Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: G.D.L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.160.

REPRESENTANTE JUDICIAL DELA RECURRENTE: Abogadas en ejercicio A.T.V., G.J. SEIJAS Y F.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.915, 9916 y 42.421, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORAGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

R.E.A.P., G.R.R., L.B.G., J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 71.045, 90.782, 104.459, y otros respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios socios Económicos.

Expediente Nº 10572

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quedando asignada bajo el número 10572, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana G.D.L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.621.160, debidamente asistida por la ciudadana abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.915, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORAGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al presente expediente, dándole cuenta a la ciudadana Juez y abocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando registrar su ingreso en los libros respectivos quedando anotado bajo el número 10572.

En fecha 16 de diciembre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella, de conformidad con el 98 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso se ordena notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (DEM) con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto, requiriendo fotostátos para proveer

En fecha 03 de marzo del dos mil once (2011), la ciudadana G.d.l.R. asistida de la Abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915, mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 03 de marzo del dos mil once (2011), la ciudadana G.d.l.R. asistida de la Abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915, mediante diligencia, confirió por Apud Acta a las ciudadanas Abogadas A.T.V., G.S. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9915, 9916 y 42.421, siendo certificado por Secretaria.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, y vista la diligencia estampada en fecha 03 de marzo del 2011, por la ciudadana G.d.l.R., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordenadas se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de junio del 2011, previa solicitud se acordó la designación de la ciudadana G.d.l.R., como correo especial., entregándose la misma en fecha 14 de julio del mismo año.

En fecha 03 de noviembre del 2011, la ciudadana Abogado G.d.l.R., mediante diligencia consignó la Comisión signada con el número AP_31-C-2011-002888, debidamente cumplido.

En fecha 20 de diciembre del 2011, se recibió oficio signado con el número 0239, suscrito por el Abogado J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.494; en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante el cual remite escrito de Contestación, copia del Instrumento Poder y los Antecedentes Administrativos.

En fecha 21 de diciembre del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo recibido y asimismo se ordenó formar con los Antecedentes Administrativos pieza separada denominada Pieza I. y se fijó las 10:00 de la mañana del Quinto (5to) días de Despacho siguientes para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

En 17 de diciembre del 2012 y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido las Apoderadas judiciales de la parte Querellante, quien hizo su exposición y solicitó la apertura a pruebas. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del sustituto de la Procuraduría General de la República.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se recibió oficio Nº 004 de fecha 23 de enero del 2012, mediante el cual remite escrito de promoción de pruebas; asimismo fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas por la Abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915..

Asimismo en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, fue agregado a los autos los escritos de Pruebas Presentados por la Abogado A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y por el Abogado G.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.147, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2012, por la Abogado A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915, en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, con relación a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, de conformidad con el principio de la exhaustivadad contemplado 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia. Con respecto al principio de la comunidad del as pruebas este Juzgado se reserva su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2012, por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.147, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, con respecto a los Antecedentes Administrativos consignados en la oportunidad de la Contestación de la querella el mismo será apreciado en la definitiva. Con relación a las documentales consignada marcada “C” las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas, las misma se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva. Con respecto a la prueba de informe se admite cuanto ha lugar en derecho y para su evacuación se ordeno oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que remita los movimientos realizados en la cuenta Nº 00070061410000005520 desde el mes de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de marzo de 2012, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: G.M.D.l.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.621.160, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, encontrándose presente la Abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, asimismo compareció el Abogado P.B., J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.494, quienes hicieron uso del derecho de palabra manifestando la querellante que ratificaba su pedimento contenido en el libelo de la demandan, asimismo que hasta la presente fecha no han sido canceladas las prestaciones sociales; por su parte el Apoderado Judicial del Estado negó, rechazó y contradijo todos los alegado por la parte recurrente. A continuación, este Juzgado dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 22 de marzo de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana G.M.D.l.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.621.160 contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Recibido en este Tribunal en fecha12 de noviembre del 20120, quedando signado con el Nº 10572. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “ En fecha 25 de mayo de 1992, por disposición de la ciudadana X.I.d.L., en su condición de Juez Superior, Temporal del Juzgado Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, fui nombrada Secretaria del Juzgado Supra mencionado, mediante Acta Nº 252, que corre inserta al Folio 56 y su respectivo vuelto, en el Libro de Acta llevado por dicho tribunal, según se evidencia de copia fotostática debidamente certificada que consignó ad efectum videndi, en dicho cargo permanecí en forma ininterrumpida, cumpliendo las funciones inherentes al misma, hasta el 13 de agosto de 2010, fecha está en que fui notificada mediante oficio Nº 1391 de fecha 11 de Agosto de 2012, del Acto de remoción contenido en la Resolución Nª 002/2012 suscrito por la ciudadana abogado G.L.B., en su condición de Juez Superior Provisorio del tanta veces nombrado Juzgado. El tiempo efectivo de servicio fue de 18 años. 02 mese y 19 días y siendo mi última remuneración la cantidad de Cinco mil quinientos cincuenta y un Bolívares, con sesenta y ocho céntimos (BS. 5.551,68) mensuales.

