Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumana, 06 de septiembre del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-O-2012-000007

En fecha 04 de septiembre del 2012, el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.452.453, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 54.457, actuando en este acto en su nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Acción de A.C., contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

En fecha 04 de septiembre del 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I

DEL A.C.

Alegó la accionante lo siguiente:

Que el quince (15) de junio de junio de dos mil doce (2012) asistió a la sede de la Direccion de Hacienda, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada en la ciudad del pilar, Municipio el Pilar, calle las Mercedes, Parroquia el Pilar, donde solicito, copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva del Bar Restaurante el Castaño, local comercial ubicado en el Pilar, sector el Castaño, parroquia el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, persona Jurídica del Ciudadano G.A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.087.702, pero el ciudadano J.M., quien se desempeña como Director de Hacienda del Municipio Benítez del Estado Sucre, no quiso entregarle las referidas reproducciones.

Que posteriormente en fecha 27 de agosto de 2012, recibió la respuesta de su comunicación através de la cual el ciudadano J.M., Director de Hacienda del Municipio Benítez del Estado Sucre manifestó textualmente lo siguiente:

La presente tiene por finalidad notificarle que la información solicitadazo se le puede suministrar ya que tiene que ser solicitada por el mismo dueño de la empresa Bar Restaurante el Castaño o por una orden judicial.

En tal sentido cumplo con informarle que no le podemos entregar ningún documento sin una exposición de motivo explicando por el cual esta pidiendo la documentación de esta empresa “

Que considera que el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ciudadano J.M. vulnero el Articulo 24 de de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, los Artículos 49 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 9, 158 y 160 de la Ley Orgánica de la administración Publica.

Finalmente solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales.

II

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S.d. y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, siendo que el presente a.c. es contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, y siendo que el referido amparo se basa en que se ordene a la mencionada Alcaldía a fin de obtener las copias fotostáticas certificadas del prenombrado documento, por ende siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a este Juzgado Superior, conocer en primera instancia de la solicitud de nulidad de los actos administrativos, pues tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.I.

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.i., a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del A.C. son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del A.C., es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando:

Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

Ello así este tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad:

Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

El trascrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de marzo de 2001 (Caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), la cual ha sido reiterada en diversas decisiones, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza de violación de derechos constitucionales, y a tal efecto señaló lo siguiente: “Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza, consagrada en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En este sentido, observa quien suscribe, el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, también señala que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes.

Ello así, se evidencia que es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el presente A.C. se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el accionante alega tener derecho a que se le entregue Copia Fotostática Certificadas del Acta Constitutiva del “Bar Restaurante El Castaño”, ubicada en el Pilar, sector los Castaño, Parroquia el Pilar , Municipio Benítez, estado Sucre, persona jurídica propiedad del ciudadano G.A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.087.702, sin que el reclamante pruebe ninguna relación con el dueño del prenombrado fondo de comercio, ni ninguna autorización por parte de este mismo, es por esto que de la revisión de las actas que conforman el a.c. intentado por el ciudadano C.R.G., este Tribunal aprecia que este, recibió respuesta en la que se le expreso que la información solicitada no se le podía suministrar debido a que debía ser solicitada por el propietario de el Restaurante el Castaño o por orden Judicial es por esto que le manifestaron de igual manera que debía presentar una exposición de motivos explicando el porque estaba solicitando la documentación del Fondo de Comercio antes señalado, debiendo en este último caso, existir una verdadera certeza fundada del agravio (entiéndase: el daño o evento futuro debe tener una conexión cierta y verídica con el presente), en otras palabras, la parte quejosa obtuvo respuesta

Aunado a que la amenaza a concretarse debe ser inmediata, posible y realizable por la persona a quién se le imputa dicha acción, siendo esta última, el sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho denunciado, y como ya se señalo ut supra no se demostró que el presunto agraviante sea el propietario del restaurante ni que tiene una relación con el propietario del fondo de comercio, ni una autorización del mismo y en consecuencia la persona capaz de producir el agravio de manera inmediata y directa; y analizados como han sido los hechos expuestos, y los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el presente caso no existen elementos suficientes que le permitan a este Tribunal determinar la existencia de los hechos que, eventualmente puedan menoscabar el derecho fundamental denunciado, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerar como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante, por lo que considera este sentenciador que en atención al razonamiento antes expuesto, en base a la Ley aplicable y a la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, que se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE el presente A.C.. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

INADMISIBLE, la acción de a.c. con medida cautelar interpuesta por el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.452.453, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.457,actuando por su propia cuenta y representación, , contra la Alcaldía del Municipio Benitez del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de septiembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:31 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/rv

Exp RP41-O-2012-000007

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 06 de septiembre de 2012

a las 10:31 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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