Decisión nº 178-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente Nº 2171

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: C.A.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.325.659, y de este domicilio.

Apoderadas: ciudadanos H.J.V.S. y L.P.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.299 y 114.151, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, I. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 30 de julio de 1990, con el N° 28, tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación Social según asiento inscrito en el mencionado registro mercantil el 07 de octubre de 2004, bajo el N° 55, tomo 169-A-Sgdo, representada por su P.J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.294 y por su C.J.J.V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.214.646 y de este domicilio.

Defensor Ad-litem: ciudadano M.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde conocer por distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano A.G.R.B. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A; la referida demanda fue admitida el 05 de octubre de 2010, dictándose en esa misma fecha la orden de comparecencia a la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 08 de octubre de 2010, el ciudadano A.G.R.B., otorgo poder apud-acta.

El 21 de octubre de 2010, la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

El 03 de diciembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal presento exposición y consigno los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.

El 07 de diciembre de 2010, el Profesional del Derecho H.J.V., en su carácter de apoderado actor, solicito la citación por cartel de la parte demandada conforme a los alcances del Artículo 223 del código de procedimiento civil, ordenándose lo solicitado por auto de la misma fecha.

El 15 de diciembre de 2010, el Profesional del Derecho H.J.V., en su carácter de apoderado actor, recibió los carteles de citación.

El 13 de de enero de 2011, el Profesional del Derecho H.J.V., en su carácter de apoderado actor, consigno los ejemplares de los diarios la verdad y panorama contentivos de las publicaciones de los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 07 de febrero de 2011, el Profesional del Derecho H.J.V., en su carácter de apoderado actor, solicito la fijación del cartel de citación en la morada de la empresa demandada.

El 11 de febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal, expuso dejando constancia de la fijación del cartel de citación en la sede la empresa demandada.

El día 14 de marzo de 2011, el Profesional del Derecho H.J.V., en su carácter de apoderado actor, solicito la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada., siendo designado en la misma fecha el Profesional del Derecho J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.724 y de este domicilio.

El día 01 de agosto de 2011, el Profesional del Derecho H.J.V., en su carácter de apoderado actor, solicito nueva designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de la negativa del defensor designado y en tal sentido fue designado el Profesional del D.M.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756 y de este domicilio.

El 30 de septiembre de 2011, el alguacil expuso y consigno la boleta de notificación correspondiente al defensor ad-litem designado.

El 04 de octubre de 2011, el Profesional del Derecho M.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756 y de este domicilio, aceptó el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y se le tomo el Juramento de Ley.

El día 05 de octubre de 2011, el Profesional del Derecho H.J.V., en su carácter de apoderado actor, solicito la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.

El 20 de enero de 2012, el ciudadano FRANCISCO CORONA en su carácter de Alguacil consigno recibo de citación firmado correspondiente al Defensor Ad-litem designado.

El 27 de febrero de 2012, el Profesional del Derecho M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756 y de este domicilio, presento escrito de contestación a la demanda.

El 04 de mayo de 2012, el defensor ad-litem designado, solicito el avocamiento a la presente causa.

El 07 de mayo de 2012, la Jueza titular de este Tribunal MARIELA DE LA PAZ S.S., se avoco a la causa, ordenando la notificación de la parte demandante.

El 21 de mayo de 2012, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante.

El 20 de junio de 2012, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar para las diez horas de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes.

El 27 de junio de 2012, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante.

El 03 de julio de 2012, el alguacil practico la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.

El 10 de julio de 2012, este Tribunal celebro la audiencia preliminar en la presente causa.

El 13 de julio de 2012, este Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso de pruebas.

El 16 de julio de 2012, la Profesional del Derecho L.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción pruebas.

El 19 de julio de 2012, el Profesional del derecho M.N. en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 25 de julio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes bajo reserva de valoración en la definitiva.

El 27 de septiembre de 2012, el Profesional del Derecho H.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento a la causa.

El 28 de septiembre de 2012, la Jueza titular MARIELA DE LA PAZ S.S., ordenó la reanudación de la causa y se libraron boletas de notificación.

El 02 de octubre de 2012, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante.

El 03 de octubre de 2012, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.

El 23 de octubre de 2012, el tribunal fijo audiencia oral para efectuarse el día 23 de noviembre de 2012, a las 10:00 am.

El día 23 de noviembre de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes difirió la audiencia oral para efectuarse el día 28 de noviembre de 2012, a las 10:00 am.

El día 28 de noviembre de 2012, el Tribunal celebro la audacia oral en la presente causa.