    Ahora bien, que a pesar de las gestiones conciliatoria realizadas ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, para que me cancele el monto que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos derivados de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todo ha sido nugatorio, razón por la cual interpongo la presente querella funcionarial para el reclamar el pago de mis prestaciones sociales , que ha sido debidamente calculado conforme al cuadro que se con el libelo de la demanda arrojando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 244.028,61), discriminado de la manera siguiente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 89.097,53) siendo este monto lo resultante de la sumatoria de los cinco (5) días de salarios mensuales , de acuerdo a lo devengado mes a mes , cuyo salario diario se obtuvo de la división de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días más la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de la Bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral , para lo cual se efectúa la operación aritmética desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2010.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.031,08)

    Adicionalmente, me adeuda por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 14.577,70), la cual reclamada con base a la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios del Poder Judicial.

    Asimismo, la presente querella funcionarial mediante la cual reclama el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, la hago con base a l os siguientes derechos, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 24,25, 92, 93 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 del reglamento Parcial del a Ley de Carrera Administrativa.

    En su petitorio, por considerar lesionado sus derechos subjetivos e intereses personales y legítimos como funcionaria publica, ocurro ante su competente autoridad para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que me sea cancelado o a ello se a condenada al pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios socio- económicos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 258.606,31), discriminado de la manera siguiente:

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 89.097,53).

  3. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.031,08)

  4. -BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, fraccionada la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 14.577,70).

    Para el Constancio de los conceptos y montos adeudados, solicitó se sirva acordar la designación de un experto contable como instrumento base del peritaje, la correspondiente Nómina de pago llevado por la Dirección Ejecutiva de Magistratura, de donde deberá emerger el salario integral devengado.

  5. - De igual manera solicita el pago de los INTERESES DE MORA por ser deuda de valor generada por la cantidad reclamada desde la fecha en que los montos individuales reclamados, se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborables de exigibilidad inmediata, para lo cual solcito se acuerde EXPEERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos de los mismos.

  6. -Asimismo solicito la INDEXACION SALARIAL, de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos, por la perdida del valor adquirido de la moneda en nuestro país, para lo cual solicito una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos de los mismos

    III DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

    En la oportunidad de darle contestación a la querella compareció el ciudadano Abogado J.P.B., el Sustituto de la Procuradora Genera de la República alegó lo siguiente:

    … De la documentación inserta al expediente administrativo personal de la ciudadana G.d.l.R., se observa que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de agosto de 1993 en el Juzgado Superior, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua, secretaria del Tribunal, según se evidencia de planilla de movimiento de personal emitida pro la Dirección de personal del entonces Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura, folio 33 del expediente administrativo que en copia certificada se consigna. Finalmente en fecha 13 de agosto de 2010, mediante oficio1391, fue notificada de la Resolución Nº 2/2010, del 10 de agosto de 2010por medio de la cual se le remueve de dicho cargo, por lo que su tiempo de servicio fue de 16 años 11 meses y 29 días, todo lo cual se desprende de la documentación inserta en copia certificada del expediente personal de la querellante….

