Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Marzo del año dos mil siete

196º y 148º

Asunto Principal: NP01-P-2007-000258

Asunto: NP01-R-2007-000016

JUEZ PONENTE: Abg. I.D.V. DELLAN MARIN

En fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.602.759, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.R..

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2007, el Ciudadano Abg. J.L.Y.R., Defensor privado del imputado de autos; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2007 se designó Ponente a la Jueza que con carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a aquélla el 05/03/2007. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 07/03/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 16 de Febrero de 2007, el ciudadano Abg. J.L.Y., venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 72.634, actuando en su carácter de Defensor Privado, del acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 09/02/2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2007-000258, escrito este recursivo inserto del 01 al 07 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…ante usted ocurro muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de Apelar de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, en la cual se decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi defendido… de los hechos narrados por el imputado al momento de su declaración y de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales podemos afirmar sin temos a equivocarnos que estamos en presencia de una LEGITIMA DEFENSA, de acuerdo a nuestra norma penal sustantiva, específicamente el artículo 65, Ordinal 3ro..Esta claro que mi defendido fue la persona que le dio muerte al ciudadano J.A.F., ese hecho no ha sido negado nunca por la parte que represento , pero también es cierto que fue bajo unas circunstancias especiales las cuales el Derecho Penal Venezolano las denomina Causas de Justificación, como lo es la Legitima Defensa…de acuerdo a las actas que conforman el presente asunto, podemos observar que existió una agresión ilegitima por parte del hoy occiso, quien sin tener parte en la discusión anterior, llego en un taxis directamente a agredir al Sr. F.J.R.. En relación al medio empleado para impedir o repeler la agresión, mi defendido no le quedo otra opción que defenderse con lo que tenia en las manos que era un cuchillito, con el que estaba limpiando una corta grama. Hay que tomar en cuenta que el occiso entro a la casa del imputado y lo golpeo con una piedra en la cara y detrás del hoy occiso, venia el ciudadano C.R., con una escopeta y otro ciudadano con un tubo. Con respecto a la falta de provocación esta calro que el ciudadano F.R., estaba dentro de su casa limpiando una maquina, igualmente esta claro que el occiso llego a bordo de un taxis y vino con un fin especifico, el cual no era otro, que agredir o darle muerte al hoy imputado…Es decir que no hubo provocación alguna por parte del imputado…de los fundamentos expuestos en este escrito recursivo, es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ANULAR el Auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad pronunciado por el Tribunal Primero en Funciones de Control…

(Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en el asunto principal NP01-P-2007-000258, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado F.J.R., de cuyo texto (que en copia certificada corre inserta a los folios del 08 al 13, de la presente causa) se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

