Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

CAUSA 1JU-1374-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

o JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.H.O.

o FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.L.U.S..

o ACUSADA: RIOS ROJAS M.D., Venezolana, Natural de Colombia, nacida en fecha 20-03-1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.680.723, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización el arrecostón, vereda 30, casa N° 9, la fría Estado Táchira.

o DELITO: AMENAZA, previsto u sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

o DEFENSOR PRIVADO ABG. R.L.E.

o SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30-01-2007, las ciudadanas R.G.A., Y R.G.M.M., formularon denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente donde expusieron la situación que se presentaba con sus hijas GALVIZ RODRIGUEZ Y M.F.S.R.E., y manifestaron entre OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…Somos agredidas verbalmente por la ciudadana M.D. RIOS ROJAS… las adolescentes… fueron insultadas por esta ciudadana poniendo en duda su reputación e indicándole a grito que se prostituyeran… y en varias oportunidades nos ha amenazado a muerte…”

Considera la representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arrojo fundamentos serios para el enjuiciamiento Publico de la ciudadana M.D.R.R., en virtud de haberse demostrado que la mencionada ciudadana en reiteradas oportunidades ha amenazado a las adolescentes EMANGELINE S.R. Y M.F.G., situación que se ha presentado en forma constante pues cada vez que las ve la imputada las insulta e incluso en una oportunidad les lazo agua hirviendo a las victimas cuando se encontraban en frente de su casa, hecho que fue afirmado por las adolescentes y la testigo del hecho, así mismo fue reconocido por la imputada lo que justifica el temor de las victima a ser objeto de un perjuicio en su integridad física debido al comportamiento violento de la imputada.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las Nueve horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1374-08, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la acusada RIOS ROJAS M.D., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada O.L.U., la acusada RIOS ROJAS M.D., previa citación, y el Defensor Privado Abogada R.L.E..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada O.L.U., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 30-01-2007; los cuales encuadran dentro del tipo penal deAMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa debe indicar como punto previo que solicito la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el 30-01-2007, y hasta la fecha de hoy han transcurrido mas 3 años y 3 meses, sin que el Juicio se hubiese realizado, para lo cual destaco el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, que determinan las prescripciones penales tanto ordinario como extraordinaria. En el supuesto caso de que este honorable Tribunal no considerara prescrita la acción penal esta defensa sostiene la inocencia de mi representado quien no tiene relación alguna con los hechos señalados por la vindicta pública resaltando que mi defendido es un ciudadano trabajador funcionario público quien no registra antecedentes penales alguno y no se acogió a ninguna formula alternativa a la prosecución del proceso por ser inocente y para demostrar efectivamente su no culpabilidad, por último invoco la justicia que es la finalidad del proceso y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano procede a imponer a la acusada RIOS ROJAS M.D., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando la acusada su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba procede a incorporar por su lectura:

  1. - Acta de Inspección ocular N° 164, de fecha 17-02-07.

  2. - Partida de Nacimiento N° 138 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H..

    De seguidas la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita acuerda prescindir del resto de órganos de prueba H.P., J.A., M.R., FADEL SAMIRA, EMANGELINE SANCHEZ Y M.G.. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública. De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales .

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura mi defendida es inocente de los hechos que imputara el Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública no demostró la responsabilidad penal de mi representado, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, y que se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, es todo”.

    Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

  3. ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 164 de fecha 17-02-07, emanada del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios H.P. Y J.A., en la siguiente dirección EL BARRIO LOS PITUFOS SECTOR 1 VEREDA 7 VIA PUBLICA LA FRIA MUNICIPIO G.D.H.E.T., mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, de temperatura ambiental calida, buena visibilidad para el momento de la inspección, el cual se puede apreciar una calle ciega con piso de cemento de cinco metro de ancho desprovista de aceras y brocales, provista de postes de alumbrado publicó, así mismo se tiene frente al lugar como sitio especifico una vivienda la misma construida con su facha de en cemento revestida en color fucsia provista de rejas color negro la misma signada con el numero 57…”

    Prueba valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura. Las partes no realizaron observaciones u objeciones a la misma.

  4. PARTIDA DE NACIMIENTO N° 138, emanada de la primera autoridad civil del municipio G.d.H. en la que consta que la adolescente M.F.G.R., nació el 20-12-92 en el centro de s.d.C., y PARTIDA DE NACIMIENTO N° 935 emanada de la primera autoridad civil del municipio G.d.H. en la que consta que la adolescente EMANGELINE S.R., nació el 01-08-90 en la Policlínica Dr. J.G.H., las cuales demuestran que las victimas son adolescentes.

    Prueba valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura. Las partes no realizaron observaciones u objeciones a la misma.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: AMENAZA, previsto u sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la consecuente responsabilidad de la acusada RIOS ROJAS M.D., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal considera que no está probado que el acusado haya cometido el hecho imputado, por lo que confrontado el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados no se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado y que los mismos no son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras, puesto que los testigos promovidos por la parte acusadora no concurrieron al juicio oral y público , para que en el debate probatorio, sus dichos fuesen sometidos al contradictorio; incluyendo además el poco interés presentado.

    De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: RIOS ROJAS M.D., en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de AMENAZA, previsto u sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a la ciudadana acusada RIOS ROJAS M.D., en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de AMENAZA, previsto u sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.; por cuanto no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por tanto, de las pruebas anteriores necesario es concluir que no existen razones suficientes para acreditarle la responsabilidad penal al imputado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto u sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:

  5. - El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 30 de enero de 2007, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido tres años y dos meses.

  6. - Que la comisión del delito de AMENAZA, previsto u sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de UNO (01) A DIEZ (10) MESES

  7. - El numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción, dispone que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de UNO (01) A SEIS (06) MESES; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de TRES (03) MESES QUINCE (15) DE PRISION, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, contados desde la fecha de su comisión.

  8. - Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de UN (01)Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de de AMENAZA, previsto u sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el delito se cometió en fecha 30 de enero de 2007momento desde el cual debe empezar a contarse la prescripción judicial, habiendo transcurrid TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DE LA ACUSADA RIOS ROJAS M.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacida en fecha 20-03-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.680.723, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización el Arrecostón, vereda 30, casa N° 9, la Fría, Estado Táchira, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DE LA CIUDADANA RIOS ROJAS M.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacida en fecha 20-03-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.680.723, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización el Arrecostón, vereda 30, casa N° 9, la Fría, Estado Táchira, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, con la agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de la acusada RIOS ROJAS M.D..

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH M.Z.

SECRETARIA

CAUSA 1JU-1374-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR