Decisión nº GJ01-P-2003-000219 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIlvia Samuel
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 23 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000219

JUEZA: Abg. I.S.E.

FISCAL: A.N.

IMPUTADO (S): J.F.R.L.

DEFENSORA: N.M.

SENTENCIA: CONDENATORIA

Quien suscribe la Jueza Primero en funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal. I.S.E., constituída como Tribunal Unipersonal, celebró debate Oral y Público aperturado en fecha dos (02) 2 de Marzo de dos mil seis y concluído el ocho (08) de Marzo del año 2006, en contra del acusado J.F.R.L., cedula de identidad número: V 15.418.718, domiciliado en Lomas de Funval, Manzana 4, Casa A-7, V.E.C.. Se constituyó el tribunal, presidido por quien en su carácter se pronuncia, asistida por la Secretaria Eylin C Ruiz V y el Alguacil de la Sala, y verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. A.N., el Acusado de Autos, asistido por la defensora Privada Abg. N.M., funcionarios expertos, testigos y víctimas, Chirinos Gregorio y R.D., padres del hoy occiso, presentes en sala. Se procedió a dar inicio al debate, de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio

El tribunal acreditó las pruebas presentadas en el debate Oral y Publico que fueron pertinentes e idóneas. Cedió la palabra al fiscal quien narró los hechos: En fecha 1-1-03, en horas de la madrugada, encontrándose reunidos en el sector Lomas de Funval, un grupo de personas entre ellos los ciudadanos G.C., M.C.C., Yilbert Urbano, E.U., J.C. y Nayelit, cuando se presentan tres sujetos conocidos como Maikel Loaiza, R.A. y J.F.R.L., este ultimo presente en sala, los dos primeros sujetos portando armas de fuego procedieron a accionar el arma de fuego tanto R.A. Y Maykel Loaiza en contra de G.C., hoy fallecido efectuándole varios disparos entre los que se evidenció uno en la pierna izquierda y otros a nivel del estómago, entre tanto, J.F.R.L. indicaba que le dispararan. Presuntamente el motivo era por que la victima había convivido con una ciudadana de nombre Y.M., quienes habían discutido porque esta no le permitía ver a su hija, y dicha ciudadana para el momento de los hecho convivía con el ciudadano R.A., bajo el mismo techo: igualmente resultó lesionada la ciudadana M.C.C.. El ciudadano G.C. una vez herido mortalmente fué trasladado a la Clínica Guerra Méndez, de Valencia por sus padres donde fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente falleció. La averiguación de este caso quedó signada con el N° G-331-738, de la Delegación Carabobo y Distribución N° 110.462. Posteriormente en fecha 9-5-03 fue aprehendido el ciudadano Maikel Loaiza, Y en fecha 10-11-03 fué capturado el ciudadano Ríos L.J., quien fue puesto a la orden de la fiscalía de guardia de ésta circunscripción Judicial. De acuerdo a las ordenes de aprehensión solicitadas por la fiscalia del ministerio publico ante el juez de control que acordó las mismas en su oportunidad. Fundamentando la acusación en: 1.- Declaración del ciudadano U.Y., 2.- Declaración de la Ciudadana E.U., 3.- Declaración de la Ciudadana M.c.C., 4.- Declaración de los Funcionarios Aprehensores, 5.- Declaración de los Funcionarios J.V., 6.- Declaración del Dr. Eduvio Ramos patólogo que practico la autopsia al cadáver , 7.- Declaración del Medico Forense que practico el Reconocimiento Medico Legal de la Víctima M.C.C., 8.- Acta de Investigación de fecha 1-1-03, 9.- Acta de Inspección Ocular N° 9 de fecha 1-1-03, 10.- Acta de Inspección Ocular N° 9 de fecha 1-1-03, 11.- Acta Policial de fecha 19-3-03, 12.- Oficio N° 9700-080 de fecha 10-3-03, 13.- Oficio de fecha 9700-080, dirigido a la prefectura de M.P., 14.-Oficio 9700-080 dirigido al jefe de patología forense, 15.- Escrito de solicitud de orden de aprehensión de fecha 28-4-03, 16.- Orden de Aprehensión N° 086 de fecha 28-4-03, 17.- Orden de aprehensión N° 088 de fecha 28-4-03, 18.- Acta Policial de fecha 9-5-03, 20.- Protocolo de Autopsia N° 13-03 practicada a la victima , 21.- Reconocimiento Medico Forense Practicado a la Victima, ratificando los medio de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado oportunamente, calificando el hecho como Cooperador en el Delito de Homicidio Calificado, previsto en el Art.83 Parte Infine y 408 Ord. 1 todos del Código Penal. El ministerio público afirmó que comprobaría la existencia material del delito y la responsabilidad del acusado J.F.R.L., seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: antes de iniciar su discurso la defensa solicito como prueba complementaria de conformidad con el Art. 343 Del COPP en concordancia con el Art. 83 de la CRBV a este tribunal se sirva ordenar experticia psicológica que amerita mi patrocinado para que se le realice en el módulo asistencial La Florida, por cuanto es el lugar mas cercano al IJC, y de acuerdo a la división hecha por INSALUD ese el sitio que le corresponde ya que el mismo fue sugerido por la medico tratante a los fines de determinar su capacidad mental. La defensa oída la acusación fiscal en contra de mi defendido por le delito de complicidad en el delito de homicidio calificado, la rechaza en toda y cada una de sus partes y bien como lo ha manifestado el fiscal que contra el hoy occiso G.C., dispararon 2 ciudadanos entre ellos el hoy penado Maikel Loaiza, sobre quien recayó sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, como autor del delito de Complicidad correspectiva en el delito de homicidio de la victima antes señalada, (actualmente detenido en el Internado Judicial Carabobo) y por el delito de Lesiones personales Art. 415 Del CP, el cual le correspondió una de pena de 7 años y 15 meses de presidio vigente para la época, y contra el ciudadano R.A., la cual pesa Orden de aprehensión lo que quiere decir que el Ministerio publico deberá demostrar fehacientemente en este debate que mi defendido es cómplice del delito de homicidio calificado, por cuanto en el Art. 49 del CRBV, Ord. 6 dispone que ninguna persona puede ser sancionada sin ninguna ley o disposiciones previamente descritas por lo que considera la defensa que estamos ante una calificación atípica por lo que considera que la conducta de mi defendido haya colaborado para la comisión de este delito, mantengo la presunción de inocencia que lo ampara. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identificó como J.F.R.L., quien manifestó no querer declarar en ese momento.

CAPITULO II

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En este fase el tribunal acredita como ciertas las pruebas que pudieron ser contradichas y fundamentadas a los fines de depurarlas y ajustarlas a la verdad jurídica, una vez observado por medio del principio de inmediación las mismas, en este acto el tribunal valoró la del funcionario: 1- Vásquez José H, CI N° 10.248.601, profesión u oficio Lic. En Ciencias Policiales, Adscrito a la Brigada Contra Homicidio sub. Delegación Carabobo, por cuanto expuso: El 1-01-03 me encontraba en labores de guardia, recibimos llamada de la clínica Guerra Méndez, se nos informó que habían recibido una persona que ingresó por herida con arma de fuego quien había sido intervenida y posteriormente falleció, por lo que la comisión se traslado a la clínica y posteriormente se traslado al cadáver a la morgue de la medicatura forense de Valencia donde se realizo la necrodactília y la fijación fotográfica de elementos de interés criminalisticos, y al trasladarse al sitio del suceso entrevistaron a unas personas del sector quienes narraron lo sucedido, como testigos presenciales, e identificaron a los sujetos involucrados en el hecho, aportando los nombres, como Maikel, Ronny y el Chocolatito, los dos primeros quienes dispararon y el chocolatito quien indicaba de acuerdo a o dicho por los testigos, éste decía dale, disparale, posteriormente se acordó orden de aprehensión para dichos ciudadanos y luego se realizó la aprehensión de los mismos. Quedando demostrado la muerte de la victima y el sitio donde ocurrieron los hechos por medio de las declaración de los testigos del lugar, quienes declararon en éste Tribunal, coincidiendo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, realizándose el procedimiento ajustado a derecho. Considerando este despacho que las actuaciones de la policía científica deben estar enmarcadas en la búsqueda de la verdad, que moralmente hace prueba su procedimiento al constatar el fallecimiento que concuerda con las características fisonómicas y la afirmación de la madre de la victima expresando que ese era su hijo y que fué asesinado con arma de fuego.

