Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0308-04.

PARTE ACTORA: E.B.G., V.A.R.P., R.A.P., E.M.H., ADRIAIN I.C.M., F.O.M.R., Y.E.E.S., O.A.V.P., V.D.C.G., J.L.G.P., G.L.H., R.A.P.G. y C.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 10.888.340, 13.866.832, 6.387.700, 6.998.792, 11.889.921, 6.995.733, 11.835.644, 12.087.013, 10.893.002 y 12.614.459 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.G.R. y M.A.P. , S.B.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 43.324 y 27.265, 64.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 267-A-Qto, de fecha 04 de diciembre de 1998.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha primero (01) de junio de 2004, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo de la Juez SOFIA RAMONES, que declaró la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio interpuesto por los ciudadanos E.B.G., V.A.R.P., R.A.P., E.M.H., ADRIAIN I.C.M., F.O.M.R., Y.E.E.S., O.A.V.P., V.D.C.G., J.L.G.P., G.L.H., R.A.P.G. y C.A.H.A. en contra de la empresa MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas, la primera de trescientos diecinueve (319) y la segunda de sesenta y ocho (68) folios útiles, por este Juzgado Superior, en el cual de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció que se fijaría mediante auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral. Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se fijó la audiencia de apelación para el día 10 de agosto de 2004, a las 10:00 a.m.

En fecha diez (10) de agosto de 2004, siendo las 10:00 a.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.M.H., O.A.V.P. y C.A.H.A., en su carácter de parte actora apelante así como su apoderado judicial, la ciudadana S.B.P., igualmente compareció la ciudadana A.E.G., en su carácter de la parte demandada. Dejándose constancia de la grabación audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la Audiencia, se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante quien expuso: Que considera que la decisión del Juzgado a-quo viola el debido proceso, así como principios fundamentales del proceso laboral, ya que es contraria a derecho y viola el principio de la oralidad, por lo que solicita se declare nula; que no está ajustada a derecho, ya que la parte demandada no estuvo presente y que se debe dejar constancia de que la parte demandada no presentó excusas de su incomparecencia; que la sentencia violenta los principios de oralidad, publicidad, etc.; que los criterios jurisprudenciales utilizados por la Juez a-quo son nuevos, y que no se le pueden aplicar a procesos anteriores, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 335, de fecha mayo de 2004, por lo que solicita su nulidad; que el objetivo del nuevo proceso es la celeridad; que las partes estaban a derecho.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada expuso: Que considera que la Juez a-quo no hizo más que cumplir con una orden; que la decisión de la Juez se debió hacer por escrito, para que las partes pudiesen ejercer sus recursos; que se debe considerar la flexibilización establecida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de junio de 2004; que no se está tratando el tema de la incomparecencia; que lo sucedido fue que tenían una audiencia anterior, que culminó a la misma hora de inicio de esta y que la diferencia fue de tan solo dos minutos.

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, indicó a las partes comparecientes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión.

A este respecto para decidir, se observa que:

Observa este Juzgador que el criterio mantenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el establecido en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD “VEPACO”, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señala:

“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones. Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar). Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia). En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”. De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. (…) De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros). En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”. Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma. No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso. (…)Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. (…) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”

Observa este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habla de flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, en este caso para la demandada, para cumplir con la obligación de comparecer a la audiencia.

Luego en sentencia N° 606, de fecha 04 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.A. contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., se establece:

Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación. Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida. En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada (…) efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Observa este Juzgador, que la Sala lo que busca es garantizar el derecho a la defensa de las partes, y señala nuevamente:

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia. Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar.

Observa este Juzgador que también en sentencia N° 467, de fecha 01 de junio de 2004, caso W.A.F.B. contra Cuchillería Francesa, C.A., con ponencia del Magistrado O.A.M.D., se establece:

Ahora bien, conteste con el alcance de la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente, verifica la Sala, el que ciertamente la parte demandada en el presente juicio se encontró imposibilitada de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello, por causas que si bien no podrían adminicularse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, constituían circunstancias propias del quehacer humano que justificaban el incumplimiento de la obligación -la comparecencia.

Llama la atención a las partes, este Juzgador, respecto de las jurisprudencias antes transcritas, en virtud de que sencillamente si estamos ante un caso, donde se había realizado la audiencia en fecha 28 de octubre de 2003, una prolongación el día 29 de octubre de 2003, otra el 30 de octubre de 2003, otra el 03 de noviembre de 2003, otra el 04 de noviembre de 2003, otra el 05 de noviembre de 2003, otra el 06 de noviembre de 2003, habiendo una octava prolongación el día 07 de noviembre de 2003, y siendo que en fecha 10 de noviembre y 11 de noviembre de 2003, la Juez a-quo deja constancia de que se lograron algunos acuerdos, sin embargo, no llegaron a un convenimiento definitivo, y que la parte accionada presenta una oferta de Bs.: 15.000.000,00, es decir, presenta una oferta para llegar a algún tipo de acuerdo, en consecuencia, observa este Juzgador, que independientemente de la irregularidad que efectivamente observa esta alzada en el comportamiento de la Secretaria de esos Juzgados Laborales, y del Coordinador Laboral de esa Circunscripción (Charallave), comportamiento que fuera señalado por este Juzgador, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2004; conductas que dan lugar y pie a la situación anómala que se está dilucidando, sin embargo, en el fondo del caso subjudice de lo que se está hablando en este momento, es apenas de un posible retraso de cinco (5) minutos a la prolongación de la audiencia, con una posibilidad de acuerdo que solucione el conflicto –animus conciliandi- y que en todo caso, es una situación que la Juez por su potestad, (puesto que fue lo requerido por este Juzgado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2004), señala; tal y como lo dice la Sala, en una de las sentencias antes transcritas forma parte de la potestad del Juez señalar la incomparecencia o no de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador que la Juez establece, en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, expresamente lo siguiente:

Tal y como consta en autos suficientemente la parte demandada en la audiencia de fecha 07 de noviembre de 2004, llegó con retardo al acto no mayor de cinco minutos, no obstante que se encontraba presente en la sede de este circuito judicial del trabajo de los Valles del Tuy. Consecuencia de los hechos ocurridos en esa oportunidad es que se procede a pronunciar este Tribunal al respecto y conforme a lo ordenado por el Juez Superior, relatar los hechos ocurridos nuevamente resulta innecesario e inoficioso toda vez que lo que importa a las partes y al proceso es su continuación independientemente de que etapa se trate (…)

En consecuencia la Juez a-quo, tal y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social, por el uso de su poder discrecional a los efectos de la mejor realización para la primera etapa del proceso de los juicios laborales, es decir, la audiencia preliminar, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se ha mantenido, y que indica la flexibilización que deben mantener los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de la prolongación de la audiencia, es decir, que se debe ser inflexible para el inicio de la audiencia preliminar, la primera sesión, igualmente señala que, para las sucesivas prolongaciones, se puede mantener el criterio de flexibilidad e inclusive, perfectamente pueden las partes establecer unas ciertas reglas de juego, por las cuales se va a llevar a cabo la conciliación, puesto que al haber una inflexibilidad absoluta en esas causas, no solamente podría dañar a la demandada sino al demandante, ya que una incomparecencia de éste también acarrearía un desistimiento del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que una cosa es la incomparecencia absoluta a la prolongación de la audiencia, y otra cosa es un retraso de cinco o diez minutos, tal y como lo señaló la Sala en la sentencia del caso Vepaco y otras que ha dictado sobre esa materia.

En consecuencia, observa este Juzgador, que ante los hechos señalados, que rodearon la audiencia preliminar del día 07 de noviembre de 2004, y que fueron plasmados por la Juez a-quo, en acta de fecha 11 de noviembre de 2004, que indicó los siguientes hechos:

“Es el caso que siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil A.A., haciéndose presente ante dicho anuncio, a la puerta del Tribunal, la ciudadana abogada C.L.G.R., titular del Inpreabogado bajo el N° 43.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no encontrándose presente en este acto del anuncio la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, pero se encontraba dentro de la sede del tribunal, en el despacho del DR. P.L.F. presentándose conjuntamente con la Secretaria del Tribunal el abogado L.A. y se traslado al despacho de la juez. Se ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar oponiéndose a ello la DRA. C.L.G., solicitando la impugnación de dicha acta. (…). Asimismo consta en la presente acta, la declaración del ciudadano Alguacil, el cual señala: “Siendo las diez en punto de la mañana anuncié en alta voz el acto de Audiencia Preliminar del Expediente N° 17.041-03 cumpliendo con las formalidades de Ley, encontrándose presente en la mesa de consulta de expedientes del Tribunal la abogada C.L.G.R., quien se presentó ante mí, en su carácter de parte actora, luego solicite la identificación del Inpreabogado y me trasladé al escritorio de la Secretaria de este Juzgado anunciando en alta voz que se encontraba presente solamente la parte actora, que a las diez y tres minutos de la mañana (10:03am), se presentó ante mí el abogado L.A., preguntándome si se había anunciado el acto, al cual le respondí que, si se había anunciado y presentado ante la Secretaria y le dije que se presentara ante la misma. ES TODO, DOY F.D.L.A.E..

Igualmente la secretaria del Juzgado, abogada Y.P. expuso:

…siendo las diez y dos minutos aproximadamente, se presentó ante la Secretaría el ciudadano Alguacil indicando, la no comparecencia de la parte demandada dicho esto y encontrándose la DRA. C.L.G. frente a la Secretaría, sale del despacho del DR. P.L.F., Juez 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el DR. L.A. y pasa a la sala de abogados. En ese momento la secretaria le comunicó a la DRA. C.L.G.d. la presencia del DR. L.A. y solicitó declarar la incomparecencia de la parte demandada. Inmediatamente, la secretaria y la parte demandada ingresan al despacho de la juez y se le comunica la situación, toma asiento la DRA. C.L.G. y después ingresa al despacho el DR. L.A. entregándole a la secretaria su identificación. ES TODO, DOY F.D.L.A.E..

Como puede observar este Juzgador, de la narración de los hechos, y la misma narración hecha por la Juez a-quo, efectivamente el comportamiento de la ciudadana Y.P., al acompañar al abogado L.A. y presentarlo, cuando ello le correspondía era al Alguacil del Tribunal, se presta a confusiones, pero independientemente de ello, la Juez a-quo señala como retraso cinco minutos, que de paso, de los dichos de la ciudadana Secretaria, que no han sido desvirtuados por algún medio de prueba y que debe considerarlos como ciertos, este Juzgador, señala que el ciudadano L.A. se encontraba en la sede del Tribunal, pero en el despacho del Dr. P.L.F., no obstante que el ciudadano Alguacil señala, que el apoderado judicial de la parte demandada no se presentó, sino la parte actora.

Corresponde al Juez Coordinador Laboral de ese circuito judicial de los Valles del Tuy, tomar los correctivos necesarios para que la transparencia en la administración de justicia no se vea manchada.

Si la justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses, tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los jueces, la transparencia judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de justicia como su actuación pública. De forma que si en el fondo, la relación de función pública es una relación ética, con mayor razón lo es la judicial; en este sentido, los problemas éticos nunca están resueltos ni nunca están solucionados de manera permanente, todos los días se nos presentan y a cada rato surgen, debiendo ser parte integrante de la agenda diaria el enfrentarlos para quién tiene el compromiso con los valores que inspiran la transparencia judicial.

Al respecto el Código de Conducta de los servidores Públicos, indica:

Artículo 3: A los efectos de este Código son principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:

a) La honestidad.

b) La equidad.

c) El decoro.

d) La lealtad.

e) La vocación de servicio.

f) La disciplina.

g) La eficacia.

h) La responsabilidad.

i) La puntualidad.

j) La transparencia.

k) La pulcritud.

Artículo 4°: El ejercicio de la función pública administrativa de cualquier servidor público propenderá a la combinación óptima de estos principios, debiendo tener prioridad la honestidad.

Artículo 5°: La honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea, o buscarlo u obtenerlo por sí mismo o por interpuesta persona.

Artículo 8°: La lealtad será manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad para con la institución, niveles supervisores, compañeros y subordinados. Cuando se ejercita en ausencia de los superiores alcanza su máxima expresión valorativa.

Artículo 17: La honestidad de los servidores públicos será practicada y apreciada según los siguientes criterios:

a) Los servidores públicos deberán rechazar en el ejercicio de sus funciones los regalos, invitaciones, favores, dádivas, pago de viajes, uso de medios de transporte o cualquier clase de halagos, beneficios materiales o

b) inmateriales, ofrecidos por personas o grupos interesados en obtener decisiones favorables o de cualquier tipo.

c) El servidor público deberá abstenerse en forma absoluta de ejercer sus funciones o autoridad con fines distintos al interés público. A tal efecto no deberá, en ninguna circunstancia, vincular su vida privada con el desempeño del cargo que ejerce, ni utilizarlo para hostigamiento, acoso o seducción de cualquier tipo.

d) Los servidores públicos se abstendrán de celebrar contratos de cualquier naturaleza con la República por sí, ni por terceras personas.

e) Los servidores públicos se inhibirán de conocer o participar por sí o por terceras personas en asuntos en los cuales tengan directa o indirectamente especial interés.

f) Las entrevistas con personeros o particulares interesados en una determinada decisión deberán ser efectuadas en la respectiva oficina o lugar de trabajo del funcionario.

g) El acceso a datos e informaciones que dispongan los servidores públicos debido al ejercicio de sus funciones, competencias, labores o empleos no deberá ser utilizado para fines distintos de los institucionales.

h) Los subordinados no deben ser obligados a realizar durante el tiempo de trabajo actividades correspondientes a los asuntos e intereses personales de sus superiores.

i) Ningún servidor público después de asumir su cargo o funciones podrá continuar desempeñándose como administrador de sus negocios particulares, inversiones o empresas, si éstas menoscaban el estricto cumplimiento de sus deberes en cuyo caso deberán delegar sus poderes de administración.

j) Quienes hayan ejercido funciones públicas se abstendrán, por un año, de utilizar la información obtenida en el ejercicio de su cargo en contra de los intereses de la República.

k) El servidor público mostrará la rectitud e integridad de su conducta escogiendo siempre cuando esté delante de dos opciones la mejor y más ventajosa para el bien común.

l) El servidor público ejercerá con moderación y discreción las prerrogativas inherentes al cargo y se abstendrá de ello cuando cause algún perjuicio a los legítimos intereses de los usuarios de los servicios públicos.

m) El servidor público bajo ninguna circunstancia retardará o dificultará a cualquier ciudadano el ejercicio regular de su derecho y menos en forma que pueda causarle daño moral o material.

La transparencia judicial guarda estrecha relación con la confianza del pueblo, de la gente común, de la sociedad, en el Sistema de Justicia, y constituye un principio rector de la administración de Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, y se enmarca dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que nos rige según el artículo 2 de nuestra Carta Magna; en razón de esta garantía judicial, a todas las actuaciones judiciales debe aplicarse el debido proceso para que no se lesione la situación jurídica de las personas que en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia acuden a los Tribunales. El que la integridad estimule el respeto y la confianza en la judicatura es la esencia misma de la función judicial.

En el caso subjudice, el ciudadano Alguacil señaló, que la Secretaria acompañó al apoderado judicial de la parte demandada al despacho de la Juez a-quo. Lo que significa que hay una serie de hechos confusos, sin embargo, son hechos que no obstante lo irregular, llevan también a la conclusión de que el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de ser llamado para la audiencia preliminar, no obedeció al llamado más sin embargo, se encontraba en la sede de esos juzgados laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que considerando el criterio de flexibilización, y en vista de que era la octava oportunidad en que las partes se encontraban, y que la parte demandada insiste en que hay animus de conciliar así como una oferta para llegar a un acuerdo, que solucione el conflicto planteado, y ante los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las prolongaciones de la audiencia, por el hecho de la denominada incomparecencia absoluta, observa este Juzgador, que la juez a-quo, en uso de su poder discrecional, y siendo la competente para señalar la comparecencia o incomparecencia, y siendo la que puede establecer las prolongaciones, procedió a establecer la prolongación de la audiencia, bajo el criterio de flexibilización, respecto a las horas de llegada a las mismas, por lo que procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, no observa este Juzgador, hubiera habido una violación al debido proceso, o a la defensa de alguna de las partes, toda vez que si bien es cierto, los criterios jurisprudenciales no se pueden aplicar de manera retroactiva, esta no es la intención de este Juzgador, sino que se trata de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proyectista de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quien en definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los criterios de interpretación uniforme, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido esta situación de flexibilizar los criterios del retraso o retardo, de llegada a la audiencia preliminar, para que perfectamente, y tal y como lo señaló en la exposición de motivos de la Ley, que en esta primera etapa, es decir, durante la audiencia preliminar, las partes pueden desarrollar un ambiente que les permita llegar a algún tipo de acuerdos, toda vez que el nuevo proceso laboral, se basa en gran parte, en la conciliación o la exploración alternativa de una solución al conflicto que es dada por las propias partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, observa este Juzgador, que inclusive por la cuantía de lo demandado, señalar que por los hechos que se acaban de narrar, y que traen a confusión, se haga una condenatoria por admisión de los hechos y que involucra altas sumas de dinero, no sería nada obsequioso a una justicia transparente y eficaz. Por el contrario, el desarrollo de la audiencia preliminar o el desarrollo de las distintas etapas procesales, es lo que da lugar a alcanzar la finalidad establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y en el Artículo 26, la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, es bueno observar por parte de este Juzgador, que bajo el principio de publicidad de los actos procesales, toda vez que la ciudadana juez en su sentencia señala la fijación de un cartel informativo en la cartelera de los tribunales, observa este Juzgador, que dicho cartel también debe ser consignado en su oportunidad a las actas del expediente, esto es en función de preservar el principio de seguridad jurídica, y certeza para las partes, para que efectivamente ambas partes puedan tener conocimiento de la fecha, hora, oportunidad fijada por el Juzgado a-quo, de fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, exhorta este Juzgador, a la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, a que el cartel que indica en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, sea también estampado en las actas del expediente, y también por supuesto, se le de la mayor publicidad posible, tanto en la cartelera de los tribunales como con el agotamiento de la información a las partes interesadas. En todo caso, bajo el principio de certeza jurídica, debe la Juez a-quo, una vez recibidas las actas del presente expediente, en dicho Tribunal, proceder a fijar la oportunidad, fecha y hora, para que tenga lugar la audiencia preliminar, es decir, el décimo día de despacho siguiente a la fecha en que la Juez libre el cartel informativo en su sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y las promueva, es decir, que los Jueces tenemos la obligación de hacer todo lo que sea necesario, respetando las normas procesales, para lograr una solución a las controversias que se presentan por ante los Juzgados Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Señala este Juzgador, que en relación con el principio de seguridad jurídica y de certeza, señala el autor R.R.M., en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, año 2003, San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, lo siguiente: “La seguridad jurídica implica la estabilidad de los actos jurídicos, lo que significa que los ciudadanos puedan confiar o tener certeza que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tiene vigor. (…) Igualmente señala este autor, en cuanto al principio de publicidad, el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad jurídica y de certeza, lo siguiente: “La publicidad en el sentido procesal es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. En esta acepción la publicidad del proceso puede existir o bien respecto de las partes o con relación a terceros. Respecto a las partes, consiste en que los actos a través de los cuales es desenvuelve la relación procesal, deben necesariamente ser visibles para todos los sujetos de ella.”

Señala este Juzgador, que el autor C.J.S.S., en la obra “Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ensayos”, volumen I, del Tribunal Supremo de Justicia, año 2004, Caracas, Venezuela, respecto del principio de publicidad, lo siguiente: “…En otras palabras, la publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia.”

Igualmente el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, señala: “La notificación (notum facere) es aquel por el cual se da noticia de un acto procesal, como por ejemplo la de continuación del juicio paralizado o suspendido.”

Observa este Juzgador, que de las citas anteriores, se desprende el hecho de que el Juez debe garantizar, a lo largo del proceso, la estabilidad de los actos jurídicos, es decir, crear en las personas, la confianza en el mismo y la certeza de que sus actos van a tener la fuerza necesaria para cumplir con sus efectos, es decir, garantizarle a las partes la seguridad y transparencia necesaria de que su proceso se efectúa conforme a las normas legales establecidas, para cada caso en particular. Y como prueba de ello, encontramos el principio de la publicidad, el cual establece que se hace del conocimiento de las partes, todos los actos que ocurren en el proceso, es la transparencia que tiene las partes, para conocer como se va efectuando el procedimiento, para poder verificar y controlar el desarrollo del mismo. Observa este Juzgador, que el principio de la publicidad, está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, es deber de la Juez aquo, garantizar su efectivo cumplimiento por todos los medios posibles a su alcance. ASI SE ESTABLECE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, en fecha primero (01) de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, en el juicio incoado por E.B.G., V.A.R.P., R.A.P., E.M.H., ADRIAIN I.C.M., F.O.M.R., Y.E.E.S., O.A.V.P., V.D.C.G., J.L.G.P., G.L.H., R.A.P.G. y C.A.H.A., titulares de las Cédula de Identidad N°s 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 10.888.340, 13.866.832, 6.387.700, 6.998.792, 11.889.921, 6.995.733, 11.835.644, 12.087.013, 10.893.002 y 12.614.459 contra de la empresa MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA por Daños y Perjuicios, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 267-A-Qto, de fecha 04 de diciembre de 1998, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, en el juicio incoado por E.B.G., V.A.R.P., R.A.P., E.M.H., ADRIAIN I.C.M., F.O.M.R., Y.E.E.S., O.A.V.P., V.D.C.G., J.L.G.P., G.L.H., R.A.P.G. y C.A.H.A., titulares de las Cédula de Identidad N°s 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 10.888.340, 13.866.832, 6.387.700, 6.998.792, 11.889.921, 6.995.733, 11.835.644, 12.087.013, 10.893.002 y 12.614.459 contra de la empresa MEYSI y/o SIME DE VENEZUELA por Daños y Perjuicios. De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA,

HVF/ADS/BR

EXP N° 0308-04.

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