    …asimismo señala que en base a las aludidas fechas de inicio y terminación de la relación funcionarial, cuyo respaldo riela en el expediente administrativo personadle la querellante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizo el calculo estimado de las prestaciones sociales que le corresponde, lo cual se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales estimada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, que se anexa marcada “C” , Así pues a la querellante le corresponde (1.049,01) por concepto de indemnización de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales y compensación por transferencia, (8.508.26) , por sus intereses, calculado según la antigüedad el régimen de la Ley orgánica del Trabajo, más la cantidad de (115.942.22) por prestación de antigüedad según el régimen actual laboral, el monto correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales es de (BS 95.034.73), lo que totaliza la suma de (210.976,96) por el periodo comprendido desde el 14 de agosto de 1993 hasta el 13 de agosto de 2010.

    De la misma manera señala que “… con respecto a los intereses moratorios, se evidencia de la planilla estimada de prestaciones sociales, que se calculo dicho concepto desde el día siguiente a la fecha de su egreso esto es, el 14 de agosto de 2010, hasta el 31 de octubre de 2011, fecha de su emisión, lo cual arroja la cantidad de 9.287,89. No obstante, el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que efectué el pago de las referidas prestaciones sociales. En consecuencia el monto estimado de la liquidación correspondiente a la querellante para el 31 de octubre de 2011, es de doscientos veintinueve mil ochocientos veintidós, con catorce céntimos (229.822,14).

    Manifiesta asimismo que “…. La querellante recibió en fecha 18 de de junio de 1997, por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de mil quinientos setenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1571.682,27), ahora un mil quinientos setenta y un Bolívares (1.572,68), como se evidencia del resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales al 18-6-1997, emitida por el Fondo de Prestaciones Sociales, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante al folio 27 del expediente administrativo…”

    Señala asimismo que la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (BS. 94.328,72) por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales y sus intereses también fueron recibidos por la querellante.

    Dichas cantidades deben ser debitadas del monto estimado de la liquidación referida con anterioridad correspondiente a la querellante, lo que en definitiva conlleva adeudarle la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (BS. 135.493,41) por concepto de prestaciones sociales….

    ….”Tale cálculos se realizaron tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por la querellante durante el tiempo que presto servicio para al organismo, calculado los intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo a las tasas al efecto establecida por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual los referidos cálculos se encuentra ajustado a derecho y así lo solicito sea apreciado….”

    Señaló asimismo que con relación a la solicitud de “utilidades fraccionadas” 2010 , niego rechazo y contradigo que la querellante tenga pendiente una acreencia en contra de este organismo por ese concepto, pues en diciembre del 2010, recibió la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (14.854,89) por ese concepto tal como se evidencia del recibió de pago, gasto de nómina, Nº contra 20100424, emitida por la unidad de nómina de la división de servicios al persona de la Dirección Ejecutiva del a Magistratura, de fecha 3 de diciembre de 2010 que se consigna marcada con la letra “D”, anexa al presente, razón por la cual debe ser desechada dicha solicitud. Así pido sea declarada…”

    De la misma manera señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Dirección General de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, en virtud de lo cual solicito sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

    IV -ESCRITO DE PRUEBAS

    DE LA QUERELLADA:

    En la oportunidad de promover Pruebas la parte querellante presento escrito de pruebas haciendo valer el merito y valor jurídico de los instrumentos anexos con el escrito libelar, en dos folios útiles copia fotostática simple del Acta Nº 252 de fecha 25 de mayo de 1992, la cual fue consignada en original previa confrontación de la copia certificada de dicha acta. Presentada ad efecto videndi. Marcada “B” .

    En copia fotostática simple de la resolución Nº 002/2010 de fecha 11/08/ 2010.

    Dos ( 2) recibos de nómina en original correspondiente a la primera y segunda quince de mes de enero del 2010 , marcado con la letra “D”, mediante los cuales se prueba la relación funcionarial y la remuneración devengada por la querellante.

    De la misma manera invoco a favor de la querellante el principio de la comunidad de la prueba, y muy especial de los antecedentes administrativos consignado por el ente administrativo querellado , en el acto de contestación, mediante el cual de una revisión exhaustiva de las actas que lo integra que no existe ningún documento instrumento probatorio que evidencie que la querellante haya solicitado y mucho menos que haya recibido monto alguno por concepto de Anticipo de prestaciones Sociales, correspondiente a la prestación de antigüedad del régimen vigente a partir del 1997.

    En ese sentido hizo valer el contenido de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16/12/2011 caso J.D.G.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2011, caso C.R.C.d.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Expediente AP42-R-2010-001088.

    En la oportunidad de la Promoción de Pruebas el ente administrativo promovió a los fines de demostrar la relación laboral que existió entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Capitulo Primero las Documentales 1.- reproduce el valor probatorio del expediente personal de la ciudadana G.d.l.R., consignado en copia certificada por mi representante.

    Para demostrar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta gestionando todo lo conducente para el pago de las prestaciones sociales de la querellante hace valer el siguiente documento Planilla de Liquidación Estimada de las Prestaciones Sociales emitida por la Dirección General de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

    Consignada en fecha 20 de diciembre del 2011, marcada con la letra “C”, que arroja el monto a pagar a la fecha de su emisión de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos ( BS.135.493,41).

    Para demostrar que la administración cumplió con el pago del bono de fin de año hace valer el siguiente documento Recibo de Nómina Nº control 20100424 emitido por la unidad de nómina de la división de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 3 de diciembre de 2010, marcado con la letra “D”, anexo al escrito de contestación.

    Promueve prueba de Informes de conformidad con el 433 del Código de procedimiento Civil sobre la cuenta corriente que mantiene la querellante en el Banco Bicentenario, abierta por mi representada en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2012, por la Abogado A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915, en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, con relación a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, de conformidad con el principio de la exhaustivadad contemplado 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia. Con respecto al principio de la comunidad del as pruebas este Juzgado se reserva su apreciación en la definitiva.

    En la oportunidad de la Admisión de las pruebas este órgano jurisdiccional por auto de fecha 07 de febrero de 2012, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2012, por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.147, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, con respecto a los Antecedentes Administrativos consignados en la oportunidad de la Contestación de la querella el mismo será apreciado en la definitiva. Con relación a las documentales consignada marcada “C” las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas, las misma se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva. Con respecto a la prueba de informe se admite cuanto ha lugar en derecho y para su evacuación se ordeno oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que remita los movimientos realizados en la cuenta Nº 00070061410000005520 desde el mes de noviembre de 2007.

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior, a pronunciarse respeto al punto controvertido en la presente causa, con relación a la relación laboral que existió entre la funcionaria G.d.l.R., con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

    Alega la querellante que en fecha 25 de mayo de 1992, por disposición de la ciudadana X.I.d.L., en su condición de Juez Superior Temporal del Juzgado Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, fui nombrada Secretaria del Juzgado Supra mencionado, mediante Acta Nº 252, que corre inserta al Folio 56 y su respectivo vuelto, en el Libro de Acta llevado por dicho tribunal, según se evidencia de copia fotostática debidamente certificada que consignó ad efectum videndi, en dicho cargo permanecí en forma ininterrumpida, cumpliendo las funciones inherentes al misma, hasta el 13 de agosto de 2010, fecha está en que fui notificada mediante oficio Nº 1391 de fecha 11 de Agosto de 2010, del Acto de remoción contenido en la Resolución Nº 002/2012 suscrito por la ciudadana abogado G.L.B., en su condición de Juez Superior Provisorio del tanta veces nombrado Juzgado. El tiempo efectivo de servicio fue de 18 años. 02 mese y 19 días y siendo mi última remuneración la cantidad de Cinco mil quinientos cincuenta y un Bolívares, con sesenta y ocho céntimos (BS. 5.551,68) mensuales.

