Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001147.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.M.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.837.236.-

APODERADA JUDICIAL: S.A.M.M., abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.232.-

DEMANDADA: TRANSPORTE CARANTOCA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de julio de 1976, bajo el Nro. 353, Tomo 5 adicional, Folios 45 al 47 y vto, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la ultima de ellas inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 50, Tomo A-Nro. 68, Folios 348 al 351.-

APODERADA JUDICIAL: ARAY LAREZ G.J. y E.D.L., abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 140.555 y 91.905, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano J.M.R.L., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa, TRANSPORTE CARANTOCA, C.A., en fecha 16 de julio de 2005, hasta el 07 de Junio de 2009, que la relación laboral culminó en fecha 07 de Junio de 2009, con una antigüedad de tres (03) años, y once (11) meses, que sumado a los 30 días de preaviso omitido resulta en cuatro (04) años de antigüedad.

Que era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Transporte Carantoca C.A., y la demandada.

Que desempeñaba labores de Inspector de Seguridad, las cuales consistían es supervisar las unidades; hacer repote de todos los buses; controlar y registrar tanto la entrada y salida de vehículos como del personal; llevar el control de aceite y gasoil para todas las unidades; cumpliendo un horario de trabajo en guardias de 12 horas continuas, de 6 am a 6 pm y 6 pm a 6 am alternativamente cada semana, con un día libre a la semana, sobrepasando los limites máximos semanales permitidos por ley, como son para la jornada diurna de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales y nocturna de siete (07) horas diarias y treinta y cinco (35) semanales.

Que adicionalmente al pago del exceso de la jornada de trabajo, se le causó el derecho a medio ticket de alimentación, según lo establecido en el artículo 17 del Reglamentó de la Ley de Alimentación, beneficio que nunca otorgo el patrono.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por indemnización por despido según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicios de 04 años, lo cual resulta en 120 días multiplicados por el salario integral, la cantidad de Bs.F. 9.706,71; por indemnización substitutiva de preaviso, según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la antigüedad que acumuló, lo cual resulta en 60 días multiplicados por el salario integral, la cantidad de Bs.F. 4.853,36; por antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 12.684,27; por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.471,72; por diferencia de prestación de antigüedad restados del total de días cancelados por antigüedad le corresponden 25 días multiplicados por el salario integral, la cantidad de Bs.F. 2.022,23; por los días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs.F. 970,67; por vacaciones según lo estipulado en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva, tomando en consideración el último año de servicios prestados incluyendo el lapso de preaviso omitido, la cantidad de Bs.F. 2.619,75; por bono vacacional según lo estipulado en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva, tomando en consideración los 04 años de servicios prestados, la cantidad de Bs.F. 828,59; por utilidades o participación en los beneficios fraccionados según lo estipulado en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva, tomando en consideración la fracción de meses completos luego del último periodo cancelado y sumados al lapso de preaviso omitido la cantidad de Bs.F. 2.037,58; por indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva, tomando en consideración que al 05/08/2009, se han generado 58 días la cantidad de Bs.F. 2.025,94, mas los días de atraso que se generen hasta el pago definitivo; por diferencia por exceso de jornada con recargo del 65% de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 59 de a Convención Colectiva, la cantidad de Bs.F. 24.097,87; por ticket alimentación por jornadas extraordinarias de conformidad con el Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación a cantidad de Bs.F. 5.146,24; por ticket alimentación correspondiente al último mes de labores la cantidad de Bs.F 357,50; por semana de trabajo correspondiente al 01/07/09 la cantidad de Bs.F. 517,32; para un total de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.329,56).

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La representación de la parte demandada, admitió en el escrito de contestación la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa Transportes Carantoca C.A., que fue despedido de forma injustificada, mientras que en la Audiencia de Juicio admitió que la jornada laboral era de 12 horas por lo que se generó 1 hora extra, que le adeude la fracción tanto de las vacaciones, del bono vacacional así como, de las utilidades, y finalmente los salarios, lo cual consta en la grabación audiovisual.

Posteriormente procedió a negar que el trabajador cubriera turnos de trabajo por encima de las horas máximas permitidas por la Ley, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que el actor laboró siempre dentro de los limites de la jornada laboral aplicable a su condición de Inspector de Seguridad, es decir, de once (11) horas como jornada diaria especial laboral y no de ocho (8) horas diarias.