De igual manera, el tribunal valora lo referido por el Funcionario 2- Guaira M Justino CI N° 11.085.572, profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a Delegación Carabobo, por cuanto en su exposición declaró: En fecha 1-01-03 como a la 2:00 de la tarde me constituí con los funcionarios Morales y Vásquez, a los fines de realizar inspección ocular del cadáver, quien presentaba heridas por arma de fuego, donde dicho cadáver quedo identificado como Chirinos Gregori, y a las 4:30 horas de la tarde nos trasladamos a la Urb. Lomas de Funval , del estado Carabobo donde se realizo Inspección Ocular del sitio del suceso, y no se encontró ningún tipo de evidencia., y comprobó con la declaración del funcionario Vásquez José H, quien también siendo coherente ambas declaraciones guardando relación una y otra. Y fueron contestes en el sitio donde ocurrieron los hechos y en el cual falleció la víctima. 3- El tribunal valoró y confronto la declaración del Funcionario M.A.C., Titular de la CI N° 11.026.806, adscrito a la brigada de Homicidios del CICPC , quien expuso entre otras cosas : En fecha 1-01-03 recibimos del departamento de seguridad de la clínica Guerra Méndez información del deceso de un ciudadano, nos trasladamos y verificamos que en horas de la madrugada había ingresado la victima y de la entrevista sostenida con la madre del occiso quien informo que dos sujetos le propinaron unos disparos a su hijo posteriormente nos trasladamos a patología forense se le practico la necrodactillia y la fijación fotográfica y nos trasladamos al sitio del suceso donde testigos referenciales de los hechos señalaron con nombre al Maikel y a Ronny a uno apodado el chocolatico como los responsables del hecho, se trasladó a la Clínica con los funcionarios J.V. y J.G. al sitio del suceso. Se entrevistó a unas personas que eran personas jóvenes como de la edad del occiso eran personas jóvenes, damas y caballeros, quienes señalaron a las tres personas anteriormente nombradas, que eran las que habían cometido el hecho punible. El tribunal lo confronta con las dos otras declaraciones de los funcionarios actuantes donde existe afirmación en los relatos expresados y realizados por estos tres funcionarios, coincidiendo con los nombres de los acusados que fueron aportados por testigos del lugar donde ocurrieron los hechos y por la madre del fallecido, que hacen plena prueba por ser convincentes y contestes en su declaración. 4- Se valoró la declaración de una de las personas que presenció los disparos al hoy occiso G.C., quien responde al nombre de Cedeño M.C., cédula de Identidad N° 17.680.953, profesión u oficio, estudiante, residenciada en Lomas de Funval y expuso: Estábamos un grupo de amigo en la dirección antes señalada, llegaron 3 sujetos disparando, el primero Maikel le dispara como en la parte del estómago, a Gregori que se encontraba con nosotros ese dí, luego R.A. le disparó en la pierna y luego un tercero que era el chocolate que decía disparale, la parte donde nos encontrábamos era en la dirección de la Manzana 9 casa A-7, de las Lomas de Funval dentro de la casa, pero en la parte de afuera porque no tiene porche, el que disparaba era Maikel Loaiza de pantalón Blue Jean y camisa Negra y Ronny con pantalón Marrón y camisa Negra y el tercero que le dicen chocolatito, gritaba metele metele, la testigo señaló que ese chocolatito se encontraba en sala y señaló al acusado, declarando que los conocía de vista, y expresó que le decía metele metele será un tiro, todos los U.e. esa madrugada. J.C. y Nayeli la novia de Gregori, una de esas heridas al occiso fue en el estomago y otra en la pierna, el problema es que la mamá de su hija tenia una relación con R.A. y Gregori para el momento de los hecho tenía su novia, que llegaron con un objetivo y era dispararle a Gregori y para mi era por motivos pasionales, pero si hubiese sido por el alcohol y la euforia no hubieran llegado a tanto, para que hubiese un muerto sino no hubiese habido solo un herido. El tribunal confronta la declaración de M.C. y la de Y.U. y ambas coinciden dan certeza a este despacho y concuerdan con las investigaciones de los funcionarios policiales. 5 La Declaración del ciudadano U.Y., yo estaba reunido en frente de la casa y llegaron tres personas y disparan a G.C., es uno que conozco solo de sobrenombre al chocolatito, es vecino del sector, si y los otros también, tengo viviendo 18 años, en el sector, el acusado que está en Sala es el que estaba cerca y decía metele metele, la razón que tuvieron para disparle a Gregori debe ser por que tenían pique por la ex novia , por que ellos hacia una semana antes habían peleado Ronny y Gregor, eso fue como el 22, yo lo que se que había celos por Yadira que era ahora novia de Ronny, que relación tenia Yadira con Gregori, esa noche el le dijo que le dejara a la niña, Nayelit se encontraba en las piernas de Gregori,.. El tribunal confronta la declaración de M.C. y la de Y.U. y ambas coinciden, dan certeza a ésta Juzgadora que sus testimonios son coherentes y se ajustan a lo narrado por la fiscalía en circunstancias de tiempo, modo y lugar y concuerdan con las declaraciones de los funcionarios policiales y el Tribunal las valora por cuanto su declaración es coherente y se ajusta a lo narrado por la Fiscalía en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que fueron testigos presenciales y el Tribunal las valora en su totalidad, bajo las premisas de la lógica jurídica y las máximas de experiencias, cuecen acertadas y concordantes las declaraciones. 4- Testigo Maikel Loaiza, (Condenado por Admisión de los Hechos.) entre algunas cosas, expuso: Yo estaba con otro compañero el 31-12-02 como a las 2:00 de la madrugada y me dijo que un ciudadano había discutido con el y lo había ofendido a el y a mi, entonces yo decidí que bajáramos hasta donde estaba el y le dí unos tiros y mi otro compañero también le dió unos tiros, luego de cinco (5) meses me capturaron, me presentaron y yo asumí lo hechos, ellos tenían problemas por la chama de Ronny, pero los tiros se los dimos porque el dijo a mi hermana cuando ella fué para la bodega que la amenazó con un revolver que nosotros éramos unos Chiguires, y por eso nosotros decidimos ir a matarlo, respondió, la intención con la que nosotros íbamos era matar a Gregory era el o era yo, el ciudadano J.f.L. al momento de los hechos, no, estaba después nos encontramos a este, la problemática entre nosotros fue por mi hermana y eso. Yo fui a Matar a Gregori porque el estaba enculebrado con nosotros, yo lo conocia del sector Lomas de Funval , porque vivo cerca en la verada 4, Manzana 15, como a 20 casas queda lejos entrando a la manzana, cuanto tiempo tenia viviendo en el sector, conocí a F.R. en el liceo pero no estudié con el, no tengo amistad con F.R., trato solamente la única persona que recuerdo el día de los hechos que puedo reconocer era la chama que estaba sentada en las piernas de Gregori de nombre Nayelith, yo no le hable sino que le dispare, pudo ver las otras personas que estaban en el sitio, un tio que intento quitarle el revolver a Ronny, el arma que use cayo en un operativo y la policía se quedo con ella , sin planear nada decidimos matarlo y ya, era el o éramos nosotros.

El tribunal estima que la declaración del testigo, hoy condenado por Admisión de los hechos es prueba plena por cuanto despeja cualquier vestigio de duda al respecto, aún cuando trató de encubrir al acusado F.J.L., al expresar que este no estaba en el sitio, no existe la menor duda que si estuvo presente por ello este tribunal lo valora. Aclaró aún mas lo sostenido por la fiscalia en su acusación, testigos y funcionarios apreciándose que este expresa parte de la verdad en cuanto a los hechos porque coinciden perfectamente con la de los demás testigos valorados por la juzgadora no así en lo que refiere a la no participación del ciudadano J.F.R., en el hecho. 5- La victima ciudadana D.R.E. tribunal valora la declaración de la victima (madre del hoy occiso, como testimonio referencial ya que fué quien trasladó junto a su esposo a la clínica Guerra Méndez y una vez allí falleció por heridas de armas de fuego, entre otras cosas, refirió que como a las 2:30 de la mañana me dice que va para la fiesta con la novia hasta las 4:00 de la mañana y yo le dije que iba al balcón a esperar que el se regresara de la fiesta, en ese escucho los tiros y le digo a mi esposo que baje que en la casa de Yilbert hubo un tiroteo, en eso que bajamos que corrimos hacia la casa de Yilbert nos dicen que mi hijo estaba herido mi esposo persiguió a los sujetos, luego se regreso llamo a un taxi, y yo me monte en mi carro seguí al taxi y llegamos a la clínica no le puedo decir mas nada , pero si vi a los tres sujetos que caminaron por las cercanías de mis casa. Apreciándose la presente declaración por cuanto es clara en señalar la hora que oyó los disparos ya que vive cerca del lugar de los hechos, y trasladó a su hijo herido a la clínica Guerra Mendez. Se concatenan con las demás declaraciones a los fines de probar efectivamente la comisión de hecho punible. 6. Experto Eduvio Ramos, C I N ° 4.770.289, profesión u oficio Medico Patólogo adscrito al departamento de Patología forense del CICPC quien ratificó el protocolo de autopsia 13-03 del año 2003, practicado al hoy occiso G.C., el mismo presentó 6 heridas por arma de fuego y 4 con orificio de entrada y salida, y una con entrada y una rasadura. Se vio que el mismo fue intervenido quirúrgicamente, pero las lesiones fueron vasculares, la causa tal como lo dictaminó en su oportunidad, fué consecuencia de anemia aguda y schock hipovólemico y hemorragia interna y externa. Describió las características del occiso las mismas resultaron ser la del ciudadano: G.C.. El tribunal valora la prueba del experto donde se deja constancia de las heridas producidas al occiso y donde le fueron producidas coincidiendo con la declaración de Maikel Loaiza Rodríguez Y la testigo presencial Cedeño M.C.. Esta juzgadora toma como plena prueba por considerar que los expertos tienen conocimientos científicos acreditados suficientemente que el tribunal concatena con los hechos y el derecho y hace realmente una verdadera prueba con los elementos esgrimidos durante el debate oral y publico. Considerándose que en la prueba no hace contrapeso la cantidad sino la veracidad adecuada a la lógica jurídica, habida cuenta que se trata de un experto y por su condición de Funcionario publico esta investido de la responsabilidad de decir solo la verdad, salvo prueba en contrario 7- Acuña Diego, C I N ° 4.453.632, profesión u oficio Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de Valencia quien reconoció en su contenido y firma como suyo el informe médico practicado por en la persona de Mary C Cedeño, fue una herida ocasionada por arma de fuego con orificio de entrada y salida afirmando que con ese tipo de herida, la testigo no perdió el control de sus facultades a pesar de que fué herida por arma de fuego el día de los hechos al momento de presenciar los mismos. Es decir estuvo conciente de lo ocurrido, tal y como lo señalo en sala. Confrontado con los demás testigo es fundamental y por ello la jueza lo valora plenamente. 8- La testigo U.C.K. J, C I N ° 17.284.865, profesión u oficio, Vendedora, residenciada Urb. Lomas e Funval, Calle A-7, Abr 1 Manzana N ° 9, casa A-7 y expuso: Yo estaba en el lugar del de hecho llegaron tres personas, uno de nombre Maikel Loaiza, Ronny que no se su apellido y el chocolate, ellos llegaron a mi casa y le dispararon a Gregory, y en el cual yo le decía a Maikel que no disparara el disparaba encima de mi y yo le decía que no, y el no me hizo caso, el le disparó en el estómago luego que Gregory trata de correr hacia la casa cae en un hueco y ellos le siguen disparando, y yo Salí corriendo detrás de ellos pero nunca los alcance, eso fue el 1 de enero de 2003 a las 3:30 de la madrugada, el estaba sentado y Nayelitht estaba sentada en sus piernas, y fue cuando llegan ellos y le disparan, Maikel y Ronny, el apodado como el chocolate, decía le disparale, después de la investigaciones supe que se llamaba F.R., la pregunta ¿esta en sala esa persona que decía disparale, llegaron los tres sujetos juntos, y se fueron juntos, en esos hechos murió G.C. y resultó lesionada, M.C.C., resulto lesionando en la pierna. A pregunta ¿ quien es Yadira?, respondió la esposa de G.c., tenían hijos, si, Yadira tenia amores con Ronny, cuantas personas habían, mi mamá, mi tío, mi hermano, M.C., Gregory, Nayilet, estaba la esposa de mi tio , mi prima marinan, Cristian , el esposo , mi hermanito y mi persona, en qué partes estaba usted al momento de los hechos, el estaba enfrente de mi casa , yo estaba sentada en las piernas de M.C. frente a Gregory, cual fue su conducta, me le tiré encima a Maikel para que no siguiera disparando, mi hermano se llama G.U.. El tribunal valora este testimonio por estar la misma presente en los hechos donde se cometió el hecho punible, dicha declaración es coherente, verosímil y contrapuestas con los demás testimonios tanto por M.C.C. , Maikel Loaiza, U.K. y G.U. guarda p.a. con lo sucedido y reafirmado por los funcionarios policiales que llevaron a cabo la investigación y los expertos, todos y cada uno en sus declaraciones y coligen en p.a.. perefectamenete coinciden. 9 Declaración del acusado J.F.L. quien expuso: Yo Si andaba con ellos, pero no se por que mataron al muchacho que esta muerto que se llamaba Gregory. ese día yo estaba en la esquina comprando y ellos pasaron pero no sabia para donde iban, ese día había consumido alcohol o droga, si una guarapita. yo estaba en la esquina tomando guarapita y llegaron los muchachos y le dispararon. El tribunal valoró la declaración del acusado en el sentido de resaltar su afirmación en cuanto a que si estuvo en los hechos con las dos personas que le disparan al hoy occiso G.C., quedando demostrado que si estuvo y participo en los hechos y desvirtuándose lo declarado por MAIKEL LOAIZA, cuando entre otras cosas negó que J.F.R.L., no estaba en el sitio el día 1 de Enero del 2003. Se ofrecieron las documentales por la fiscalía y cotejada por la defensa y el juez valorándose las mismas por cuanto todas y cada una son parte del proceso y fueron confirmadas por los expertos y funcionarios actuantes. Lográndose determinar su veracidad y contenido por estos .

Capitulo II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe. Por otro lado, este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, cuando una persona ha trasgredido una norma penal y deba ser juzgado por Jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, pero aún mas, se perfilan las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su Preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación: la vida, la libertad, y LA JUSTICIA ( subrayado mío ). El caso es que con lo controvertido del debate Oral y Publico, una vez valoradas las pruebas bajo la lupa de Máximas de experiencias, aplicadas en el acto del debate y de la trayectoria de este caso a similitud de otros conocidos por quien en su carácter se pronuncia y profesionalmente investigados por autores en el mundo de la criminología, esos conocimientos científicos avalados por los expertos en sala, la libre apreciación de pruebas llevadas por medio de la lógica jurídica, al tomar en consideración los testigos en el momento de sus exposiciones las cuales reforzaron el convencimiento de esta juzgadora que con atención precisa e integradora estuvo en medio del debate oral y publico, no le quedó la menor duda de la participación del acusado en el hecho al cual se le responsabilizó, con el cambio de calificación jurídica advertida por éste Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este cambio se produce por cuanto de lo declarado por los testigos presénciales, que estuvieron contestes en afirmar que existía una motivación en cuanto a las relaciones pasionales, y otros aspectos anteriores a lo que se sucedió a posteriori, lo cual quedó definitivamente probado valoro y confronto a los fines de depurarlas en su mas amplio sentido de justicia, mediante las técnicas que se describieron anteriormente, aún cuando el acusado tenga responsabilidad en una determinada conducta, como en el caso específico, no menos cierto es que este tribunal ha valorado los elementos que exculpan de cualquier otra que no se adecúe a los elementos descriptivos del tipo penal, como en el presente caso, en aras del equilibrio y ponderación en cuanto a la calificación jurídica, adecuándose la pena proporcional al hecho cometido, tal y como lo resalto la defensa privada en el contradictorio. A quien le asistió la razón al fundamentar debidamente el cambio de calificación que debía aplicársele a su patrocinado, en caso de una sentencia condenatoria como ocurrió ciertamente. De haberse admitido la calificación anterior estaríamos en presencia de una desigualdad y con consecuencias ilógicas dentro del contexto Jurídico Penal. Es así que este tribunal acoge la tesis de la racionabilidad y racionalidad en la presente sentencia, lo cual no hubiera sido posible sin la colaboración de los ciudadanos integrantes del debate oral y publico, ávidos en la búsqueda de la verdad y de la justicia, que se concretó con la Sentencia dictada, de esos pormenores que se ventilaron en el debate con el mayor grado de seriedad que el hecho implica por cuanto, al condenar a una persona con las consecuencias que ello implica, debe existir plena certeza y no con una sola voz, sino con un conjunto integrado por pruebas fehacientemente analizadas. Pues, el Estado en su máxima expresión deberá asumir tal reto, que posee características duales, es decir, por un lado la aplicación de justicia transparente a los fines de que la sociedad reciba una respuesta contundente en la transgresión de las normas, y por otro lado, que esa justicia contundente se aplique con equidad proporcionalidad y equilibrio al condenado, quien quedará sometido al imperio del sistema penitenciario.