    Alegato este controvertido por el Apoderado Judicial del ente Administrativo Querellado en la oportunidad de la Contestación de la presente querella cuando alego que “… que de la Documentación inserta al expediente administrativo personal de la ciudadana G.D.L.R., se observa que comenzó a prestar servicio en fecha 14 de agosto de 1993, en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, como Secretaria del Tribunal, según se evidencia de planilla de movimiento de personal del entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que corre al folio 33.

    Ahora bien, verificado lo anterior debe, esta sentenciadora determinar la fecha cierta para el cálculo de las prestaciones de la ciudadana Glenda de los Río, por lo que pasa de seguida a revisar los recaudos consignados con el libelo de la demanda consignado por la recurrente y los antecedentes de servicios consignado por el Ente Administrativo querella y hace las siguientes consideraciones:

    Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente principal se evidencia al folio 14 Acta Nº 252 de fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual la ciudadana Abogado X.M.I.d.L., titular de la cédula de identidad número 4.553.058, en su condición de Juez Superior Temporal, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, procedió a designar como Secretaria del mencionado Juzgado a la recurrente hasta tanto se declare vacante el cargo y se proceda a su nombramiento definitivo.

    Asimismo se observa que al folio 33 de los Antecedentes de Servicios de Querellante Planilla de Movimiento de Personal, mediante la cual se observa que la ciudadana G.d.l.R., ingreso al Consejo de la Judicatura en fecha 14-08-93 hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Ahora bien, se observa esta sentenciadora que, en la oportunidad de la contestación de la querella el ente administrativo querellado no desconoció el Acta 252 de fecha 25 de mayo de 1992, ni hizo oposición a la misma, al ser ello así este Sentenciadora le da pleno valor probatorio, por lo que toma como fecha cierta del Ingreso al entonces Concejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) el 25 de mayo de 1992, aunado al hecho de que de la referida acta se evidencia que la recurrente fue designada como Secretaria del mencionado Juzgado hasta tanto se declare vacante el cargo y se proceda a su nombramiento definitivo, por lo que mal puede el Órgano Administrativo querellado decir que ingreso a prestar servicio en fecha 14-08-93, así como tampoco la Administración no probo que efectivamente la querellante no ingreso en la fecha supra indica, aunado al hecho de que dicha funcionaria cumplía la funciones como Secretaria hasta el momento en que fue removida 11 de agosto de 2010, por lo que la ciudadana G.d.l.R., cuenta con una antigüedad de dieciocho (18) años dos (02) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.

    Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase sobre los demás puntos controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Antigüedad, Intereses sobre la antigüedad, Bonificación de fin de año, Intereses Moratorios, Indexación ascienden aproximadamente a la cantidad de de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 258.606,31), discriminado de la siguiente manera prestación de Antiguada Bs.89.097, 53, Intereses Sobre las prestaciones de antigüedad Bs.154.931, 08; bonificación de fin de año fraccionado Bs.14.577, 70.

    Ahora bien, pasa este Juzgado a conocer el fondo de la controversia,

    En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de abril del 2012, se publico la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Nacional extraordinaria Nº 6.076, Aplicada al presente caso (ratione Temporis).

    Ahora bien este órgano Jurisdiccional observa que, en la oportunidad de la promoción de pruebas, el Apoderado Judicial del Ente Administrativo querellado, consignó marcado con la letra “C” Liquidación estimada de las Prestaciones Sociales, la cual corre inserta al folio 78 de la pieza principal del expediente; de la cual se observa que, el Órgano Querellado, le reconoce a la recurrente el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antiguo Régimen).

    En virtud de lo precedentemente cabe destacar que en este concepto, considera necesario quien decide discriminarlo, en dos (02) puntos, el primero denominado antiguo régimen (desde la fecha del ingreso de la querellante hasta el 18 de junio de 1997) y el segundo denominado nuevo régimen (desde el 19 de junio de 1997, a la fecha de egreso). Así pues en el primero de los casos (Antiguo Régimen), se puede constatar de las actas procesales del expediente judicial, el cual establece ciertamente la fecha de ingreso de la querellante veinticinco (25) de mayo de 1992, en tal sentido debe indicar esta sentenciadora lo establecido en la normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:

    …Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La Indemnización de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…

    1. La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…” Negrilla nuestra.

      En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuanta que la querellante tenía un tiempo de servicios de cinco (05) años un (01) mese y siete (07) días. Tiempo este desde el 25/05/1992 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida Ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada años de servicios o fracción superior a seis (6) meses y en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salarios multiplicados por el salario diario normal (último devengado desde Mayo 1997) tal como lo establece la misma norma del artículo 666 eiudem, que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.