Que por jornada en exceso, este haya generado hora extras y se haga acreedor al derecho a medio Ticket de alimentación, según el artículo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación.

Que no es cierto que la empresa no conceda el día de descanso compensatorio que le corresponde a cada trabajador.

Por último rechazó, negó y contradijo todos y cada unos de los conceptos y montos reclamados por el acciónate en su escrito de demandada.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 10 de Junio de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 17 de Junio del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar: si el tiempo de preaviso omitido debe computarse como tiempo efectivo de prestación de servicios, si la accionada adeuda los conceptos y montos en los términos demandados por la parte actora, por concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, Intereses sobre antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, día adicional de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, diferencia por exceso de jornada, Ticket de alimentación por jornada en exceso, Ticket de alimentación correspondiente al último mes de labores y semana de trabajo.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Documentales:

    1.1.- Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 16 al 21 de la 1º pieza), a las cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas, sino deben ser consideradas como fuentes de derecho. Así se establece.-

    1.2.- Planilla obtenida de Internet, referida a Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 22 de la 1º pieza), a dicho instrumento no se le otorga valor probatorio como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. Así se establece.-

    1.3.- Recibos de pagos, (folios 23 al 184 de la 1º pieza), a los cuales se le otorga merito probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que ellos reflejan las asignaciones salariales de forma semanal canceladas por el patrono al accionante, entre las que encontramos días trabajados, día de descanso, horas de sobretiempo diurno, bono nocturno, prima dominical, día feriado, domingo trabajado, feriado trabajado y tiempo de viaje. Así se establece.-

  2. - Prueba de exhibición:

    A este respecto, la parte demandante en Audiencia de Juicio consignó el horario de trabajo, la nomina de pago del personal y recibos de pagos del periodo julio 2005 hasta junio de 2009, solo faltando por exhibir el control de entrada y salida del personal, manifestando no poseerlo, en tal sentido este Tribunal le otorga merito probatorio a las documentales solicitadas su exhibición, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos afirmados por la parte actora acerca del contenido del documento no presentado. Así se establece.-

  3. - Prueba de testigo:

    En cuanto a esta prueba sólo compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano Mervy Osechas, quien rindió su testimonio, no obstante este Tribunal no le otorga merito probatorio en virtud que el mismo manifestó tener instaurada una demanda contra la empresa accionada, por lo que considera quien aquí decide que pudiera tener interés en las resurtas del presente juicio. Así se establece.-

    Prueba de la Demandada:

  4. - Documentales:

    1.1.- Listines de pagos de salarios de los años 2006, 2007 y 2008, (folios 18 al 75 de la 2º pieza), a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de ellos se desprenden las asignaciones salarias del ciudadano J.R.. Así se establece.-

    1.2.-Recibos de pago por préstamos a cuenta de prestaciones sociales e intereses (folios 76 al 80 de la 2º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal debe señalar que la parte actora en la Audiencia de juicio desconoció por no presentar la firma del trabajador el que se encuentra en la parte superior del folio 76 de la 2º pieza, reseñado como préstamo Nº 7753, mientas que no objetó el que se encuentra en la parte inferior del mencionado folio identificado como préstamo Nº 7989, por la cantidad de Bs.F. 400,00; así mismo, impugnó por encontrarse en copias simples los que rielan a los folios 78 y 79 de la 2º pieza, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a los impugnados mientras que le otorga pleno valor probatorio a los que rielan a los folios 77, 80 y el recibo que se encuentra en la parte inferior del folio 76 cuya nomenclatura es la Nº 7989, todo de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, para los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (folios 81 al 83 de la 2º pieza), en referencia a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado la cantidad de días cancelados salario básico y a salario integral, días domingos, y bono vacacional. Así se establece.-

    1.4.- Recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008, así como recibos de préstamo a cuenta de las utilidades (folios 84 al 87 de la 2º pieza), a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian las cantidades canceladas por dicho concepto. Así se establece.-

    1.5.- Recibos de préstamo a cuenta de las utilidades (folios 88 y 89 de la 2º pieza), a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad d con el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos las cantidades que recibió el actor a cuenta de sus utilidades. Así se establece.-

    1.6.- Recibos de pagos por reposos médicos (folios 90 al 93 de la 2º pieza), a los cuales se les otorga merito probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado los días en que se encontraba de reposo el actor y que desde el 24/04/2008 hasta el 30/06/2008 se mantuvo en dicha situación de manera ininterrumpida, así como, el hecho que en dichas oportunidades la accionada le cancelaba su salario. Así se establece.-

    1.7.- Recibos de pagos por permisos (folios 94 y 95 de la 2º pieza), a los cuales no se le otorga valor probatorio dado que no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y montos demandados.

    En el caso bajo estudio, este sentenciador comenzara verificando el tipo de jornada de trabajo del ciudadano J.R., quien laboró para la empresa Transporte Carantoca C.A., en el cargo de Inspector de Seguridad, cumpliendo un horario de doce horas continuas, tal y como lo admitió la representación judicial de la accionada en la Audiencia de Juicio, en este sentido es apropiado traer a colación la Sentencia Nro. 422 de la Sala ce Casación Social de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que dispone lo siguiente:

    (...) En este orden de ideas, cabe resaltar los siguientes aspectos: Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

    Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica delTrabajo,-exartículo198-,queprevé: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a )Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de > y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala). No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un > de > , cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.

    Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y > que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y > opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente: Las actividades ejecutadas por el > demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un > como de inspección o > [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2

    (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por J.A.B. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA). De dicha sentencia se colige que cuando el > que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla...”

    Por otra parte la misma Sala ce Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 289 de fecha 13/03/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló al respecto de este tipo de trabajadores lo siguiente:

    >

    De todo lo anteriormente expuesto, se puede deducir, que los trabajadores de inspección o de vigilancia, de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen una jornada excepcional de once (11) horas diarias, y que las que sean generadas por encima de la misma, se consideraran horas extraordinarias, en el caso que nos ocupa, el actor era un trabajador de inspección y vigilancia, ya que de su escrito de demanda se puede leer que desempeñaba labores de “(...) Inspector de Seguridad, las cuales consistían es supervisar las unidades, hacer reporte de todos los buses, controlar y registrar entrada y salida de vehículos y del personal, llevar el control de aceite y gasoil para todas las unidades...”, actividades éstas, que son naturales de este tipo de trabajadores, ya que se encargaba de inspeccionar y vigilar las actividades realizadas, en consecuencia, el accionante estuvo sujeto a una jornada diaria de once (11) horas. Así se declara.-

    Por otra parte, el accionante adujo que laboró doce (12) horas diarias durante seis (06) dias a la semana, por lo que le adeudan veintiocho (28) horas extras diurnas y treinta y siete (37) nocturnas, las cuales deben cancelarselas con un recargo del 65%, no obstante ello tal y como se estableció precedentemente el actor cumplia una jornada excepcional de once (11) horas dado el cargo que ejercia y las actividades que realizaba, por lo que tan sólo estariamos en presencia de una sola hora extra diaria, lo que generaria 06 horas extras semanales, hora esta, que fue reconocida por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, argumento que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, por lo que corresponde a quien aqui decide verificar si ciertamente dichas horas fueron canceladas.

    Al respecto del pago de las horas extraordinarias la Cláusula 59 de la Convención Colectiva establece:

    La empresa conviene en cancelar a los trabajadores de mantenimiento y taller, las HORAS EXTRAS de labor con un recargo de sesenta y cinco por ciento (65%), sobre el salario básico convenido por cada hora de trabajo.

    De la cláusula que antecede se puede evidenciar que la convención colectiva no distingue el momento durante el cual se genera la respectiva hora extra, ya sea en horario nocturno o diurno, simplemente señala que se hará dicho recargo a toda hora extraordinaria laborada.

