Decisión nº AZ52200700134 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-005513

RECURSO: AP51-R-2007-006099

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

PARTES SOLICITANTES: D.E.R.G. y N.O.N.E., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.219.836 y E-82.184.653, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

R.A., Defensora Pública 126, adscrita a la Defensoría Nº 001 del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE RECURRENTE:

D.E.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.836.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE RECURRENTE: G.P.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299.

AUTO APELADO:

De fecha 30 de Marzo de 2007, dictado por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. J.Á.R.R..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano D.E.R.G., anteriormente identificado, asistido por la abogado G.P.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299, en la solicitud de homologación de convenimiento de obligación alimentaria suscrito por la ciudadana N.O.N.E., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.184.653, y por el referido ciudadano, presentada por la ciudadana R.A., Defensora Pública 126, adscrita a la Defensoría Nº 001 del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo, en fecha 26 de julio de 2007, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado la presente incidencia, producto de la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se homologó el convenimiento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos D.E.R.G. y N.O.N.E., anteriormente identificados, a favor de los niños XXXXXXXXX, de cinco (5), ocho (8) y nueve (9), respectivamente, por ante la Defensoría Nº 001 del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo

En fecha 09 de abril de 2007, el ciudadano D.E.R.G., asistido por la abogada G.P.G.C., apeló del referido auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, señalando que:

Apeló de la decisión que homologa el convenimiento; homologación que hizo este JUZGADO SEXTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 30 de marzo de 2007, y lo hago en base a los siguientes argumentos: Consta en el Acta Conciliatoria: Obligación Alimentaria, que cursa en el expediente, específicamente en los folios 4 y 5, que no estuve asistido de abogado, asistencia que es indispensable para garantizar el derecho a la defensa, toda vez que se trata de un convenimiento, y para garantizar el derecho a la defensa el artículo 4 de la Ley de Abogados estipula que es indispensable la asistencia de abogados, y en justo derecho, dicha acta no debe tener valor alguno, y se debe reponer la causa al estado de que tenga la asistencia debida a fin de que se me oiga mis argumentos en cuanto a la capacidad económica que tengo, toda vez que dichos argumentos no fueron tomados en consideración y suscribí dicha (sic) para evitar como se me dijo males mayores, es decir, que el importe correspondiente a la pensión de alimentos fuera mayor a la cantidad que devengo por concepto de salario; mi salario básico es Bs. 256.162,50, quincenal, lo demás se corresponde con las horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, lo que significa, que de acuerdo con el salario básico el importe de la pensión de alimentos es superior al mismo, siendo mi salario quincenal la cantidad de Bs. 437.750,66, porque que (sic) incluye las horas extras, es decir, que mensualmente gano Bs. 875.500,00, tal y como consta en el comprobante de pago correspondiente al mes de marzo que anexo distinguido con la letra “A”, y si cubro el importe de la pensión de alimentos, es decir, Bs. 600.000,00, solo me quedan 275.000,00,(sic) para cubrir los mis (sic) gastos de transporte, alimentación, vivienda, (sic) y gastos de medicinas y exámenes, toda vez, que padezco de Hipocinesia Difusa, así se evidencia de la copia de la Eco cardiografía en modos M, 2-D y Técnicas Dopple D.P, DC y D. Color (sic) que anexo en copia simple determinada con la letra “B”; además de mis gastos personales, debo ayudar a cubrir los gastos de mi madre, quien padece una incapacidad parcial y permanente, y se encuentra recluida en el hogar Colina De Bello Monte, conforme consta en el informe médico emitido por el Centro Médico Del Instituto Venezolano de Seguro Social que agrego en copia simple distinguida con la letra “C”; si bien es cierto, que dicho hogar pertenece al Seguro Social, también es cierto, que se debe colaborar con los pañales y con las medicinas que se requieren para su tratamiento; por ello, mensualmente debo aportar la cantidad de Bs. 200.000, mensuales, en base a lo anteriormente expuesto, apelo a fin de que se reponga la causa al estado en que se fije la pensión de alimentos conforme a mi capacidad económica, toda vez, que no puedo cubrir la suma de Bs. 600.000,00, mensuales, porque mi salario y mis compromisos económicos no me lo permiten; la pensión de alimentos para mi menores hijos debe ajustarse a mis ingresos y mis egresos, además que la madre de mis menores hijos trabaja, lo que implica que también tiene ingresos, y ambos progenitores debemos contribuir a sufragar los gastos que origina el mantenimiento de nuestros menores hijos, por todo lo antes expuesto, ruego que se deje sin efecto el importe de la pensión de alimentos estipulado en el acta antes mencionada y se fije la pensión de acuerdo con mi capacidad económica.

Tercero:

El acta de fecha 22 de marzo 2007, mediante la cual se suscribió el convenimiento por los ciudadanos D.E.R.G. y N.O.N.E., es del tenor siguiente:

Primero: El padre se compromete a sufragar la cantidad de bolívares seiscientos mil (600.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de los niños a razón de dos partidas una el día siete de cada mes y otra el día veintidós del mismo mes. El presente contrato comenzará a regir el siete de abril de 2007.

Segundo: la Obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.

Tercero: se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: ambos padres se comprometen a sufragar los gastos en partes iguales. Para el mes de diciembre los padres se compartirán todos los gastos relativos a ropa, vestido, juguetes, etc. en partes iguales…

.

Cuarto

El auto de fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual se homologó el convenio anteriormente transcrito, es del tenor siguiente:

“Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en los libros respectivos, y regístrese bajo el Nº AP51-S-2007-005513 nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la anterior Solicitud presentada por la ciudadana R.A., en su carácter de Defensor del niño y del adolescente Nº 126, Municipio Libertador, actuando en resguardo de los derechos y garantías de los niños XXXXXXXX, previa solicitud de sus padres, los ciudadanos D.E.R.G. y N.O.N.E., supra identificados, de igual forma vista el acta suscrita por ellos mismos; procediendo en interés y resguardo de los derechos de los niños y adolescentes, esta Sala la Admite por cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, analizada como fue dicha acta; este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho convenimiento y le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones expuesta por ellos “.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente que al momento de suscribir el acuerdo de obligación alimentaria ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente no estuvo asistido de abogado, arguyendo que el artículo 4 de la Ley de Abogados estipula que es indispensable la asistencia de abogado para garantizar el derecho a la defensa. En tal sentido, es importante señalar que el procedimiento conciliatorio seguido ante las Defensorías del Niño y del Adolescente tiene un carácter voluntario y no coactivo como medio alternativo de resolución de conflictos tal y como lo estipula el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no corresponde a dicho ente imponer algún tipo de dictamen, ante ellas solo se podrá establecer la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los cuales se refiere el acuerdo, de manera que no puede verse afectado en forma alguna el derecho a la defensa de las partes por no estar asistido de abogado, y así el legislador patrio lo recogió al preceptuar en el artículo 311 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un abogado no impide la celebración de la conciliación.(…)”, de manera que las partes válidamente pudieron manifestar su voluntad, en forma libre y espontánea de convenir respecto a la obligación alimentaria de los niños XXXXXXXXX, de cinco (5), ocho (8) y nueve (9), respectivamente, sin necesidad de estar asistidos de abogado; siendo el derecho de alimentos de carácter indivisible, irrenunciable de preeminencia relevante para los progenitores respecto a sus hijos. Y así se decide.

En lo que respecta al alegato formulado por el recurrente, dirigido a que no se tomó en consideración su capacidad económica, es de hacer notar que quien debió analizar ese elemento fue el mismo recurrente, por cuanto en ese momento imperaba su voluntad, la cual se expresó en forma libre y sin coacción, por lo tanto al no apreciarse ningún vicio en el consentimiento de alguna de las partes, es decir, error, dolo o violencia; el acuerdo tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación, y confirmar en todas sus partes el auto apelado de fecha 30 de marzo de 2007, en virtud que el Tribunal a quo actúo ajustado a derecho al homologar el referido convenimiento. Y así se decide.

Esta Corte Superior Segunda en su función pedagógica, informa a la parte recurrente que el convenio en cuestión tiene efecto de cosa juzgada formal, por lo que podrá ser revisado una vez se constate que se haya cambiado los supuestos bajo los cuales se estableció el convenio, siendo la acción de revisión de obligación alimentaria, la vía idónea para ventilar dicha situación. Y así se hace saber.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano D.E.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.836, asistido por la abogada G.P.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.-

Motivo: Obligación Alimentaria

Asunto: AP51-R-2007-006099

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