      Ahora bien, por concepto de bono de transferencia, establece el antes mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicios, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      En tal sentido por este concepto denominado bono compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días por salario por cada año de servicio, en base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 15/03/1991 hasta 31/12/1996, y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponde treinta (30) días de salario multiplicados por los años de servicios, resultando este que deberá ser multiplicado por el salario diario normal el cual se obtiene de la división de salario mensual entre treinta (30) días del mes.

      En franca sintonía con lo expresado anteriormente y en virtud de que el Órgano Administrativo Recurrido reconoce en la antes mencionada Planilla que le adeudad una diferencia a la querellante por este concepto es por lo que este Tribunal Superior, ordena el pago de las prestaciones sociales viejo régimen y la compensación por transferencia, (desde el 25 mayo de 1992 al 18 de junio de 1997), de conformidad con el artículo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Ahora bien, con relación a los Intereses sobre las sumas adeudadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensatorio por transferencia, debe señalar esta Juzgadora que lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

      El Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; en las condiciones que a continuación se especifican:

      PARAGRAFO PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiese pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país.

      PARAGRAFO SEGUNDO: La suma adeudad en v.d.L. a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país”.

      Ahora bien, con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley in comento, reconocido a la querellante por la Administración según Planilla de Estimación de las prestaciones Sociales, de la cual se evidencia una diferencia en dicho concepto es por lo que esta superioridad estima que dada el reconocimiento de la deuda ordena el pago de los dos puntos anteriores del pago por concepto de los intereses devengados sobre la indemnización de la antigüedad y compensación de transferencia, artículo 668 parágrafo segundo de la in comento. Y así se decide.

      Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

      Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

      .

      El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

      De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.

      Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.

      En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

      ....Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)

      …Omissis…

      Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo... “

      Así mismo, en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 (caso: L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.) y 17 de mayo de 2001, (caso: R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.), señaló que:

      …el `salario normal estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

      En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ` salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ` salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por `causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ` salario normal.

      Hay que indicar igualmente que por `regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ` salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. ...

      De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

      De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

      Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos ingreso al Concejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) recurrida, a partir de la fecha 25 de mayo de 1992, bajo la figura de accidental como secretaria. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 1993, ingresa al Organismo hasta el 13 de agosto de 2010, fecha en la cual es notificada de la removida del cargo según oficio Nº 1391 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Juez provisorio Dra. G.L.B. (Vid. folio 16 al 19 del expediente judicial); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

      Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione Temporis); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre las fechas julio 1997 hasta el 11 de agosto de 2010; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, por cuanto el órgano administrativo querellado alegó en la Contestación a la querella que a la Recurrente se le había cancelado la cantidad de Bolívares treinta y ocho millones setecientos cuarentas mil sesenta y nueve con cero céntimos (Bs. 38.740.069,oo), hoy (Bs.38.740,06) lo cual le fue cancelado como anticipo de prestaciones de Antigüedad, según la Liquidación estimada de Prestaciones Sociales y según Planilla de Abono en cuenta de Fideicomiso; los cuales corren inserto a los folios 78 y 114 al 117 del expediente principal, es por lo que esta Juzgadora ordena se le reste del monto a cancelar dicho anticipo. Y así se decide.