    En tal sentido tenemos que después de revisar el legajo probatorio puede concluir este sentenciador que la parte actora trabajó horas extraordinarias, sin embargo, las mismas le fueron canceladas en su oportunidad, tal y como constan en todos y cada uno de los listines de insertos a los autos, claro está, que hay que aclarar, que la demandada no las canceló como correspondía, ya que de los referido recibos de pago se evidencia que el salario básico diario lo dividía en una jornada de ocho (08) horas y no de once (11) que es lo correcto, por lo que en este último caso el valor de la hora sería inferior, así como también el valor de la hora extra, aunado a que se le cancelaría al actor una sola hora extraordinaria y no la cantidad que le cancelaba semanalmente la accionada, así que a pesar del error cometido, la demandada con dicho error beneficio al trabajador al cancelarle una mayor remuneración dado que pagaba una mayor cantidad de horas extras con el referido recargo del 65%, tal y como fue verificado por quien decide, en consecuencia, la empresa cumplió con su obligación de cancelar las horas extraordinarias, por lo que este tribunal declara la improcedencia de la jornada en exceso demandada. Así se decide.-

    En cuanto al concepto de cesta ticket por jornada extraordinaria trabajada, el accionante solicita que se le cancele este concepto por jornada en exceso, a razón de medio cesta ticket de alimento de conformidad con el Articulo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, a su vez la empresa señala que no se le adeuda nada por este concepto por cuanto el acciónate no laboro por lo menos cuatro horas de exceso.

    En este sentido, y al haber declarado este Tribunal que el demandante de autos estuvo sujetó a una jornada excepcional y especial de once (11) horas, y que trabajaba doce (12) horas, por lo que solo genero una hora extra por día, en toda su relación de trabajo, y siendo que el demandante prestó servicios desde el 16/07/2005 hasta el 07/06/2009, es por lo que en virtud del principio de irretroactividad de la Ley establecido en el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con la regla tempus regit actum, que señala que todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y dado que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores entró en vigencia a partir del 25 de abril de 2006, el cual en sus Artículos 17 y 18 regula aquellos casos en los que los trabajadores superen los límites de la jornada diaria mediante el pago de una alícuota, resultante de prorratear el monto del salario de una jornada completa por el número efectivo de horas en exceso o extraordinarias laboradas, es por lo que debe considerarse a partir de su entrada en vigencia su aplicación, en virtud de la seguridad jurídica de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas anteriores a ella, en consecuencia al haber el actor ciertamente prestado servicios durante una hora extra diaria y en razón que no consta que la demandada haya cancelado dicho concepto es por lo que se declara su procedencia a partir del 25 de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, prorrateada la cesta ticket a lo equivalente a una hora. Así se decide.-

    Por otra parte el actor solicita se cancelen todos los conceptos adicionándosele lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1233 de fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, estableció:

    Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclama una diferencia de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación de antigüedad, en virtud a que no se le agregó a la de antigüedad los tres (3) meses de preaviso omitido que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 eiusdem.

    Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar.

    En consecuencia, visto que el trabajador accionante ostenta un cargo de confianza, el cual no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad los tres (3) previstos en el literal e) artículo 104 ibidem, pues, lo pertinente era que el patrono pagara las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la misma Ley, tal y como efectivamente lo realizó según se desprende de la liquidación inserta al folio 11, traída a los autos por la misma parte actora.

    (…)

    Asimismo, con relación a la reclamación por diferencia de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y el reclamo de dieciocho (18) jornadas interdiarias, fundada en que no se otorgó el preaviso de ley, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala reproduce el criterio sostenido en acápites anteriores, respecto a que el mismo no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, razón por la cual se declaran igualmente improcedentes.(…)

    En consecuencia este Tribunal a luz del criterio que precede se declara la improcedencia de dicha solicitud. Así se establece.-

    Dilucidado lo anterior este Tribunal procede a realizar los cálculos de acreencias laborales que le adeuda la empresa demandada al ciudadano Ríos José:

  5. - Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario empleado es el que aparece de los recibos de pago.

