Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004229

ASUNTO : EP01-P-2010-004229

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

IMPUTADO: R.A.P.

DEFENSORES: ABG. ZORELYS BECERRA Y ABG. A.B.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION

SECRETARI: ABG. M.V.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben A.S.R. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.A.P., colombiano en condición de residente, titular de la cédula de identidad Nº 84.250.142, de 61 años de edad, nacido el 20/04/1949, nacido en Abrego Norte de Santander Colombia, profesión conductor, hijo de R.E.P. (V) y de J.A.A. (V), residenciado en Barrio Obrero, carrera 14, edificio S.M., apartamento 04, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Art. 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. A.B. quien expuso: "Invoco el principio de presunción de inocencia, Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 256 del COPP, solicito copia simple de la causa” es todo, “

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, S.B. deB., al momento que se encontraban en un punto de control fijo del Peaje de S.B. deB., visualizaron un vehiculo automotor que se trasladaba en sentido Barinas Táchira el cual presento las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Año 1993, Placas O4OYAA, Color Rolo, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha a los fines de realizarle una inspección al vehiculo, así mismo se identificaron como funcionarios adscritos a ese organismo solicitándole la documentación personal siendo identificado como ACOSTA PAEZ RAMIRO, seguidamente le solicitaron la documentación del vehiculo presentado una copia fotostática del certificado de origen del vehiculo el cual presento las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Año 1993, Placas O4OYAA, Serial de Carrocería C2N3MPV309500, Serial de Motor 2BKOI 754, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Color Rojo, por lo que e! 5M12. MOLINA SUAREZ OMAR, le pregunta al ciudadano que trasportaba en el interior del vehiculo, manifestando que era jabón Marca Rindex, solicitándole que abriera la puerta de la cava, así como también la factura comercial del jabón; una vez abierta se pudo observar que en el interior de la cava habían bultos jabón Marca Rindex que al ser bajados de la cava y una vez contados sumaron la cantidad de dos cientos noventa y cinco (295) bultos de jabón Marca Rindex de veinte (20) unidades cada una de novecientos gramos (900 gr), para un total de cinco mil trescientos diez kilogramos (5310 kg) y treinta y cinco (35) bultos de jabón Marca Rindex de treinta (30) unidades cada una de cuatrocientos gramos (400 gr), para un total de cuatrocientos veinte kilogramos (420 kg), de igual manera pudieron detectar que varias cajas de aceite vatel estaban ocultas y simuladas por el jabón Marca Rindex .-

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

* Acta de Investigación Penal N° 193 de fecha 16-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, S.B. deB., donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la a aprehensión del imputado y el hallazgo de un cargamento de aceite comestible camuflado entre una mercancía seca dentro de vehiculo de carga que conducía el hoy imputado.

* Acta de retención de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Año 1993, Placas O4OYAA, Serial de Carrocería C2N3MPV309500, Serial de Motor 2BKOI 754, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Color Rojo.

* Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.C. quien manifestó : “Yo iba en el vehiculo tipo moto, para la población de Santa ara, Municipio E.Z. delE.B., cuando un Guardia me paro y me dijo que le sirviera de testigo de un procedimiento que iba a realizar entonces me dirigí hasta donde estaban los funcionarios de la Guarda Nacional, en el peaje de Santa bárbara, en el estacionamiento se encontraba un camión, tipo cava los funcionarios le preguntaron que llevaba, el ciudadano manifestó que era jabón, … al abrir la puerta de la cava observe varios bultos de aceite…

* Secuencia Fotográficas que corresponde a la mercancía incautada.

* Experticia de Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Año 1993, Placas O4OYAA, Serial de Carrocería C2N3MPV309500, Serial de Motor 2BKOI 754, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Color Rojo, el cual presenta sus seriales en su estado original

* Reconocimiento técnico a doscientos noventa y cinco (295) bultos de jabón Marca Rindex de veinte (20) unidades cada una de novecientos gramos (900 gr), 35) bultos de jabón Marca Rindex de treinta (30) unidades cada una de cuatrocientos gramos (400 gr),

Novecientos noventa cajas de aceite vatel, cada una provista de doce unidades, en buen estado de uso y conservación.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se hace una revisión al interior del camión observándose tapado con bolsas de jabón en polvo, cajas de aceite comestible , producto de primera necesidad que iba a ser objeto de traslado fuera de nuestras fronteras para obtener ganancias en perjuicio de la necesidad de este bien de consumo, y crear así mismo, escasez a nivel interno de ese producto, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.A.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los imputados son presuntos autores y/o participe de los delitos ya indicados en su orden respectivo, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los seis años, ante la gravedad del hecho, la magnitud del daño, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado R.A.P. antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Art. 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado, R.A.P. quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal .SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. M.A.V.

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