      Igualmente, solicito la ciudadana G.d.l.R., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

      En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ratione Temporis), debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

      Ahora bien, esta juzgadora observa que, en la oportunidad de la promoción de pruebas el Ente Administrativo querellado consignó la Planilla de Liquidación Estimada de las Prestaciones Sociales de la Recurrente, de la cual se desprende que la Administración le canceló a la ciudadana G.d.l.R., la cantidad cincuenta y cuatro millones dieciséis mil novecientos setenta y ocho exactos ( Bs.54.016.978,oo), hoy ( Bs.54.016,97) por concepto de Anticipo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales fueron depositados en la Cuenta del fideicomiso, lo que se evidencia a los folios 114 al 117 de la pieza principal, por lo que solicita se le reste dicha cantidad, es por lo que esta Juzgadora ordena sea deducido del monto a cancelar dicho anticipo. Y así se decide.

      Bonificación de Fin de Año.

      En relación a dicha Bonificación de fin de año, en este renglón se evidencia de las actas procesales, así como de las actas que conforman el expedienten judicial que, el Apoderado Judicial del ente administrativo querellado alega en la oportunidad de la contestación de la querella que, le fue cancelado a la querellante dicha bonificación consignado recibo de pago, gasto de nómina Nº control 20100424 emitido por la unidad de Nómina de la División de Servicio al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, de la Dirección Ejecutiva del a Magistratura, en su oportunidad procesal documentación de la cual se evidencia la fecha de la cancelación de dicha Bonificación a la querellante.

      Ahora bien este Órgano Jurisdiccional, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en auto que fue cancelado la Bonificación de fin de año fraccionada, lo que llevo a esta Sentenciadora a dictar auto para mejor proveer a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, por lo que requirió al ente Administrativo querellado, la consignación de dicha planilla, lo que tuvo lugar en fecha 26 de junio del 2012, cuando el Órgano Administrativo querellado procedió a dar cumplimiento al mencionado auto, consignado copia certificada de la Planilla Recibo de Pago Gasto Nomina Nº 20100424, de la cual se evidencia que efectivamente la Administración en fecha 03 de diciembre del 2010, procedió a cancelar a la ciudadana G.d.l.R., dicha Bonificación, por lo que en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Improcedente el pago del concepto denominado Bonificación de fin de año correspondiente al año 2.010. Y, así se decide.

      Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente a la Prestación de Antigüedad al Régimen vigente a partir de 1997.

      Alega el sustituto de la Procuradora General de la República, que a la recurrente se canceló la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (BS. 94.328,72) por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales y sus intereses también fueron recibidos por la querellante, por lo cual dichas cantidades deben ser debitadas del monto estimado de la liquidación referida con anterioridad correspondiente a la querellante, lo que en definitiva conlleva adeudarle la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (BS. 135.493,41) por concepto de prestaciones sociales….”

      Alegato este controvertido por la Apoderada Judicial de la parte querellante en la oportunidad en la cual presenta su escrito de promoción de pruebas cuando alega en el mencionado escrito que de los “…”ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS” consignado por el apoderadota judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el acto de la contestación a la demanda, mediante el cual de una revisión exhaustiva de las actas que lo integran, con un total de folios, se constata que no existe ningún instrumento probatorio que evidencie que la querellante haya solicitado y mucho menos haya recibido monto alguno por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a la prestación de antigüedad del régimen vigente a partir del 1997.

      Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si efectivamente el ente Administrativo Querellado, procedió a cancelar a la ciudadana G.d.L.R., la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (BS. 94.328,72) por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales y sus intereses, dictó auto para mejo proveer requiriéndole al dicho ente administrativo, copia Certificada de la Solicitud de Anticipo de sobre las prestaciones sociales y sus intereses que fueron recibidos por la ciudadana G.M.D.L.R.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.621.160.