    La alícuota de utilidad es 100/360 = 0,27

    La alícuota del bono vacacional es 7/360 =0,019

    La alícuota del bono vacacional es 8/360 =0,022

    La alícuota del bono vacacional es 9/360 =0,025

    La alícuota del bono vacacional: es 10/360 =0,027

    AÑOS SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

    Ago-05

    Sep-05

    Oct-05

    Nov-05 653,26 21,78 5,88 0,41 28,07 5 140,34

    Dic-05 684,14 22,80 6,16 0,43 29,40 5 146,98

    Ene-06 682,51 22,75 6,14 0,43 29,33 5 146,63

    Feb-06 695,29 23,18 6,26 0,44 29,87 5 149,37

    Mar-06 710,28 23,68 6,39 0,45 30,52 5 152,59

    Abr-06 774,04 25,80 6,97 0,49 33,26 5 166,29

    May-06 736,71 24,56 6,63 0,47 31,65 5 158,27

    Jun-06 606,65 20,22 5,46 0,38 26,07 5 130,33

    Jul-06 720,76 24,03 6,49 0,46 30,97 5 154,84

    Ago-06 1054,62 35,15 9,49 0,67 45,31 5 226,57

    Sep-06 997,38 33,25 8,98 0,73 42,95 5 214,77

    Oct-06 1218,28 40,61 10,96 0,89 52,47 5 262,34

    Nov-06 1215,15 40,51 10,94 0,89 52,33 5 261,66

    Dic-06 1276,4 42,55 11,49 0,94 54,97 5 274,85

    Ene-07 1471,45 49,05 13,24 1,08 63,37 5 316,85

    Feb-07 1514,92 50,50 13,63 1,11 65,24 5 326,21

    Mar-07 1146,69 38,22 10,32 0,84 49,38 5 246,92

    Abr-07 1588,93 52,96 14,30 1,17 68,43 5 342,15

    May-07 1577,24 52,57 14,20 1,16 67,93 5 339,63

    Jun-07 1451,9 48,40 13,07 1,06 62,53 5 312,64

    Jul-07 1518,6 50,62 13,67 1,11 65,40 5 327,01

    Ago-07 1716,12 57,20 15,45 1,26 73,91 5 369,54

    Sep-07 1528,37 50,95 13,76 1,27 65,97 5 329,87

    Oct-07 1277,45 42,58 11,50 1,06 55,14 5 275,72

    Nov-07 1452,76 48,43 13,07 1,21 62,71 5 313,55

    Dic-07 1327,81 44,26 11,95 1,11 57,32 5 286,59

    Ene-08 1719,55 57,32 15,48 1,43 74,23 5 371,14

    Feb-08 1732,26 57,74 15,59 1,44 74,78 5 373,88

    Mar-08 1670,92 55,70 15,04 1,39 72,13 5 360,64

    Abr-08 2283 76,10 20,55 1,90 98,55 5 492,75

    May-08 1496,05 49,87 13,46 1,25 64,58 5 322,90

    Jun-08 1746,65 58,22 15,72 1,46 75,40 5 376,99

    Jul-08 1746,65 58,22 15,72 1,46 75,40 5 376,99

    Ago-08 1648,73 54,96 14,84 1,37 71,17 5 355,85

    Sep-08 2131,54 71,05 19,18 1,92 92,15 5 460,77

    Oct-08 1548,12 51,60 13,93 1,39 66,93 5 334,65

    Nov-08 235,59 7,85 2,12 0,21 10,19 5 50,93

    Dic-08 1784,44 54,13 14,61 1,46 70,2 5 351,02

    Ene-09 2005 54,28 14,66 1,47 70,4 5 352,02

    Feb-09 2318,8 61,98 16,73 1,67 80,39 5 401,95

    Mar-09 2005 66,83 18,05 1,8 86,68 5 433,41

    Abr-09 2217,12 77,29 20,87 2,09 100,25 5 501,25

    May-09 2484,03 66,83 18,05 1,8 86,68 5 433,41

    TOTAL: 12.723,04

    1.2.-Días adicionales de antigüedad:

    De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de tres (03) años, diez (10) meses y veintidós (22) días le corresponden 6 días de antigüedad adicional.

    6 días x 86,68 (último salario integral)= Bs.F. 520,08

    1.3- Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º literal “C”:

    Son sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor, el ultimo año supero los seis meses laborados, le corresponden 10 días de antigüedad complementaria.

