Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 01 de Junio de 2007

197° y 148°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 5234-06, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.908.988, soltera, domiciliada en Sierra Imataca, Sector La Lagunita, Casa 01, Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.J. MOYA MILLAN, en su condición de Defensor Público Decimocuarto.

DEMANDADO: A.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.617, domiciliado en la Calle Charaima, Casa 02-18, Urbanización J.G.H., La Gallina, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

BENEFICIARIOS: Los niños (se omiten los nombres), de Diez (10), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad respectivamente.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.908.988, soltera, domiciliada en Sierra Imataca, Sector La Lagunita, Casa 01, Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., asistida por el Defensor Público Decimocuarto Abg. E.J. MOYA MILLAN, mediante escrito solicita al Tribunal, fije obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres), de Diez (10), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad respectivamente; presentando el último de los nombrados déficit de desarrollo psico-motor; ya que el padre de los mismos le pasa voluntariamente pero de forma irregular la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), cantidad esta que es insuficiente para la manutención de sus hijos, a pesar de que el ciudadano A.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.617, domiciliado en la Calle Charaima, Casa 02-18, Urbanización J.G.H., La Gallina, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuenta con los recursos suficientes para ello. Solicita al Tribunal, se sirva fijar pensión de alimentos, que sea conveniente a favor de sus hijos para que le permitan cubrir sus necesidades primordiales, asimismo manifiesta que el padre de sus hijos se encuentra laborando en la empresa C.V.G. SIDOR. Asimismo solicita, se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo devengado por el obligado. Fundamenta su pedimento en los Artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 365, 369, 466, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a la solicitud, copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres) y diagnostico medico del n.A.A., emanado de CAIPA, para demostrar la enfermedad que padece y necesita de cuidados especiales y gastos médicos que no pueden ser cubiertos totalmente por la madre de este.

Al folio 08 del expediente, admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado ciudadano A.J.R.; se fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente a razón de OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional que devenga el obligado; se decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente a razón de Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las vacaciones, por concepto de gastos a los fines de que los niños hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación; así mismo se decreta medida preventiva de retención sobre el monto equivalente de UN SALARIO Y MEDIO (11/2) del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año para cubrir los gastos

propios de la época Decembrina, dichas retenciones deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros que le notificará la guardadora en su oportunidad; así mismo se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta cubrir la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) Mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a razón de OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional y una vez que se haga efectiva la presente medida la cantidad correspondiente deberá ser remitida a éste Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre del mismo y notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de a

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, consignando boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Octavo Abg. H.A..

Al folio Dieciocho (18) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano A.J.R..

Al folio Veinte (20) del expediente, consta que en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en solicitud de Obligación Alimentaria, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano A.J.R., no compareció la ciudadana L.J.R.G..

Al Folio Veintiuno (21) consta que en la oportunidad señalada para la contestación a la presente solicitud, el demandado compareció asistido por el Abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.358 a los fines de dar contestación a la Solicitud de Obligación Alimentaria, consignando en ese acto escrito de contestación, constante de Dos (02) folios útiles, de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios Veintidós (22) y Veintitrés (23) de la presente causa.

Al folio Veinticuatro (24) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana L.J.R.G., asistida por el Abogado E.M.M., en su condición de Defensor Público Decimocuarto, consignado copia de la Libreta de ahorro del BANCO Industrial de Venezuela y de Oficio Nº 05-4504-2, debidamente entregado a su destinatario, es decir a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.

Al folio Veintiocho (28) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de

Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de fecha 03-08-2005, acordando agregar a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana L.J.R.G..

Al folio Veintinueve (29) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana L.J.R.G., debidamente asistida por el defensor público decimocuarto suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; solicitando se oficie a la empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINICO (SIDOR) C.A., a los fines de que los niños (se omiten los nombres), sean incluidos en el beneficio de uniformes y útiles escolares, beneficio éste, que gozan los empleados y los hijos de éstos que laboran en la empresa antes mencionada.

Al folio Treinta (30) del expediente, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, constante de dos folios útiles y sus respectivos anexos.

Al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente e la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de fecha 03-10-2005, acordando admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano AQUILIES J.R., con la asistencia jurídica antes mencionada.

Al folio Cuarenta y Seis (46) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana L.J.R.G., con la asistencia jurídica del Defensor Público Decimocuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando se oficie a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., a los fines de que informe al Tribunal los beneficios y salario integral mensual que devenga el ciudadano A.J.R., así mismo solicita se ratifique solicitud para el suministro de útiles escolares y juguetes a favor de sus hijos.

Al folio Cuarenta y Siete (47) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, acordando oficiar a la empresa antes referida por considerar este estar ajustada a derecho, solicitando la información requerida.

Al folio Cuarenta y Nueve (49) del expediente, riela opinión emitida por la Representante del Ministerio Público, siendo la misma acordada por ese Tribunal agregarla a los autos, según auto de fecha 25-10-2005, y riela al folio cincuenta (50).

Al folio Cincuenta y Uno (51) del expediente, cursa diligencia suscrita por la

ciudadana L.J.R.G., amplia y suficientemente identificada en autos, asistida por el Defensor Público Decimocuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; consignando copia fotostática del oficio Nº 2005-4997-2, dirigido al Jefe del Departamento de Nóminas de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), el cual fue recibido en la Gerencia Legal Laboral en fecha 26-10-2005.

Al folio Cincuenta y Tres (53) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, de fecha 04-11-2005, acordando agregar a los autos la copia del oficio dirigido a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)debidamente recibido.

Al folio Cincuenta y Cuatro (54) del expediente,. Riela diligencia suscrita por el ciudadano A.J.R., amplia y suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogada L.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.956, consignando en un folio útil, constancia de sueldo integral, asimismo constancia emitida por la empresa donde se refleja la carga familiar del demandado de auto y listines de pago donde se puede apreciar todos los descuentos realizados al mismo, siendo los mismos agregados al expediente, según auto dictado por el Tribunal en fecha 15-11-2005, y que riela al folio Sesenta y Cuatro (64).

Al folio Sesenta y Cinco (65) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana L.J.R.G., con la asistencia Jurídica de la Defensora Pública Decimocuarta para Sistema de Protección del Niño y el Adolescentes, solicitando al tribunal se sirva pasar dictar sentencia en la presente causa.

Al folio Sesenta y Seis (66) del expediente, riela Auto de fecha 20-12-2005, en el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, se declara incompetente por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio y declina la competencia de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir la presente causa al Juzgado competente.

A los folios Sesenta y Ocho (68), Sesenta y Nueve (69) y Setenta (70) del expediente, riela comunicación emanada de la empresa SIDOR, dando respuesta al oficio Nº 2005.4997.2, acompañado de la constancia de trabajo del obligado e indicando los demás beneficios que percibe el referido demandado ciudadana A.J.R..

Al folio Setenta y Uno (71) del expediente, riela Auto de fecha 27-01-2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio concede en Puerto Ordaz, avocándose al conocimiento de la causa el Abg. J.L.G., como Juez Suplente Especial.

Al folio Setenta y Dos (72) del expediente, cursa auto de fecha 27-01-2006, en el que el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa, visto que las partes no solicitaron la regulación de competencia; así mismo se agregan a los autos comunicación de fecha 12-01-2006.

Al folio Setenta y Tres (73) del expediente, cursa oficio Nº 2006-5.506-2, emanado del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, . Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, remitiendo a este Tribunal la presente causa.

Al folio Setenta y Cuatro (74) del expediente, consta que en fecha 25-04-2006, se le dio entrada a la presente causa, y previa distribución le correspondió conocer de la misma a la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; avocándose al conocimiento de la misma la Abg. V.T.M., en su condición de Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 2, en fecha 25-04-2006, según Auto que cursa al folio Setenta y Cinco, acordándose la notificación de las partes.

Al folio Setenta y Siete (77) del expediente, riela oficio Nº JP02-341, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que notifique al ciudadano A.J.R..

Al folio Setenta y Nueve (79) del expediente, riela escrito consignado ante este Tribunal por el ciudadano A.J.R., asistido por la Abogada en ejercicio N.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.355, constante de Dos (02) folios y sus anexos.

Al folio Ochenta y Ocho (88) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano A.J.R., con la asistencia jurídica antes mencionada, solicitando se notifique del avocamiento a la ciudadana L.J.R.G..

Al folio Ochenta y Nueve (89) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de fecha 05-12-2006, acordando no admitir lo solicitado por cuanto se constata al folio Setenta y Seis (76) que la Boleta de notificación de la ciudadana L.J.R.G., fue librada en fecha 25-04-2006.

Al folio Noventa (90) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano A.J.R., amplia y suficientemente identificado, con la asistencia jurídica antes mencionada, solicita a este Tribunal, oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que informe al

Tribunal si se le dio cumplimiento al des’pacho de comisión de fecha 26-04-2006, con oficio Nº JP02-341, se designa correo especial a la ciudadana N.S. para que lleve el oficio y traiga la respuesta del mismo.

Del folio Noventa y Tres (93) al folio Ciento Uno (101) del expediente, cursa exhorto por notificación del ciudadano A.J.R..

Al folio Ciento Dos (102) del expediente, riela auto del Tribunal, acordando agregar a los autos exhorto de fecha 13-10-2006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

Al folio Ciento Tres (103) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano A.J.R., consignando PODER APUD-ACTA, que le fuera concedido a la Abogada N.S.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.355, el cual fue agregado al expediente, según auto de fecha 07-02-2007.Al folio Ciento Seis (106) del expediente, cursa auto del Tribunal, de fecha 28-03-2007, acordando libar boleta de notificación de avocamiento a la ciudadana L.J.R.G..

Al folio Ciento Ocho (108) del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación del avocamiento de la ciudadana L.J.R.G., debidamente firmada.

Al folio Ciento Doce (112) del expediente, riela diligencia suscrita por la representación Fiscal, solicitando se le notifique de la presente causa, así mismo solicita en beneficio e interés superior del niño, se mantengan las medidas decretadas sobre el sueldo que devenga el obligado; asimismo consigna copia simple de medida de protección constante de dos folios útiles, emanada del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A..

Al folio Ciento Quince (115) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de echa 17-05-2007, acordando dictar sentencia.

S E G U N D A:

Del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.908.988, soltera, domiciliada en Sierra Imataca, Sector La Lagunita, Casa 01, Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., con la asistencia jurídica del Abg. E.J. MOYA

MILLAN, en su condición de Defensor Público Decimocuarto para el Sistema de Protección del niño y del Adolescente, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres) de Diez (10), Nueve (09) y Ocho (08) años de edad respectivamente; mediante escrito, solicita aL tribunal fije obligación alimentaria al ciudadano A.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.617, domiciliado en la Calle Charaima, Casa 02-18, Urbanización J.G.H., La Gallina, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; ya que el padre de los mismos le pasa voluntariamente pero de forma irregular la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), cantidad esta que es insuficiente para la manutención de sus hijos, a pesar de que el ciudadano A.J.R., cuenta con los recursos suficientes para ello. Solicita al Tribunal, se sirva fijar pensión de alimentos, que sea conveniente a favor de sus hijos para que le permitan cubrir sus necesidades primordiales. Fundamentó su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 365, 369, 466, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció a dicho acto, con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio J.M.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.358, alegando que la ciudadana L.J.R.G., suficientemente identificada en autos, lo demandó por obligación alimentaria, solicitando medidas preventivas de embargo sobre el sueldo que devenga como trabajador de SIDOR, ; que dichas medidas fueron acordadas por el Tribunal, sobre le 80& del salario mínimo establecido a nivel nacional. Continua manifestando que es falso lo alegado por la madre de sus hijos, ya que efectivamente si es empleado de SIDOR, , pero no cuenta con los recursos económicos que manifiesta la demandante ya que aparte e los hijos que tiene con la ciudadana L.J.R., actualmente vive con la ciudadana K.C.C. y procreo un niño que lleva por nombre A.A., de dos (02) años de edad, el cual le genera gastos igual que sus otros hijos del primer matrimonio a los cuales jamás ha dejado desasistidos como padre responsable que es. Alega además que en fecha 18-05-2004, oferto por ante el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), el Cincuenta Por ciento (50%) correspondiente por gastos médicos Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) para los gastos de útiles escolares y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de gastos de la época Decembrina, como también les construyo en el

Sector de Sierra Imataca una vivienda para que los mismos habitaran con su señora madre , cumpliendo de esta manera acuerdo firmado por ante la Fundación Casa de la Mujer del Municipio Casacoima de fecha 25-02-2002, el cual se comprometió a construirle una vivienda y a suministrarle una pensión alimenticia mensual correspondiente a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cantidad que aumento según la oferta antes mencionada.

A las pruebas presentadas por la demandante, como son: partida de nacimiento de los niños (se omiten los nombres), este Tribunal le da valor probatorio por documento público que son, porque demuestra la condición de minoridad de los referidos niños, y su filiación con el obligado. Asimismo a la constancia de trabajo y sueldo del obligado se le otorga valor probatorio, ya que demuestra la capacidad económica del mismo.

A las pruebas presentadas por la parte demandada como son partida de nacimiento de los niños (se omiten los nombres), de tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio por documento público que son, porque demuestra la condición de minoridad de los referidos niños, y su filiación con el obligado, al Justificativo de Testigo, que riela a los folios 34 y 35, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se evidencia la otra carga familiar con tiene el obligado. A los informes emitidos por la Casa de la Mujer y el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que el obligado ha establecido una pensión de alimentos a beneficio de sus hijos (se omiten los nombres); A la planilla de record familiar , se le da valor probatorio ya que con ello queda demostrado que los referidos niños gozan del beneficio del sistema solidario de salud y del beneficio Juguetes. De las pruebas presentadas por el ciudadano A.J.R., se evidencia que la obligación alimentaria que se estableció voluntariamente en beneficio de los referidos niños, no es por la cantidad de CIENTO CUARTENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00) como lo alega la demandante de autos, sino que es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,00) tal como se desprende del Acta de fecha 15-09-2005, y que riela al folio 35 de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Sala de Juicio, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagran el principio de prioridad e interés superior del niño, principios de interpretación y aplicación de esta Ley.

Artículos 365, 366 y 369 Ejusdem; los cuales disponen:

ARTICULO 365.- Contenido.-

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.

Asimismo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal, y notificadas las partes del avocamiento, por cuanto la presente causa se inició por ante el tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la representación fiscal se da por notificada tácitamente según diligencia que riela al folio Ciento Doce (112) de la presente causa y solicita a este Tribunal que en beneficio e interés superior del niño se mantengan las medidas preventivas sobre el sueldo que devenga el ciudadano A.J.R. decretadas y vista la medida de Protección dictada por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Casacoima del Estado D.A., se evidencia que el interés superior de los referidos beneficiarios se ha afectado, es por lo que este Tribunal decreta medidas de embargo sobre el sueldo que devenga el obligado en la presente causa. Observa esta sentenciadora de las disposiciones transcritas, que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Que el demandado tiene capacidad económica, para cumplir con la obligación alimentaria de los niños (se omiten los nombres), quienes por su condición de minoridad no

pueden proveerse su propio sustento, y cuya filiación se encuentra establecida, con respecto al demandado, ciudadano: A.J.R.; quien compareció al acto de contestación de la presente solicitud, y promovió pruebas en debida oportunidad; siendo necesario el establecimiento de la obligación alimentaria por imposición de la precitada Ley, esta sentenciadora considera procedente, la solicitud de obligación alimentaria, realizada por la ciudadana L.J.R.G., en beneficio de los niños: (se omiten los nombres).

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara parcialmente con Lugar, la solicitud de obligación alimentaria, realizada por la ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.908.988, soltera, domiciliada en Sierra Imataca, Sector La Lagunita, Casa 01, Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., se fija la obligación alimentaria en la suma equivalente a 7/13 del salario mínimo que perciba, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 321.176,43) mensuales, monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al obligado, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 321.176,43) cada una, en la suma equivalente a 7/13, es decir el 52% del salario mínimo que devenga el demandado. El descuento del 30% de los aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que perciba el demandado ciudadano A.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.617, domiciliado en la Calle Charaima, Casa 02-18, Urbanización J.G.H., La Gallina, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Ofíciese al Jefe de Personal de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese. Dada, firmada y

sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Tucupita Primer (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. V.T.M.

El secretario

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario

VTM/vtm

EXP Nº 5234-06

01-06-2007.-

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