      De la misma manera se oficio al Gerente de la Agencia Principal del Banco Bicentenario de Maracay, a los fines de que remita a este Juzgado Movimiento Registrado en la Cuenta Corriente Nº 00070061410000005520, perteneciente a la ciudadana G.M.D.L.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.621.160, desde el mes de noviembre de 2007, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dichas notificaciones constaron en autos en fecha 11 de junio de 2012, en cumplimiento al mencionado auto el órgano administrativo querellado, consignó en fecha 26 de junio de 2012, mediante oficio Nº 000176, de fecha 25 de junio de 2012, memorando DGRH/DSP/DFPS/Nº 04085-06, de fecha 25 de junio de 2012 y relación de pagos de Capital e Intereses abogados en la cuenta fiduciaria y en la cuenta corriente del Banco Bicentenario asociado ala funcionaria ciudadana G.M.D.L.R.R., mediante el cual hacen del conocimiento de esta Sentenciadora que la recurrente no realizó solicitud alguno de los anticipo de Prestaciones de Antigüedad al capital abogado en la cuenta fiduciaria durante el período laborado en el Organismo, sin embrago el monto reflejado en la planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales en el Concepto de Anticipito es el correspondiente al capital abonado en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a favor del a precitada ciudadana por un monto de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 38.740,07).

      Igualmente el concepto de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales corresponden a los intereses abonados en su cuenta corriente, por un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (54.016,97), dichos montos fueron acreditados durante los meses diciembre 2007 y enero 2008, correspondientes a las prestaciones acumuladas hasta el mes de septiembre de año 2006, Igualmente el monto del capital abonado en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario fue liquidado mediante finiquito y procesado en fecha 01 de noviembre de 2010 y acreditado en su cuenta.

      Ahora bien de la revisión y estudio efectuado a la planilla consignada por el Ente Administrativo querellado, efectivamente abono a la cuenta corriente de la querellante las cantidades antes mencionadas; asimismo se evidencia de la planilla de finiquito que el 01 de noviembre de 2010, fue efectivamente liberado en fecha 01 de noviembre del 2010, por lo que a juicio de esta sentenciadora, quedo demostrado efectivamente que la Administración querellada, le cancelo a la ciudadana G.d.l.R., la cantidad supra mencionada, por lo que, se ordena restar la cantidad de Bolívares de noventa y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (BS. 94.328,72) del monto estimado de las Prestaciones Sociales. Así se decide.-

      De los Intereses Moratorios:

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

      Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

      En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

      En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 13 de agosto de 2010, egreso del cargo que venía desempeñando en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativos de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 13 de agosto de 2010, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

      Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, e intereses y Bonificación de fin de año, Intereses Moratorios adeudada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la ciudadana G.D.L.R., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad e intereses nuevo régimen) desde la fecha julio de 1997 hasta la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 13 de agosto de 2010. Y Así de decide.

      De la Indexación o corrección monetaria:

      Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

      …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

      1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

      2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

      3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

      4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

      (…)

      Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

      (…)

      Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

      Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

      Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

      Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad ( nuevo régimen) intereses Prestación de Antigüedad, bonificación fin de año fraccionado 2010 ) e intereses moratorios adeudas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana G.d.L.R., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad nuevo régimen) desde la fecha el 25 de mayo de 1992 a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 13 de agosto de 2010. Y Así de decide.

      V.- DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Cobro de prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana G.D.L.R. , titular de la cédula de identidad N° V- 8.621.160, contra La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentado en fecha doce (12) de noviembre de de dos mil diez (2010), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.572.

Segundo

Ordenar al Ente querellado el pago del concepto de prestaciones sociales viejo régimen, compensación por transferencia de conformidad con el 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar a la Dirección Ejecutivo de la Magistratura querellado el pago del concepto de prestaciones de Antigüedad, conforme a la parte motiva de la sentencia.

Cuarto

Se Ordenar a la Dirección Ejecutivo de la Magistratura querellado el pago del concepto de Intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, conforme a la parte motiva de la sentencia

Quinto

Se ordena el Descuento del pago de Anticipo de prestaciones sociales e intereses, conforme a la parte motiva de la sentencia

Sexto

Se ordena el Descuento del pago de Anticipo de prestaciones sociales e intereses, conforme a la parte motiva de la sentencia

Séptimo

Se ordena el Pago de los Intereses Moratorios de Conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Octavo

Se niega por Improcedente el pago de la Indexación solicita por la Recurrente.

Noveno

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero, y sexto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal

Décimo

Ordenar notificar a la Procuradora General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura parte querellada de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete ( 27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10572

Mecanografiado por: mr.

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