III

DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano A.G.R.B., suscribió Contrato de Poliza de Seguros signado con el Nº 201-2314004573, con la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, sobre un vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, placas: DB071H; color: BEIGE, Tipos: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8ZNDT13S92V332766; serial de motor: 92V332766, y el día 09 de febrero de 2009, el vehiculo asegura fue hurtado a su propietario, y una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora está, se negó a indemnizar el mismo.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora que es propietario de un vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, placas: DB071H; color: BEIGE, Tipos: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8ZNDT13S92V332766; serial de motor: 92V332766, según se evidencia de certificado de registro de vehiculo que consigne adjunto a la demanda y que el mismo lo aseguro con la empresa SEGUROS PREMIER C.A, según póliza N° 201-2314004573, por un monto de 86.350 bolívares fuertes emitida el 10 de julio de 2008, por un año y con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2009. Que el día lunes 09 de febrero de 2009, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, estando en el mercado Santa Rosalía de esta ciudad, como lo hace todos los domingos para hacer compras de verduras y frutas, fue victima del hampa y le hurtaron su camioneta, inmediatamente se comunico por vía telefónica con FUNSAZ-171, ese mismo día se dirigió a la subdelegación Maracaibo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde denuncié el hurto.

Que el día martes 10 de febrero de 2009, asistió a la empresa aseguradora Premier Seguros para notificar el siniestro.

Que el día 12 de febrero de 2009, asistió al Ministerio del poder popular de Infraestructura (Transito) a denunciar el hurto de su camioneta.

Que pasado el tiempo así casi dos meses y vista la irresponsabilidad de la aseguradora, y en su condición de agraviado continuó asistiendo, pero le fue imposible lograr que le cancelarán el siniestro.

Que el día 04 de junio de 2009, la empresa aseguradora le responde cuatro meses después por escrito, la negativa de cancelar el siniestro, alegando que su vehiculo para la fecha de enero de 2009, fue pasada a la republica de Colombia, sin retorno a la fecha 21 de abril del mismo año.

Que la empresa aseguradora irrespetó la cláusula 15 de la póliza de seguros de casco de vehiculo terrestre cobertura amplia.

Que le manifestó a la aseguradora que le cancelaran el siniestro por que en ningún momento mi camioneta para el día 18 de enero de 2009, estaba en Colombia.

Que previa denuncia INDEPABIS procedió a notificar a la empresa aseguradora y tuvieron varios actos conciliatorios por ante ese organismo, el día 09 de octubre, 20 de noviembre de 2009, asistiendo por parte de la empresa el abogado D.L.P., manifestando en esos actos conciliatorios no pagar el siniestro, en virtud de que han sostenido que la camioneta paso el 18 de enero 2009 a la Republica de Colombia.

Que cansado de tantas citas y sin ver resultados, decidió demandar como en efecto demandó a la empresa SEGUROS PREMIER C.A representada por su presidente J.L.L.G., y al ciudadano J.V.A.C., en su carácter de consultor jurídico, para que convengan en pagarle la cantidad de 86.350 bolívares de conformidad con lo establecido en la póliza de seguros.

Así mismo solicitó que le cancelen la cantidad de 21.900 bolívares por concepto de daño emergente, que me ocasiona la empresa aseguradora por el uso de transporte publico y de taxi por no tener la cancelación de mi vehiculo, lo que hace un gran total de 108.250 bolívares.

V

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO

Por su parte el Profesional del Derecho M.N.B., en su condición de defensor ad-litem de la parte de mandada, N., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el demandante.

Solicitó que se desestime y se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas de la parte perdedora.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones H.. Caracas, 2006. p.292.), afirma:

El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el J. no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

En cuanto a las pruebas Promovidas por la parte actora tenemos:

1) Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNDT13S92V332766-2-1, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; copia simple del acta de denuncia N° I-043.279 formulada por el ciudadano A.G.R.B. en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONTROL DE INVESTIGACIÓN, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, el 09 de febrero de 2009; denuncia formulada ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 12 de febrero de 2009, por el ciudadano A.G.R.B.; Acta de fecha 09 de octubre de 2009, levantada en la Coordinación Regional INDEPABIS Estado Zulia, correspondiente a la denuncia N° 379109, formulada por el ciudadano A.G.R.B., ante ese organismo y Copia certificada del libro de entrada y salidas de vehículos a la ciudad de Colombia del puesto fronterizo de la alcabala de paraguachon correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009.- Las mencionadas copias simples de los instrumentos públicos administrativos mencionados, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (R. &G., Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, E.R. &G., S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (R. &G., Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, E.R. &G., S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a tráves de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).

Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta jurisdicción).

2) Copia simple de la Póliza N° 201-231400-4573, por un monto de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 86.350.000,oo) emitida el 10 de julio de 2008, y con fecha de vencimiento para el 10 de julio de 2009; y copia simple de la declaración de siniestro N° 197922, de fecha 10 de febrero de 2009, formulada por el ciudadano A.G.R.B., en la empresa PREMIER SEGUROS; copia simple de la comunicación solicitada por la empresa PREMIER SEGUROS C.A, constatando la denuncia de fecha 13 de febrero de 2009 y solicitud dirigida al teniente coronel A.J.O.M., comandante del destacamento de frontera 31, solicitándole copia certificada del libro de registro y control de vehículos entrada y salida a la ciudad de Colombia del puesto fronterizo de la alcabala de paraguachon; y original de la Comunicación emitida a la coordinación Regional Indepabis.- El mencionado instrumentos privado, se tienen como reconocido, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C. Así se decide.-

3) Factura N° 0754 emanada por el Taller de Latonería y Pintura “JEFERSON” con domicilio fiscal en el estado Mérida; y copia simple del libro oficial de registro de entrada y salida de huéspedes.- Los mencionados instrumentos privados, no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto este Tribunal no los aprecia, no los valora y los desecha conforme a los alcances del Artículo 431 C.P.C. Así se decide.-

Por su parte el Defensor ad-litem de la empresa demandad invoco el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, y solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, basado en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a esta J. motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano A.G.R., reclama a la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER S.A., el cumplimiento de la obligación contraída por el hurto del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, placas: DB071H; color: BEIGE, Tipos: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8ZNDT13S92V332766; serial de motor: 92V332766, asegurado por una póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 201-2314004573.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

Por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas propias).

Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.

De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.

El artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estipula: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”.

Por otra parte, la cláusula 8 del capitulo denominado “Exoneraciones de Responsabilidad” numeral 6 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, establece en cuanto a la notificación del siniestro: “…Si el tomador o el asegurado no notificaren el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del mismo, salvo por causas extrañas no imputables al tomador;…”, igualmente lo establece el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual estipula un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido el siniestro, a menos que la póliza fijara un plazo mayor, y con de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro, quedando demostrado que el ciudadano A.G.R.B., dio aviso dentro del lapso correspondiente según se evidencia de declaración de siniestro N° 197922, recibida el 10 de febrero de 2009, por la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A.

Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 201-231400-4573, con una vigencia desde el 10/07/2008 AL 10/07/2009, observado que el defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, nunca objetó la póliza contratada.

Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece al ciudadano A.G.R.B., según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transito Terrestre, signado con el No. 26902361, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que el ciudadano A.G.R.B., demostró que presentó la denuncia en tiempo oportuno ante las autoridades competentes, según consta en el oficio No. FUNSAZ-C/J-2009-S-0265, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 13 de febrero de 2009, y denuncia N° I-043.279, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 09 de febrero de 2009, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

En conclusión se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadano A.G.R.B. y la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad del demandante, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legal fijado.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados por el demandante en el libelo de demanda, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01215, de la Sala Político-Administrativa del 2 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado L.I.Z., en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento trae consigo dejó establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil… dispone que «la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello». En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandante alegó daños materiales por cuanto se ha visto afectado por la perdida de su vehículo y la falta de pago de la indemnización correspondiente por parte de la aseguradora, empero, de las actas no se colige las pruebas de tal afirmación razón por la cual, esta operadora de justicia considera que no hay lugar al pago de Daño Emergente, por no haber quedado demostrado el mismo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE LOS UNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO intentó el ciudadano A.G.R.B., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUSROS PREMIER C.A.

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO intentó el ciudadano A.G.R.B., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A

Se declara SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS EMERGENTES incoada por la parte ya identificada, por cuanto no se demostraron los mismos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, a pagar al ciudadano A.G.R.B., la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. 86.350), por concepto de la suma asegurada por hurto del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, placas: DB071H; color: BEIGE, Tipos: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8ZNDT13S92V332766; serial de motor: 92V332766, asegurado por una póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 201-2314004573, así como los intereses de mora causados, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo total vencimiento entre las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. MARIELA DE LA PAZ S.S..

LA SECRETARÍA,

Abg. E.V.F..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 178-2012.-

LA SECRETARIA.

A.. E.V.F..

MSS/pérez.-

Exp. 2171.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR