Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

Expediente. N° 4685

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: N.J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.347.643 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.B. y P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.787 y 96.012, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS (Apelante): F.V.R. y C.B.D.V., de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 81.168.219 y E-81.170.718, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: V.M.L.L., V.R.L.H. y J.U.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203, 82.196 y 25.979, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

(APELACIÓN)

En fecha 28 de Febrero de 2012; se recibió oficio N° 87-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual remite expediente signado con el N° 009571, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de dos (02) piezas, la primera de (202) folios útiles, la segunda de (139) folios y un (01) cuaderno de medidas de (03) folios útiles, del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por la ciudadana N.J.R.F., contra los ciudadanos F.V.R. y C.B.D.V., en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano J.T.B.M., en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4685, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alza.d.J.P.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial y vista la resolución de inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

…Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.486 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por la ciudadana N.J.R.F., ya identificada, contra los ciudadanos F.V.R. y C.B.D.V., igualmente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Los ciudadanos F.V.R. y C.B.D.V., deben cumplir con la venta pacta y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado A Quo).

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante la Superioridad, ninguna de las partes procedieron a la presentación de informes.

En fecha 19 de enero de 2012, se dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia. En fecha 05 de marzo de 2012, se declara con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. J.T.B. en su carácter de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, se asumió la competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, reservándose este Tribunal el lapso legal correspondiente.

En fecha 09 de abril de 2012, se difiere el pronunciamiento a dictarse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

IV

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

De lo alegado por la parte demandante:

Señala la parte demandante en su escrito libelar que:

Manifiesta que: “…Que en fecha 07 de Junio del 2.002, suscribió contrato de Opción de Venta con los ciudadanos F.V.R. y C.B.D.V., por un inmueble de exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y el Town House que se encuentra construido sobre ella, distinguida como Parcela A-13, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Juanico, en la Urbanización J.E., entre Calle Florida cruce con Venezuela de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (146,75 Mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela B; SUR: Parcela A-12; ESTE: Calle Venezuela; y OESTE: Parcela D…Que la opción a compra se hizo para adquirir dicho inmueble por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº) de los cuales pagó DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,ºº) en ese mismo acto, cantidad ésta que sería descontada de la totalidad de la venta, dicho documento se autenticó en fecha 07 de Junio del 2.002, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… “

Arguye que: “… luego de suscribir dicho convenio, se dirigió a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, para la aprobación de un préstamo con recursos del Fondo Mutual Habitacional, para cubrir el saldo restante del compromiso adquirido, siendo aprobada la solicitud en fecha 02 de Julio del 2.002, según acta Nº 604, asentado en el Libro de Comité de Crédito…”

Alega que: “… es el caso, que a pesar de haber realizado todos los compromisos inherentes al convenio, la parte promitente vendedores, no cumplieron con los suyos, pues la venta no se pudo concretar en la fecha prevista, y aún no se ha podido materializar, además de ello pesaba sobre el inmueble en cuestión una medida de prohibición de enajenar y gravar, que hacía imposible cualquier venta, y que fue levantada en fecha 06 de agosto de 2.002…”

Manifiesta que “…Los vendedores no cumplieron con sus obligaciones de tener despejado el inmueble de cualquier medida o gravamen que pudiera afectar la materialización de la venta; que por otra parte, les dio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº) más de abono que le pidieron los vendedores…”

Solicitan que: “…Por todos los fundamentos expresados, es que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos F.V.R. y C.B.D.V., en su carácter de vendedores, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de opción de venta suscrito; SEGUNDO: En otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el documento de propiedad del inmueble identificado; y en caso de no hacerlo en forma voluntaria que la presente sentencia sirva como título de propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil; TERCERO: En pagar el anticipo del cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del inmueble como requisito previo al registro del documento de venta o la sentencia que haga sus veces, cuya suma solicito se determine por experticia complementaria del fallo; CUARTO: en el pago de cualquier otro impuesto, tasa o contribución nacional o estadal; QUINTO: Las costas del presente proceso… Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº)…Solicitó igualmente se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio… ”

De lo alegado por la parte demandada:

En fecha 01 de octubre de 2003, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda señalando lo siguiente:

Señalan que: “… Negamos, rechazamos y Contradecimos toda y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.”

Manifiestan que “…Negamos, rechazamos y Contradecimos que la Ciudadana N.J.R. cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de venta del Town House N°. 13 del Conjunto Residencial VILLA JUANICO, ni por ningún concepto ya que dicha suma de dinero le fue entregada por el ciudadano A.N.B., a través de su chequera personal del Banco Caracas, girado contra la cuente corriente N°. 2079-000307-4, cheque N°. 12312711, de fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Dos (2002), cuyo beneficiario era nuestro representado…”

Arguyen que “…Negamos, rechazamos y Contradecimos, que para la fecha siete (07) de julio del año dos Mil Dos (2.002) haya existido una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Town House N°. 13 del Conjunto Residencial VILLA JUANICO…”

Alegan que “…Negamos, rechazamos y Contradecimos que nuestros representado hayan en momento alguno incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra suscrito con la ciudadana N.J.R. FIGUERA…”

Aportan que “…Negamos, rechazamos y Contradecimos, que para la fecha comprendida entre el Siete (07) de Junio de Dos Mil Dos (2.002) y el Siete (07) de Julio del mismo año haya habido una medida de prohibición de enajenar y gravar o cualquier otro tipo de medida judicial sobre el Town House N°. 13 del Conjunto Residencial VILLA JUANICO…”

De la medida solicitada:

En fecha 14 de Octubre de 2002, El Tribunal A Quo decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Ordenándose librar el correspondiente oficio dirigido al ciudadano (a) Registrador (a) Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

De la reconvención:

En fecha 01 de Octubre del 2.003, los Apoderados Judiciales de la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda formularon Reconvención contra la ciudadana N.J.R.F., para que conviniera o en su defecto fuera condenada a ello por este Tribunal en la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,ºº) (antiguamente Diez Millones de Bolívares) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios causados a sus mandantes, motivados al incumplimiento en que incurrió la mencionada ciudadana en sus obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta.

En la oportunidad legal correspondiente el Juzgado A Quo se pronunció sobre la reconvención planteada en los siguientes términos: “En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.185 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por los ciudadanos F.V.R. y C.B.D.V. contra la ciudadana N.J.R.F., previamente identificados.”

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

V

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes; por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

En relación a los contratos de opción de compra venta al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

El autor Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la acción que da inicio a este proceso, pues como se señaló anteriormente se demanda el Incumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, así pues es de mencionar los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1196 del vigente Código Civil Venezolano, señalan:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así pues, es necesario para quien aquí juzga hacer referencia a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, señala que: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este mismo orden, en aplicación de las pautas o mandatos que constriñen al juez a la hora de sentenciar, contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De la norma transcrita se desprende una serie de mandatos impuestos al juzgador por el legislador, dentro de ellos vale apuntar; 1.- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y de no mera verosimilitud. 2.- La segunda pauta es el in dubio pro reo. 3.- La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Y la última se le impone al juez, no usar providencias vagas.

En aplicación del criterio señalado y las máximas legales citadas, en el presente caso, se determinó la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministro a los autos las probanzas suficientes por la parte demandada que conduzcan a la convicción del derecho que reclama, ya que la decisión debe ser una concurrencia lógica de las etapas del proceso, conteniendo el fallo, decisión expresa, positiva y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y excepciones y defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia. De esta manera, la decisión del juez debe unirse a lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que este pueda traer elementos de convicción extraídos fuera del iter procesal correspondiente.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que en el presente juicio al accionante reconvenido correspondía probar la existencia del Contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del vendedor de firmar el contrato definitivo de compra venta de la cosa vendida y que a los demandados reconvinientes correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación de la firma del documento definitivo de venta del inmueble derivada del referido contrato, en cuanto a que nunca recibió el pago en efectivo del precio, sino en un cheque que no pudo cobrar por carecer del fondos disponibles. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así pues de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante reconvenida se verifica a los folios 05 al 09 copia certificada de de documento de opción de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas el cual quedo anotado bajo el N° 33, tomo 50, de fecha 07/06/2002, celebrado entre los ciudadanos F.V.R. y C.B.d.V. y la ciudadana N.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Town House que se encuentra construido sobre ella de dos plantas, distinguida como parcela A-13, ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Juanico” ubicado en la Urbanización j.E. entre Calle florida cruce con Venezuela de la ciudad de Maturín estado Monagas. Por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Así se declara.

