Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaño Emergente Y Lucro Cesante

Asunto: BP02-V-2009-757

DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL

Demandante: J.R. y L.P. deR..

Demandada: EMPRESA: HOTELES DORAL

y DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de febrero de 2011.

200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2009-000757

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandantes: Ciudadanos J.V. RÍOS GARCIA y L.P. deR., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.247.642 y V-4.304.200, respectivamente.-

Apoderados de la parte demandante: Ciudadanos J.S.M.G., M.M.R.Z. y E.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 17.342, 32.644 y 120.584, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano, G.A.O.G., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.166.375.

Juicio: DAÑOS EMERGENTES y DAÑOS MORALES.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 27 de marzo del año 2.009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por DAÑOS EMERGENTES y DAÑOS MORALES, hubieren incoado los ciudadanos J.V. RÍOS GARCIA y L.P. deR., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.247.642 y V-4.304.200, respectivamente, a través de sus Apoderados: ciudadanos J.S.M.G., M.M.R.Z. y E.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 17.342, 32.644 y 120.584, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, que fue librada en fecha 06 de abril de 2.009.-

Exponen los apoderados actores en su escrito libelar, en resumen:

Que consta en copia certificada del expediente contentivo de un cuaderno principal Nº BP02-V-2006-001742 y un cuaderno de medidas Nº BH02-X-2006-000150, cursantes y sustanciados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la Sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, demandaron directamente a su poderísta J.V. RÍOS GARCIA, por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, demanda declarada Sin Lugar mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2008. Alegando en el libelo de demanda que su mandante se encontraba obligado a solventar los gastos comunes en los que porcentualmente incurrió su apartamento por las cuotas ordinarias de condominio, causadas desde junio de 2004 al mes de julio de 2006.

Que la demanda incoada por la referida empresa contra su poderdante, le causó un gran daño a su Patrimonio Mora, al de su señora esposa que se vio en la obligación de actuar en dicho juicio como Tercer Opositor para evitar el inminente remate del Inmueble y de la acción tipo “D” propiedad de la comunidad conyugal; así como también al de su familia, toda vez que la demanda incoada fue sin lugar a dudas Temeraria de infundada, por cuanto su poderísta fue demandado por Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio insolutas, cuando real y efectivamente no adeudaba a las demandantes ni un solo centavo, sin embargo fue sometido al desprecio y escarnio público cuando su nombre fue sacado públicamente por la prensa escrita. Así como también su inmueble y la acción tipo “D” de su propiedad fue objeto de un embargo ejecutivo practicado en fecha 27 de octubre de 2006, despojándolo de su posesión. Que su poderista fue objeto por parte de los demandantes de abuso de derecho cuando intentaron una demanda por cobro de bolívares, cuando no les adeudaba ni un solo céntimo, despojándolo de su inmueble y de su acción por 699 días, equivalentes a un año, diez meses y 29 días, constituyéndose tal situación en un hecho ilícito perpetrado en contra del patrimonio moral de su poderista, de su legítima cónyuge y de su familia, al ponerlos al escarnio y desprecio público frente a la sociedad, su propia familia, compañeros de trabajo, alumnos, ya que es profesor universitario y directivo de un Instituto Universitario en la Región Oriental. Que dicho hecho ilícito generado por la mala intención, la imprudencia, la negligencia, la mala fe, por abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de las demandantes, quienes incoaron una temeraria demanda por cobro de Bolívares, cuando su poderista se encuentra totalmente solvente, tal como quedó evidenciado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2008, en la cual fue declarada sin lugar, condenando a las demandantes en costas. Que este hecho ilícito ha causado a su poderista y a su cónyuge Un Gran Daño Moral, entendiéndose como el sufrimiento de ver como unos bienes de su propiedad son embargados y su nombre publicado en Diarios, anunciando ser rematados, por una deuda que nunca ha existido. Que el daño moral puede tener por causa el hecho ilícito, el abuso de derecho, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, y que de conformidad con el artículo 1.196 ejusdem generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos los daños materiales como los morales, y la obligación de repararlos. Que según la doctrina y la jurisprudencia venezolanas el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste. Que procedieron a demandar formalmente a la referida empresa por concepto de daños emergentes y daño moral causados a su poderista y a su cónyuge, estimándolos en Un Millón Quinientos Treinta mil Bolívares (Bs. 1.530.000), discriminados de la siguiente manera: a) Por concepto de daños emergentes Bs. 30.000,00, cantidad cancelada por honorarios profesionales; y b) Por concepto de daños morales Bs. 1.500.000,00.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009, los apoderados actores consignaron: Documento Poder, original de documento privado Recibo de Honorarios Profesionales de Abogados y copias certificadas del expediente contentivo de un cuaderno principal Nº BP02-V-2006-001742 y un cuaderno de medidas Nº BH02-X-2006-000150, cursantes y sustanciados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de abril de 2009 se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de marzo de 2.009

