Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1701-06

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: M.Á.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.148.052.

Apoderados Judiciales: N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente.

Organismo Querellado: Ministerio del Interior y Justicia, Hoy Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial, contra acto administrativo Nro.24 de fecha doce (12) de julio de 2006, emanado del MINISTERIO del INTERIOR y JUSTICIA, hoy MINISTERIO del PODER POPULAR para las RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA; mediante el cual se remueve al querellante del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA, adscrito a la Escuela de Policía Región Occidental de S.A.d.C., Estado Falcón.

En fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado admitió la presente querella. Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2007 fue celebrada la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

I

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte actora solicita:

La nulidad del acto administrativo mediante el cual resolvió la remoción y retiro del cargo de Jefe de la División Administrativa que ostentaba dentro de la Institución querellada, así como la reincorporación inmediata al mismo.

Que el querellado sea condenado al pago de todos los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo como empleado al servicio de la administración pública.

Que el querellado sea condenado al pago de intereses de las cantidades adeudadas, así como las cestas ticket´s dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo y pago de indexación de todos los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y la inflación que se corra en el tiempo.

Que el querellado sea condenado al pago de las costas procesales originadas en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Por otra parte alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que a través de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procedieron a remover al querellante del cargo de Jefe de la División Administrativa adscrito a la escuela de Policía, Región Centro Occidental de S.A.C., estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2006, siendo únicamente notificado de la resolución número 24 de esa misma fecha, mediante la cual se le retira definitivamente de la Administración Pública Nacional, no otorgándosele el periodo de treinta (30) días señalados en la Ley, para que la Administración gestionara los trámites conducentes a reubicar al querellante a un nuevo cargo o destino dentro de la misma Institución.

Asimismo señaló que en fecha doce (12) de julio de 2006, fue retirado sin habérsele instruido el expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara su legítimo derecho a la defensa y se demostrara haber incurrido en violación de alguna de las causales destitutorias tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentándose de tal forma los preceptos contenidos en los artículos 30, 31, 57, 58, 60, 76 y 78 ejusdem, en concordancia con el artículo 30 referido a los funcionarios de carrera.

Denunciaron la violación al derecho al trabajo y estabilidad laboral, por cuanto el querellante no se debía al cargo que desempeñaba, sino a su carrera dentro del organismo.

Asimismo invocaron la violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que el acto administrativo carece de motivación por cuanto no señala datos fundamentales como la fecha de ingreso del querellante, remuneración percibida y años de servicio.

Finalmente, indicaron que el oficio de remoción fue suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, siendo ésta una persona incompetente para ello, por cuanto es el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la persona facultada para nombrar y destituir a los funcionarios.

Por su parte, la Procuraduría General de la República en su oportunidad de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el recurrente.

En tal sentido, adujo que la administración efectivamente dictó un acto administrativo de remoción y retiro, en virtud que el querellante desempeñaba el cargo de Jefe de División, calificado como de “confianza”.

Asimismo que el acto administrativo en cuestión, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el querellante se exceptúa de aquellos de carrera administrativa, siendo que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace una distinción entre los tipos de cargos que pueden desempeñar los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza).

Alegó que el acto administrativo en cuestión, no adolece el vicio de falso supuesto, en virtud que la administración subsumió correctamente el supuesto de hecho que encuadra en un marco jurídico vigente.

Destacó que el querellante en todo momento tuvo conocimiento que el cargo que ostentaba dentro del organismo querellado, era Grado 99, por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual puede constatarse en el Movimiento de Personal y en la hoja de antecedentes de Servicio.

Niega la presunta violación al derecho a la Estabilidad Laboral, en virtud que este es un derecho exclusivo para los funcionarios de carrera, siendo el caso que el querellante no ostentaba un cargo de este tipo. Para ello invocó la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de agosto de 2002 (caso: T.L.R. vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Miranda), en la cual se deja sentado todo en relación al derecho a la estabilidad.

En cuanto a la presunta condición de funcionario de carrera que a decir del querellante “gozaba”, indicó la apoderada del organismo recurrido, que del expediente administrativo y Registro de Asignación de Cargos del Ministerio, se podía evidenciar de manera expresa que el querellante ejercía un cargo de confianza, por lo que al ser removido, no tenía derecho a la disponibilidad y posterior reubicación solicitada.

Asimismo indicó de conformidad con la sentencia número 1539 de fecha 28 de noviembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; los cargos de libre nombramiento y remoción no requieren de procedimiento previo para ser retirado del mismo, salvo en aquellos casos que se trate de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Siendo que en el caso de marras no se trataba de un funcionario de carrera.

Finalmente señaló que el acto administrativo impugnado al encontrarse ajustado a derecho, resultaba improcedente la reincorporación al cargo de Jefe de División, así como los pagos aludidos por el querellante en su petitorio.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo, contenido en la resolución número 24, de fecha doce (12) de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Rafaela Suárez Hernández, en su condición de Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Jefe de la División Administrativa, adscrito a la Escuela de Policía, Región Occidental de S.A.d.C., Estado Falcón, por considerarse un cargo de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.

A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para ésta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y determinar la procedencia o no de nulidad del acto en cuestión.

En primer lugar, los apoderados judiciales del querellante, alegaron la presunta incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, para suscribir el acto administrativo impugnado, por cuanto es el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la persona facultada para nombrar y destituir a los funcionarios.