La parte demandada reconvenida, alega que los promitentes vendedores no cumplieron con su obligación del saneamiento de Ley, por cuanto sobre el inmueble objeto de presente controversia recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar para el momento de la firma, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta; así pues se verifica de actas que corre inserto al folio 11 de la primera pieza, Oficio N° 7360-983 emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de Agosto del año 2.002, mediante la cual se señala los siguientes aspectos: “…en fecha 01-08-2002, se solicitó Certificación de Gravamen por ante esta Oficina Subalterna de Registro, existiendo para la fecha antes mencionada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Parcelas N° A-08 y A-13 según Oficio N° 623 emanado del Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de fecha 13-07-2000, la cual fue suspendida según Oficio N° 0840-0399 de fecha 05-04-2.002, emana.d.J.P.d.P.I. en lo civil y Mercantil del Estado Monagas siendo recibida por éste Despacho en fecha 22-04-2.002 y estampada el día 06-08-2.002 por cuanto no fue estampada en el libro correspondiente en su debida oportunidad por error u omisión del Funcionario encargado para tal efecto…”

Igualmente se pudo observar de las copias certificadas del Libro de asientos registrales, expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, que fueron traídas a los autos por los Apoderados Judiciales de los demandados, folio 147, que efectivamente la nota marginal referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio, fue estampada en fecha 06 de Agosto del 2.002, por lo que no que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, la nota no se encontraba estampada; siendo ello así, era obligatoriedad para los promitentes vendedores garantizar que el bien inmueble dado en opción de compra venta -de su propiedad-, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio a las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la defensa efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada –apelante-, se verificó que consignaron a las actas instrumentos que posteriormente favorecieron a la parte accionante, tal como fue verificado en su oportunidad legal correspondiente por el Tribunal A Quo, como lo es el legajo de copias certificadas que le fueron expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín del estado Monagas, donde se evidencia que efectivamente la nota sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio, fue plasmada en fecha 06 de Agosto del 2.002, cuestión ésta que fue confirmada por la misma Oficina de Registro mediante Oficio N° 7360-983 de fecha 07 de Agosto del año 2.002, el cual no fue impugnado, y por tanto se tiene como fidedigno. Así se establece.

En relación a la documental presentada por la parte de mandada, inserta al folio 149 y 150, cheque emitido a favor del ciudadano F.V.R., el cual fue librado contra la Cuenta Corriente Nº 2079-000307-4, Nº de Cheque 12312711, de fecha 23 de Julio del año 2.002, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (BS. 10.000.000,ºº), actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), no se comprueba ni desvirtúa alegato alguno, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las copias simples de Pasaportes correspondientes a los ciudadanos F.V.R., y C.B., partes demandadas se observó que ciertamente los mencionados ciudadanos se trasladaron fuera del país, en fecha 09 de Agosto de 2.002, tres (03) días después de hacer estampado la nota marginal en el Libro de Registro correspondiente -06 de agosto de 2.002-, referente a la suspensión de la señalada medida. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos A.R. y R.J.L.L., verifica esta instancia – al igual que el Tribunal A Quo- que los mismos fueron interrogados de manera sugestiva, lo que invalida la prueba, por cuanto no se puede considerar que tienen conocimiento de los hechos ocurridos, ya que las respuestas le fueron indicadas con cada pregunta, por lo tanto no pueden valorarse. Así se declara.

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes debe este Tribunal resolver la apelación planteada, es necesario concluir para este Juzgado Superior que la acción por incumplimiento de contrato de compra-venta propuesta debe declararse con lugar, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de marzo de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado V.R.L.H. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.V.R. y C.B.D.V., ambos plenamente identificadas en autos, contra sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.J.D..

En el día de hoy, 31 de mayo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JJD /jpb.-

Exp. N° 4645

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