    10 días x 86,68 (último salario integral)= Bs.F. 866,8

    Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto de 12.723,04+ 520,08+ 866,8= Bs.F. 14.109,92 menos lo cancelado por la empresa de anticipo de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1147,69 da un total de Bs.F. 12.962,23 Así se decide.-

  6. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con las cláusulas 65 y 66 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada:

    Tal y como señalan las referidas cláusulas las vacaciones serán canceladas a salario básico mientras que el bono vacacional será pagado a salario normal

    Vacaciones:

    12 ------75

    10------X = 62,5

    Bono vacacional:

    12 ------10

    10------X = 8,33

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Vacaciones Fracc. 2009 62,5 Bs.F. 34,93 Bs.F. 2.183,13

    Bono vacacional Fracc. 2009 8,33 Bs.F. 66,83 Bs.F. 556,69

    TOTAL Bs.F. 2.739,82

    Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado un monto de Bs.F. 2.739,82.

  7. - Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada:

    De conformidad con la ya mencionada cláusula las utilidades se pagan a salario básico.

    12 ------100

    10------X = 83,33

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Utilidades Frac. 2009 83,33 Bs.F. 34,93 2.910,72

    Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas un monto de Bs.F. 2.910,72

  8. -Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Dada la admisión de la accionada con respecto a que el despido fue injustificado es por lo que se debe declarar la procedencia de esta solicitud. Así se decide.

    Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 22 días.

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Indemnización por Despido 120 Bs.F. 86,68 10.401,6

    Sustitutiva de preaviso 60 Bs.F. 86,68 5.200,8

    TOTAL : Bs.F. 15.602,4

    En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 15.602,4. Así se decide.-

  9. - Indemnización por mora en el pago de las acreencias laborales, según la Cláusula 53 de la Convención Colectiva:

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1964, 02/12/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

    (…) Para decidir, se observa:

    Denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, al sostener el juzgador que “la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor”, lo cual generó como consecuencia que dejase de aplicarse dicha norma contractual.

    Con relación a la referida norma contractual, el juez ad quem indicó:

    (…) observa esta Alzada que dicha cláusula 42 se refiere a que el banco conviene cuando decidiere despedir a un trabajador pondrá (sic) a disposición del mismo, de manera inmediata las prestaciones sociales y contractuales, y de no procederse a su pago inmediato, el banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo, al respecto se observa que el presente caso trata de una diferencia de prestaciones sociales, es decir, la empresa sí realizó varios pagos al actor por motivo de la terminación laboral, y como consideró que existe una diferencia, introduce la presente demanda, en tal sentido, mal puede este Tribunal acordar la aplicación de dicha cláusula cuando la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor. En consecuencia se declara improcedente la pretensión que se analiza. Así se decide.

    Como se observa, el sentenciador consideró inaplicable la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la accionada realizó varios pagos al trabajador, aunque los mismos resultaron insuficientes, y en la presente causa se reclama la diferencia que resta a favor del actor. Tal interpretación es cónsona con lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en el sentido que tal penalidad sólo procede si el empleador no realiza pago alguno, mas no en el supuesto en que realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos (véanse sentencias números 230 y 245 dictadas los días 4 y 6 de marzo de 2008, en su orden, casos: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela C.A. y J.A.A.Z. contra Operadora Cerro Negro S.A. y otras, respectivamente)…

    (Subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose este sentenciador a lo señalado en la sentencia que precede y dado que la demandada alega que el actor se rehusó a recibir cantidad alguna, y muy a pesar que la referida cláusula señala que en dicho caso no operará la penalidad y que el patrono podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales a realizar el procedimiento de oferta, no consta a los autos que se haya ciertamente intentado hacerle entrega al actor de monto alguno por sus acreencias laborales, en consecuencia se declara la procedencia del presente concepto, contado a partir del 5º días hábil siguiente a la culminación de la relación laboral esto es el 12/06/2009 hasta el pago definitivo a razón del último salario básico (Bs.F. 34.93), dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, en función de los parámetros señalados precedentemente. Así se decide.

  10. - Semana de Trabajo no pagada, del periodo del 01/07/2009 al 07/07/2009:

    Atendiendo la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar del concepto de semana de trabajo no pagada por la empresa, pudo observar este sentenciador, que de las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que la accionada haya cumplido con el pago del salario de la ultima semana que laboró el ciudadano J.R., siendo que la empresa admitió que el ciudadano laboro hasta la fecha 07/06/2009, y en su escrito de contestación negó y rechazo de manera absoluta este concepto, y al quedar demostrado que se produjo y no se evidencia su pago, es por lo que en consecuencia se declara procedente y condena a la empresa al pago de Bs.F. 517,32. Así se decide.-

  11. - Cesta ticket por exceso de Jornada de trabajo, de conformidad con los Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Jornada de trabajo: once (11) horas.

