por lo tanto, visto que, los accionantes podían subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Omissis)

…En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, deberá en la dispositiva del presente fallo declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla en el ordinal 5° del artículo 6, la inadmisibilidad de la acción de a.c. “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De igual manera, no podrá ser admisible la acción de a.c., cuando la violación o amenaza de violación, sea producto de la creencia o de la consideración interna del sujeto accionante en amparo, lo cual puede suceder, cuando el accionante en su fuero interno considera que se le están violando o amenazando de violarse derechos o garantías constitucionales, que a su criterio, son amparados por nuestra Carta Magna, o bien, cuando considere que se le están violando o amenazando con violarse derechos o garantías constitucionales, cuando en realidad es que los mismos no se encuentran consagrados en la ley fundamental, sino en otras leyes distintas, por lo que, no hay violación inmediata, cierta, real, ni efectiva del texto constitucional.

Se desprende de las actas procesales, que el accionante en amparo, considera que se le han violado algunos de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la salud y al ambiente, consagrados en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tribunal de cognición en su fallo, estimó que el accionante tenía otra vía, señalando como tal, el recurso de abstención o carencia administrativa para garantizar así el pronunciamiento de la administración pública.

Por otra parte, el ciudadano O.M., presunto agraviante, en fecha 23 de marzo de 2007, firmó un acta de compromiso ante la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, a los fines de dar por terminada la actividad de pintura de vehículos en el local ubicado en la Avenida Bolívar, c/c Cedeño, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes (folio 08).

Ahora bien, consta en el expediente, que los recurrentes en amparo formularon la correspondiente denuncia por ante algunos organismos, entre ellos, la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional y la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, alegando daños biológicos, contemplados en la normativa establecida en la Ley Penal del Ambiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, dejó asentado lo siguiente:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, ordinal 5°, establece:

…No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, ha sostenido tal criterio, al expresar:

…El a.c. es un medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. El ejercicio de esta acción está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios de forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando a través de la vía procesal pertinente, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho constitucional…

En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide, que con motivo de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, por violación a la Ley Penal del Ambiente, la misma fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo oficio N° SIP-424, de fecha 21 de mayo de 2007, resultando comisionada para la investigación la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 05 de junio de 2007, correspondiente al expediente N° 59.796-07, no constando en autos las resultas de la misma, a los efectos de establecer las responsabilidades, derivadas de la Ley Penal del Ambiente, e imponer las sanciones correspondientes.

Con respecto a la solicitud formulada por los accionantes en amparo, en el sentido de que se ejecute, inmediatamente, el plazo perentorio convenido en el acta de compromiso, suscrita por el ciudadano O.J.M.B., ante la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, a juicio de quien decide, la misma es improcedente, en virtud de que si tal acta de compromiso se reputa como un acto administrativo, de conformidad con la jurisprudencia patria (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 2122, 02/11/2001 y N° 2569, 11/12/2001) tienen que ser ejecutados, forzosamente, por el órgano emisor, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado.

Por otra parte, no consta en el expediente, así como tampoco lo señala el acta de compromiso, que los solicitantes en amparo aparezcan como firmantes o intervinientes en esa acta, o que la misma se haya suscrito como consecuencia de alguna denuncia o solicitud formulada por ellos, lo que constituye una evidente falta de cualidad de los accionantes para solicitar la ejecución de un acto (acta de compromiso) en el cual no han intervenido ni formado parte.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la acción de a.c., ha dejado establecido lo siguiente:

…En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

(negrillas del tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, expresó:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide, que al examinar detenidamente los argumentos de la acción de amparo interpuesta, los mismos se fundamentan más, en la violación de normas legales que de normas o principios constitucionales, motivo por el cual, los accionantes, utilizaron tanto la vía administrativa, así como la denuncia por violación a la Ley Penal del Ambiente, ante el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, quien a su vez, la remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, organismo, que en ejercicio de sus funciones, ordenó la averiguación, conforme a la Ley.

Ahora bien, siendo ello así, a juicio del jurisdicente, una vez confrontado los hechos narrados por los recurrentes, con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, debe concluirse, que los derechos violados se encuentran consagrados y protegidos en la ley especial que rige la materia, por lo que, no constituyen una violación real del texto constitucional. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos F.J.R.E. y M.A.S.J., en nombre de sus menores hijos (identidades omitidas), contra el ciudadano O.J.M.B.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.J.L.R., en su carácter autos, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2007, proferida por el tribunal a-quo.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

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Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

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La Secretaria Accidental

Definitiva (Amparo)

Exp. N° 0653

SM/MR.

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