En fecha 23 de abril de 2.009, diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignando recibo de citación y compulsa; y manifestó que en fecha 22 de abril de 2.009 realizó la citación del apoderado judicial de la demandada.

En fecha 02 de junio de 2.009 fue presentado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por el abogado G.O.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, alegando en dicho escrito, entre otras cosas:

Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por Daños Emergentes y Daño Moral, por las siguientes razones:

  1. Que no es cierto que para el momento de la demanda el demandado no adeudara a las demandantes ni un solo centavo, ya que del expediente se desprende que la consignación de las cuotas ordinarias por parte de ellos fue en fecha 20/11/2006 y el 19/01/2007 y de la cuota extraordinaria fue un primer abono de Bs. 8.000,00 en fecha 20/11/2006 y un segundo abono por Bs. 9.000,00 en fecha 19/01/2007; esto es pagos parciales, siendo la fecha de admisión de la demanda 06/10/2006, siendo evidente que todos los pagos se hicieron con posterioridad a ésta, aproximadamente un mes después, por consiguiente la demanda no fue ni temeraria ni infundada, ni hubo ninguna mala jugada para despojar a nadie de sus bienes, ni se trató de sorprender la buena fe del Tribunal. Que si el depositante no lleva los comprobantes de cancelación (vauches) oportunamente a la administración del condominio, éste no puede saber si la persona está solvente o no, ya que la cuenta es genérica para todos los accionistas. Por eso para la fecha del estado de cuenta no se sabía la situación de solvencia del demandado, y además al estar demandado su lugar de pago era el Tribunal, por lo que no es imputable a su representada la omisión en referencia, cuya carga corresponde al demandado en el juicio.

  2. La práctica del embargo ejecutivo sobre el inmueble y la acción correspectiva se efectuó el 27/10/2006, esto es, cuando los demandados estaban insolventes.

  3. La publicación del Primer cartel de Remate sucedió cuando todavía no se había consignado el estado de cuenta, por lo que no le era imputable a su representada la omisión en referencia, cuya carga corresponde al demandado en el juicio.

  4. En cuanto al estado en que se encontraba el apartamento par el momento de la ejecución de la medida de embargo, se deja constancia en el acta levantada por el Tribunal que el inmueble se encontraba en un estado de total abandono, alfombras dañadas, instalaciones eléctricas, baños y ductería de aire acondicionado dañados, no tiene ventanas.

  5. En lo referente al poder otorgado por los demandantes a sus abogados para ejercer la acción por daños emergentes y morales, éste lo fue en fecha 23/11/2007, con ocho (8) meses de anterioridad a la fecha del fallo definitivo de Primera Instancia, que lo fue el 21/07/2008, lo que indica una clara premeditación para la demanda.

  6. Que cabe destacar que desde la consignación del estado de cuenta el 24/10/2007, no se efectuó ninguna diligencia o actuación procesal en el expediente por parte del demandante Hoteles Doral, C.A., ni siquiera apeló la sentencia.

  7. En referencia a los daños materiales representados por el pago de Bs. 30.000,00, éstos no le pueden ser reclamados a sus poderdantes ya que ellos no traducen la obligación legal del 30% del valor de lo litigado, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. No se efectuó la reclamación de intimación y estimación de honorarios que hubiere permitido deducir lo que en definitiva debía cancelarse por honorarios.

Que no pone en duda la importancia que reviste para la persona humana su patrimonio moral, pero es evidente que la suma reclamada, si fuere procedente, raya en la exageración para comportar una exacta y eventual compensación, más todavía cuando se trata de hechos transitorios, de poca duración, que arrojan pronto la pena de olvido.

Que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.

En relación a la Tercería o intervención adhesiva, por la naturaleza de la pretensión, ella se clasifica entre las llamadas Tercerías de Dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. El interés jurídico es de hecho, porque el triunfo del adversario de la aparte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, al punto de imposibilitar o dificultar severamente la satisfacción de su crédito. Que la señora L.P. deR., no tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Que solicita se declare sin lugar la demanda.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009 los apoderados judiciales de la parte actora contradijeron los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que si bien es cierto que la cancelación de las cuotas del condominio se produjo en las fechas 20-11-2006 y 19-01-2007, respectivamente; no es menos cierto que las demandadas continuaron impulsando la demanda enérgicamente tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, demostrando mala fe, y que además cada vez que depositaban le comunicaban vía telefónica a la administradora del condominio.

Que si bien es cierto que el embargo ejecutivo se efectuó en fecha 27/10/2006, no es menos cierto que las demandadas continuaron impulsando el procedimiento con posterioridad a la cancelación de las cuotas de condominio, observándose su mala fe.

Que si bien es cierto que la fecha del poder otorgado por su poderistas es 23/11/2007, fue debido a una previsión y estrategia de ellos, y que eso no reviste falta y/o delito alguno.

Que en relación a los daños emergentes demandados, ellos no están demandando costas ni honorarios profesionales, sino daños emergentes causados como consecuencia de la demanda.

Que la demandada no impugnó formalmente la cuantía de la demanda. Y que esa oportunidad era en la contestación.

Que en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana L.P. deR. para sostener el juicio, la misma es la cónyuge de su poderista y los bienes embargados pertenecen a la comunidad de bienes de los demandantes de autos.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal ordenó a agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Al folio 280 corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual Invocaron, promovieron, ratificaron y oponen a la presente demanda en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del Expediente BP02-V-2006-001742 consignadas con el libelo de demanda, contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva incoaran las demandadas. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por ser copias certificadas emanadas de autoridad con facultad para dar fe pública de su autenticidad.

Mediante escrito de fecha 16 /10/ 2009 la parte demandada presentó escrito de INFORMES.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 el Tribunal dijo vistos, y la presente causa entró en etapa de sentencia.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 la parte demandada solicitó se dejara sin efecto el auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 el Tribunal dijo vistos, y la presente causa entró en etapa de sentencia.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2009 la parte demandada instó al Juez

Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a inhibirse en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 el Tribunal negó la solicitud de inhibición efectuada por la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en respuesta al auto de fecha 28 de octubre de 2009 en el cual el Tribunal negó la solicitud de inhibición efectuada por la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 2009 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito pronunciándose en relación a respuesta dada por la parte actora a la parte demandada con relación al auto de fecha 28 de octubre de 2009 en el cual el Tribunal negó la solicitud de inhibición efectuada por la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito haciendo reflexiones sobre lo expuesto por la parte actora en su escrito de fecha 02 de noviembre de 2009.

En fecha 09 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 18 de noviembre de 2009.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias fotostáticas para la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 01 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito consignando copias simples de la acusación interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados contra los abogados de la parte demandante por violación del Código de ética Profesional del Abogado.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 25 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando nuevamente la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010 el Tribunal instó al apoderado judicial de la parte demandada a atenerse al auto dictado por ese Tribunal en fecha 28 de octubre de 2009,

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2010 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fecha 18 de febrero de 2010; 01, 10, y 22 de marzo; 21 de abril de 2010; 05, 14 y 27 de mayo de 2010; 22 y 29 de junio de 2010; 15 de julio de 2010; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010 la parte demandada exhortó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a inhibirse de conocer del presente caso y procediendo a recusarlo.

En fecha 23 de septiembre de 2010 el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la apertura del cuaderno separado de recusación y remitir el presente expediente a la oficina receptora de documentos (URDD civil) a los fines de su distribución. Se libró oficio.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente expediente y ordenó darle el curso legal correspondiente.

Por diligencias de fecha 15 y 25 de octubre de 2010; 03, 17 y 22 de noviembre de 2010; de 2011; 13 y 19 de enero de 2011; 02, 09 y 15 de febrero de 2011; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.