Ahora bien, correspondió la responsabilidad a este Tribunal Unipersonal en representación del Estado Venezolano y por Autoridad de la ley, encajar esos hechos en el derecho como andamiaje perfecto de lo que se fue verificado en cada actuación de las partes en el presente proceso. Esta jueza comprobó que ciertamente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio público en representación de las víctimas era comprobar la verdad y esa verdad que también refiere el ordenamiento jurídico en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fué la balanza perfecta para que ésta Juzgadora encuadrara la conducta desarrollada por el acusado de autos J.F.R.L., suficientemente identificado en autos, a quien se le encontró incurso en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma, una vez debatido el contradictorio por cuanto se consideró que el descriptivo del tipo penal encuadraba solo en los referidos tipos penales y no en el de homicidio Calificado en grado de Cooperador, calificación esta que fue presentada por el ciudadano fiscal cuarto del ministerio público.

CAPITULO III

CALIFICACION JURDIDICA

Corresponde de igual manera describir acertadamente el cambio de la calificación jurídica a los fines de imponerse la pena correspondiente en la presente decisión. A criterio de estas juzgadora la conducta que desplegó el acusado de nombre: J.F.R.L., justificado en el principio de legalidad como premisa mayor, es menester encuadrar la acción que ejecutó el acusado y por consiguiente, aplicarla en el descriptivo tipo penal, que preceptúa nuestro ordenamiento sustantivo penal, no solo como una simple operación aritmética, sino con un alto grado de proporcionalidad y justicia, al hecho que se le imputo al ya mencionado acusado, por cuanto su conducta se subsumió entre otras cosas a expresar: metele metele, al agresor, quien declaró en el Debate, mientras permanecía en una esquina. De acuerdo a la lógica Jurídica, sana critica y máximas de experiencias, de lo extraído en el debate Oral y Publico y por medio del análisis del acervo Probatorio, se concluyó que la conducta adecuada al tipo penal del ya tantas veces mencionado acusado J.F.R.L., es la de Homicidio intencional simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código penal anterior a la reforma. Es por ello que este tribunal realizo el cambio de calificación jurídica. Por cuanto su conducta se subsumió entre otras cosas a expresar: metele metele mientras permanecía en una esquina.

PENALIDAD

La pena a imponer en el presente caso con relación al delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal anterior a la reforma, cuya pena es de 12 a 18 años de presidio como quiera que la participación del acusado es de complicidad, se le rebaja la mitad, y se le aplica el termino mínimo de pena de acuerdo al articulo 74 ordinal 1 ejusdem, por no constar conducta predelictual, resultando la pena a cumplir de la de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, a saber, interdicción civil, mientras dure la condena, inhabilitación política mientras dure el tiempo de condena, y sujeción a la vigilancia una vez cumplida la pena, por una cuarta parte del tiempo de la condena. Se exonera en costas al acusado por cuanto la Justicia Penal en Venezuela es gratuita, según norma constitucional.

DISPOSITIVA

Este tribunal Unipersonal de Primera instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con los 4, 5, 7, 13 y 19 , 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena al acusado J.F.R.L., a la pena de Seis (6) años de presidio, así mismo se condena las penas accesorias de ley y se exonera de las costas procesales, por cuanto por mandato constitucional la justicia debe ser gratuita y el acusado no tiene los recursos económicos para sufragarlos. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado el cual se encuentra recluído en el Internado Judicial Carabobo.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente Sentencia y vencidos los lapsos de ley remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. I.S.E.

La Secretaria,

Abg. D.D.S..-

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