Contra este alegato la representación judicial del organismo querellado no aludió nada al respecto, pero debe considerarse contradicho el alegato tanto en el hecho como en el derecho de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, a los fines de esclarecer el punto in comento, se evidencia del propio texto del acto administrativo recurrido (folio Nº 8) que la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al momento de suscribir el acto cuestionado, lo hizo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 191, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445 de fecha 26 de mayo de 2006 en concordancia con las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, otorgadas mediante Resolución número 193, de fecha 26 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445, de la misma fecha, relativa a la administración de personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que al ser ello así y visto que existe delegación de funciones en cuanto a la administración de personal por parte del Ministro del organismo querellado, mal puede alegarse incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos de dicha Institución para suscribir actos de esta naturaleza, cuando es el caso, que la misma está legítimamente facultada para ello. En consecuencia, debe desestimarse el alegato sostenido por los recurrentes, relativo a la presunta incompetencia de la mencionada ciudadana, en virtud de carecer de sustento fáctico y así se decide.

En segundo lugar, los apoderados actores denunciaron la violación al derecho a la estabilidad laboral, ya que sólo fue notificado del contenido expuesto en la resolución número 24, de fecha doce (12) de julio de 2006, mediante el cual se le retira definitivamente de la Administración Pública Nacional, sin otorgar el periodo de treinta (30) días continuos, señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la Administración dentro de dicho lapso gestionara lo conducente a su reubicación en un nuevo cargo o destino dentro de la Institución, y que además fue retirado sin habérsele instruido el expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara su legítimo derecho a la defensa y se demostrara alguna responsabilidad disciplinaria que encuadrarse en alguna de las causales destitutorias tipificadas en el artículo 86 de la Ley ejusdem, violentándose de tal forma los artículos 30, 31, 57, 58, 60, 76 y 78 ejusdem, referidos a la estabilidad en el desempeño de sus cargos, derecho al ascenso, la evaluación del desempeño y las formas de retiro de la administración pública, argumento que denota la acreditación de derechos funcionariales, correspondiente a los funcionarios de la carrera administrativa.

En tercer lugar aduce el querellante que le fue vulnerado su derecho al trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; su derecho a la familia contenido en el artículo 75 del mismo texto constitucional, y el artículo 49 del texto fundamental, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, alegatos que no desarrollan, por lo que deben considerarse genéricos e infundados, por lo tanto deben ser desechados. Así se decide.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, señaló al respecto, que el querellante desempeñaba el cargo de Jefe de División, calificado por la administración como un cargo de “confianza” por las funciones que ejercía, y por ende de libre nombramiento y remoción, y que los mismos no requieren de procedimiento previo para procederse al retiro, salvo en aquellos casos que se trate de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que en el caso de marras el querellante no era un funcionario de carrera, lo cual puede demostrarse del expediente administrativo y Registro de Asignación de Cargos del Ministerio querellado, motivo por el cual, no tenía derecho a la disponibilidad y reubicación.

A los fines de verificar la procedencia de tales alegatos, se hace necesario a.l.n.d. cargo detentado y la condición de la querellante. Ante tal circunstancia debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza)

Se destaca que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de la División Administrativa código 20522, adscrito a la Escuela de Policía Región Occidental de S.A.d.C., Estado Falcón, como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades de confianza desempeñadas como lo eran “…administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la escuela; adquirir, almacenar y suministrar los materiales o útiles necesarios para la actividad docente y administrativa de la escuela; centralizar y sistematizar la contabilidad de la escuela, así como también rendir cuentas de las partidas presupuestarias asignadas e informar periódicamente sobre balances de presupuesto, obligaciones saldadas, cuentas y asuntos pendientes; coordinar la consecución de proveedores y hacer las recomendaciones pertinentes a la Dirección General de la Escuela; coordinar permanente con las otras dependencias de la escuela, para facilitar e suministro de materiales para el normal desarrollo de las actividades…” lo que demuestra su jerarquía y potestad decisoria dentro de la Institución. Siendo ello así, el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración, por lo tanto, debe desecharse el alegato invocado. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que no consta en autos la consignación del expediente administrativo del recurrente. No obstante puede evidenciarse de su confesión, “que desempeñaba el cargo de Jefe de la División Administrativa desde el 13 de marzo de 1999 hasta el 12 de julio de 2006, acumulando una antigüedad de 10 años en la Institución y su estabilidad dentro del organismo no se debía al cargo que desempeñaba sino a la carrera que venía haciendo dentro de la administración pública (refiriéndose a la antigüedad que tenía dentro del Ministerio)”. Por lo que al ser ello así, queda demostrado que el recurrente desde su ingreso al organismo ostentaba el cargo del cual fue removido, es decir, el cargo calificado por la administración como libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, el actor nunca obtuvo la condición de funcionario de carrera que se pretende atribuir.

Siendo ello así, mal puede la querellante acreditarse una condición de funcionario de carrera administrativa, por el sólo hecho de acumular una antigüedad de 10 años dentro del organismo querellado desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, arrogarse derechos de carrera administrativa, por lo que al no detentar la condición de funcionario público de carrera, no disfruta de los beneficios, derechos y privilegios de la carrera, como la estabilidad laboral; en razón de ello podía ser retirado de la administración de manera discrecional, sin necesidad de un procedimiento disciplinario previo. En consecuencia, debe desecharse el punto in comento alegado por el querellante. Así se decide.

Respecto a la presunta inmotivación del acto, debe recalcar esta Juzgadora que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al a.e.a.i. se evidencia las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia a tomar la decisión hoy cuestionada. Siendo esto así, el acto administrativo cumple con las formalidades del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal razón debe desecharse el vicio denunciado y así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, esta Juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la presente querella y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. Y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.148.052, contra el acto administrativo Nro.24, de fecha doce (12) de julio de 2006, emanado del MINISTERIO del INTERIOR y JUSTICIA, hoy MINISTERIO del PODER POPULAR para las RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA; mediante el cual se remueve al querellante del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA, adscrito a la escuela de Policía Región Occidental de S.A.d.C., estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 02-10-07, siendo las Tres (3:00) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EXP.- 1701-06/FLCA

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