La acción propuesta por los demandantes, es por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS MORALES. Estando ambas partes contestes en afirmar la existencia de una relación entre ellas derivada de la obligación de la parte actora como copropietaria de un inmueble de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio a la parte demandada como administradora del mismo. Quedando planteada la litis en cuanto a la afirmación de la parte actora que asegura haber sido víctima de daños emergentes y daños morales derivados del hecho ilícito cometido por la parte demandada al incoar una demanda en su contra por cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias sin que efectivamente existiera dicha deuda por estar canceladas las mismas; y la excepción alegada por la parte demandada en cuanto a que para el momento de la interposición de la demanda y la práctica de la medida ejecutiva de embargo existía la insolvencia de la parte demandante, que el pago de las cuotas de condominio fue posterior, y que una vez consignada en autos los comprobantes de pago no se siguió impulsando el referido proceso de cobro de Bolívares.

En este sentido pasa el Tribunal a dilucidar la presente controversia en los siguientes términos:

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía

Cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños emergentes y daños morales derivados de la interposición de una demanda en contra de la parte actora por cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias sin que efectivamente existiera dicha deuda por estar canceladas las mismas, girando sus probanzas en la consignación de las copias certificadas del expediente contentivo de un cuaderno principal Nº BP02-V-2006-001742 y un cuaderno de medidas Nº BH02-X-2006-000150, cursantes y sustanciados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la Sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, demandaron directamente a su poderísta J.V. RÍOS GARCIA, por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, demanda declarada Sin Lugar mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2008. Alegando en el libelo de demanda que su mandante se encontraba obligado a solventar los gastos comunes en los que porcentualmente incurrió su apartamento por las cuotas ordinarias de condominio, causadas desde junio de 2004 al mes de julio de 2006; apreciando este juzgador que de las copias certificadas del referido expediente, así como de las propias afirmaciones de la parte actora, se desprende que para la fecha de la interposición de la precitada demanda de cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, real y efectivamente no existía constancia de la cancelación de la deuda por concepto de Cuotas de Condominio por parte de la demandada en dicho juicio, ya que la referida demanda fue interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2006, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2006, y fue en fecha 07 de noviembre de 2007 cuando la cónyuge del demandado, ciudadana L.P. deR. interpone una Tercería en dicha causa y consigna copia de los comprobantes de depósitos bancarios efectuados en fechas 20/11/2006 y 19/01/2007, respectivamente, en la cuenta Nº 0105 7005 56 13955100163 del banco Del Sur, Banco Universal, a nombre de Condominio Doral Beach y Estado de Cuenta de Condominio de la Villa 8-17, emitido en fecha 24 de octubre de 2007, lo que evidencia que dichos pagos fueron efectuados posteriormente a la interposición de la demanda, no habiéndose probado en autos por parte de actora la comisión de un hecho ilícito por parte de la parte demandada, ni el daño emergente ocasionado por una conducta lesiva por parte de la parte demandada, ni que el daño moral arguido se derivara de una conducta intencional o culposa de la parte demandada, no existiendo en autos la comprobación de los daños, ni una relación entre dichos daños y la conducta de la parte demandada, por cuanto al momento de incoarse la demanda, acto señalado como lesivo por parte de la demandante, efectivamente había todos los elementos para considerar la insolvencia por parte de los propietarios del bien inmueble en cuanto a las cuotas de condominio y proceder a demandar el pago de los mismos, y visto que la cancelación de dicha deuda fue posterior a la fecha de introducción de la demanda y su demostración en autos condujo a que la demanda fuere declarada Sin Lugar, no significa per se una demostración de una conducta lesiva y por consiguiente la demostración de la derivación automática de daños materiales y morales a la parte demandada en el presente juicio.

Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera este sentenciador que no queda evidenciada en autos la responsabilidad extracontractual de la parte demandada en la producción de daños emergentes y daños morales ocasionados a los demandantes con motivo de la relación interposición de una demanda de Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, para el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, por lo que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL fue incoada por los ciudadanos J.V. RÍOS GARCIA y L.P. deR., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.247.642 y V-4.304.200, respectivamente, contra la Sociedad mercantil de este domicilio HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero 1977, bajo el número 24 del Tomo A, administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.011, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Diez Minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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