    A partir del 25/04/2006 por los días efectivamente trabajados.

    MESES DIAS HORAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA POR DIA El 0,25 % de la U.T. VALOR U.T. POR HORA a 0,25 TOTAL

    Abr-06 6 6 33,6 8,4 0,76 4,56

    May-06 23,5 23,5 33,6 8,4 0,76 17,86

    Jun-06 20 20 33,6 8,4 0,76 15,2

    Jul-06 24 24 33,6 8,4 0,76 18,24

    Ago-06 17 17 33,6 8,4 0,76 12,92

    Sep-06 22 22 33,6 8,4 0,76 16,72

    Oct-06 24 24 33,6 8,4 0,76 18,24

    Nov-06 24 24 33,6 8,4 0,76 18,24

    Dic-06 33 33 33,6 8,4 0,76 25,08

    Ene-07 28 28 37,63 9,4 0,85 23,8

    Feb-07 21 21 37,63 9,4 0,85 17,85

    Mar-07 14 14 37,63 9,4 0,85 11,9

    Abr-07 28 28 37,63 9,4 0,85 23,8

    May-07 28 28 37,63 9,4 0,85 23,8

    Jun-07 28 28 37,63 9,4 0,85 23,8

    Jul-07 28 28 37,63 9,4 0,85 23,8

    Ago-07 28 28 37,63 9,4 0,85 23,8

    Sep-07 21 21 37,63 9,4 0,85 17,85

    Oct-07 10 10 37,63 9,4 0,85 8,5

    Nov-07 28 28 37,63 9,4 0,85 23,8

    Dic-07 26 26 37,63 9,4 0,85 22,1

    Ene-08 27 27 46 11,5 1,04 28,08

    Feb-08 28 28 46 11,5 1,04 29,12

    Mar-08 35 35 46 11,5 1,04 36,4

    Abr-08 24 24 46 11,5 1,04 24,96

    May-08 28 28 46 11,5 1,04 29,12

    Jun-08 28 28 46 11,5 1,04 29,12

    Jul-08 33 33 46 11,5 1,04 34,32

    Ago-08 28 28 46 11,5 1,04 29,12

    Sep-08 26 26 46 11,5 1,04 27,04

    Oct-08 22 22 46 11,5 1,04 22,88

    Nov-08 4 4 46 11,5 1,04 4,16

    Dic-08 22 22 46 11,5 1,04 22,88

    Ene-09 28 28 55 13,75 1,25 35

    Feb-09 28 28 55 13,75 1,25 35

    Mar-09 28 28 55 13,75 1,25 35

    Abr-09 27 27 55 13,75 1,25 33,75

    May-09 35 35 55 13,75 1,25 43,75

    Jun-09 7 7 55 13,75 1,25 8,75

    900,31

    En consecuencia por este concepto la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 900,31. Así se decide.-

  12. - Cesta ticket del último mes laborado:

    Visto que la parte actora solicito la cancelación de la cesta ticket correspondiente al último mes de labores y dado que la demandada niega este concepto de manera pura y simple, siendo que esta obligada a cumplir con dicho beneficio y en razón que no consta a los autos la cancelación del mismo es por lo que en consecuencia se declara procedente y se condena a la empresa al pago de Bs.F. 357,5. Así se decide.-

    Ultimo mes DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA POR DIA El 0,25 % de la U.T. TOTAL

    26 55 13,75 Bs.F. 357,5

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de acreencias laborales, intentara la parte actora J.R., en contra la empresa TRANSPORTE CARANTOCA., se condena por los montos establecidos en la motiva de la sentencia de conformidad con el principio de la unidad del fallo. Y así se decide.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo que el caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la admisión o notificación de la demanda, como correspondía en las causas iniciadas bajo el imperio de la legislación anterior, hoy derogada. (Vid. Sentencia del 05/05/2009, Exp. Nº 08-666, caso J.D.B., contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., Y E-BUSINESS CORPORATION, C.A.; y Sent. Nº 1638, del 29/10/2009).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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