….Vista la solicitud formulada por el Abogado J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado F.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.R. (OCCISO), asimismo, se declare que su aprehensión se realizó de manera flagrante y la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO, oído al imputado en este tribunal, estando asistido por el Defensor Privado que ha designado, Abogado J.Y., quien alegó el estado de legítima defensa a favor de su patrocinado contenida en el artículo 65 del Código Penal, por lo que solicitó se le practique examen médico legal, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva, aduciendo además que no existe peligro de fuga por cuanto se presentó voluntariamente ante el órgano policial, y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, siendo la oportunidad fijada para decidir, este tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: De un análisis minucioso de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que, de las mismas surgen suficientes y concordantes elementos de convicción contra el imputado F.J.R., de ser la persona que el día 07 de FEBRERO de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en la calle L. delS.E.Z. en una discusión que sostenía con el hoy occiso J.A.F.R., sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) causándole heridas punzo cortantes en la región precordial y región axilar derecha, causándole la muerte, lo que se determina de las entrevistas tomadas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, a los testigos presenciales de los hechos ciudadanos J.O.H.M., cuando manifiesta, que JONAS tomó una piedra y se la lanzó a FREDDY, porque éste se le encimaba con una llave, de mecánica, pero que JONAS no pudo hacer nada ya que FREDDY lo había herido en el corazón; de la entrevista tomada al testigo LOMBARDI PRADO CARMELO, quien manifestó llegó JONAS y le dijo a FREDDY que si era un hombre que peleara con él, que JONAS trató de darle un golpe a FREDDY y éste sin mediar palabra sacó un cuchillo, y le dio una puñalada a JONAS en el corazón, este cayó al suelo, que lo llevaron al hospital y cuando lo estaban atendiendo murió; de la entrevista tomada al testigo G.C.R., quien señaló que el malandro muerto llegó en un taxi y sin mediar palabras y estando varios policías, éste señor le tiró varios golpes con los puños a su hermano, que el malandro muerto se metió en la casa con dos piedras en las manos y le pegó una piedra a su hermano por el cuello, que su hermano cayó al suelo y como pudo se paró evitando otra pedrada y tuvo que verse en la necesidad de defenderse y sacó un cuchillo pequeño que siempre cargaba para usarlo en su trabajo y puyó al tipo por el pecho; de la entrevista tomada al testigo J.E.G.R., cuando dice que el balandro tomó dos piedras del suelo y con ellas en las manos se metió para la casa de su tío y le pegó una pedrada que su tío cayó al suelo y como pudo logró levantarse evitando que el balandro lo rematara con la otra piedra y su tío para defenderse se vio en la obligación de sacar un cuchillito que siempre cargaba para utilizarlo en su trabajo y le dio una cortada por el pecho al malandro; de la entrevista tomada a la testigo Y.J.R.F., quien manifestó que F.R. tenía un palo en la mano y en eso llegó su papá de nombre C.R. con su primo J.F., hoy occiso, cuando de repente las personas que estaban con armas contundentes se le encimaron a JONAS lo agarró J.G. y la señora G.R. le dio un cuchillo a F.R. y éste le dio dos puñaladas; de la entrevista tomada a la testigo C.L.G., quien manifiesta llegó JONAS y se metió para su residencia y agarró una piedra y se la pegó por la cara a FREDDY, luego FREDDY indignado agarró un cuchillo para asustarlo y fue allí que lo cortó con el cuchillo; C.J.R., quien manifestó se acercó mi hermana G.R. y le pasó un cuchillo a F.R. quien le tiró varias puñaladas a su sobrino J.F. hasta que cayó en el suelo sangrando; de la entrevista tomada a la testigo HAJAIRA DEL C.R.F., quien manifestó que G.R. fue a buscar un cuchillo y se le dio a F.R. quien se acercó a su primo J.F. y se lo clavó en el pecho, que como se podrá apreciar son concordantes y veraces, que indican al imputado F.J.R. como la persona que con un cuchillo hirió a J.A.F.R.. Por otra parte, consta igualmente a las actuaciones, el acta policial de fecha 07-02-2007, emanada de la Comisaría del Municipio E.Z., Estación Policial Punta de Mata, donde se puede apreciar que funcionarios policiales adscritos a dicha institución se presentaron al lugar de los hechos donde fueron informados de lo sucedido, y avistaron al agresor parado frente a una casa a quien le dieron la voz de alto, pero que éste salió corriendo y se introdujo en la referida casa, por lo que los funcionarios se introdujeron en el inmueble, amparados bajo la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la retención del ciudadano siendo trasladado hasta la Estación Policial Punta de Mata, por lo que su detención se practicó bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a poco de cometerse el hecho, siendo perseguido para su aprehensión, y consta igualmente a las actuaciones la Inspección Técnica Policial N° 091 de fecha 07-02-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, al cadáver de quien en vida se llamara J.A.F.R., donde se dejó constancia que presentó HERIDA PUNZO PENETRANTE DE TRES CENTIMETROS EN LA REGION PRECORDIAL Y HERIDA PUNZO PENETRANTE DE CINCO CENTIMETROS EN REGION AXILAR DERECHA CON LINEA ANTERIOR, y aunado a dichos elementos de convicción por ante este tribunal en la audiencia de presentación, previa imposición del precepto constitucional, reconoce ser el autor del hecho, cuando manifiesta que en ningún momento quería causarle alguna lesión, que trató de defenderse, que se le había balanceado encima, y trató de pararle, por lo cual la defensa alega que actuó en legítima defensa, sin embargo a juicio del juez que decide, en este momento procesal del inicio de una investigación este tribunal de control no puede emitir un juicio de valor y pronunciarse sobre el fondo del asunto atinente a un a eximente de responsabilidad penal, cuando corresponde a otro momento procesal, por lo que, no obstante este tribunal ordenó practicar al imputado un examen médico legal, pero las resultas del mismo, en esta fase de investigación evidentemente que no podrá desvirtuar la relación que emana de las actas entre la acción del imputado y el resultado, aún cuando pueda ser útil en otro momento o fase del proceso, por lo que habiéndose establecido que el imputado es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, debe continuar el proceso en su contra, por cuanto su conducta se subsume en el tipo penal del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.F.R. (OCCISO). La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado F.J.R., lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en conjunto, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado contra J.A.F.R., hecho que, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Considera el juez que decide que, el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el juzgamiento en Libertad pero, igualmente dicha norma constitucional establece la excepción y ese excepción precisamente es el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal que en la presente causa se cumple en la forma como ha quedado expuesto, y en cuanto a la presunción de inocencia…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado F.J.R., Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 22-10-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.602.759, de 35 años de edad, profesión u oficio: operador de maquina, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.M.R. (F) y de J.C. (v). domiciliado en: Barrio E.Z. calle la L.C. S/N Punta de Mata Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.R. . En consecuencia, se ordena mantenerlo recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, hasta tanto quede firme la presente…

(Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se estima necesario, citar el contenido de algunas normas legales, las cuales serán mencionadas o analizadas en la presente resolución, a saber:

Código Penal:

Artículo 65. No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un

derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, Si el

hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le

impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que

concurran las circunstancias siguientes:

a . Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c. Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado

en defensa propia

d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro,

de un peligro grave inminente, al cual no haya dado voluntariamente

causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivo expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 09/02/2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privar la libertad de su defendido, interponiendo dicho recurso conforme lo pauta el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. Que solicita se ordene la libertad inmediata de su representado, debido a que, perpetró el hecho que se investiga al haber en legítima defensa, conforme lo pauta el artículo 65.3 del Código Penal, ello en razón de las consideraciones siguientes:

• Que desde hace varios meses existe un problema entre el ciudadano C.R. y sus hermanos, entre lo que se cuenta el acusado F.R., esto por la disputa por un terreno familiar, que dejó su progenitora; problema ese que ha sido ventilado por distintos organismos; en varias oportunidades el ciudadano C.R. había amenazado de muerte a su hermano F.R.;

• Que la amenaza a llegado a tal punto que césarR. trajo del Estado Anzoátegui a J.A.F. (hoy occiso), para que se encargara de darle muerte a su hermano F.R.; que Jonás en varias oportunidades había amenazado de muerte a éste último y, a varios miembros de la familia; que el ciudadano J.F. llegó en un taxi a la casa de su defendido y exclamó palabras obscenas y a tirar piedras contra la casa de F.R., quien se encontraba en el interior de ésa;

• Que su defendido es un hombre pacífico y enfermo, pues es hipertenso; pero que dadas las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, y debido a que Jonás entró en su casa, y que él se encontraba limpiando una máquina corta-grama con cuchillito, Jonás lo golpeó con una piedra en la cara y en el brazo, y que igualmente venía el hermano de su defendido, de nombre C.R., con un arma de fuego en las manos (escopeta) y otra persona con un tubo, no quedándole otra salida que, repeler la acción con lo que tenía en la mano, que fue el cuchillito de metal que le ocasionó la herida mortal al hoy occiso;

• Que efectivamente su defendido le dio muerte a J.A.F., pero que ese hecho se produjo porque actuó en legítima defensa, puesto que existió una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, quien sin preceder discusión alguna llegó en un taxi lo agredió lanzándole una piedra en la cara al acusado F.J.R.; que no le quedó otra salida que, emplear como medio para repeler la acción que el cuchillito con el que estaba limpiando el corta-grama; lo que quiere decir, que no hubo provocación alguna por parte del acusado.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se admita y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule el auto de privación judicial preventivo de libertad dictado en contra de su representado, y como consecuencia de ello, se ordene la libertad inmediata de éste.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Del contenido del texto recursivo, se constata que los fundamentos que originaron la interposición del presente recurso, por ende los argumentos cuestionatorios, no son otros que, invocar la causal de justificación prevista en el artículo 65.3 del Código Penal venezolano, denominada legítima defensa, de cuyo texto se desprende, que no es punible un hecho, cuando se obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran varias circunstancias perfectamente allí delimitadas. En ese sentido, aduce la Defensa, que su representado dio muerte a J.A.F., luego de haber sido agredido ilegítimamente por el hoy occiso; que el ciudadano F.R., tuvo que emplear un cuchillito que tenía para repeler la agresión del hoy occiso, pues éste último lo golpeó con una piedra en un brazo y en la cara, objeto ése que tenía en su poder debido a que se encontraba limpiando una máquina corta-grama; que en ningún provocó esa situación, por el contrario, el agredido fue él.

Ahora bien, en revisión del texto recurrido, inserto en copia a los folios del 08 al 13 del presente asunto en apelación, se evidencia que, vista la solicitud Fiscal, presentada al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien se llamara J.A.F.R., ese órgano jurisdiccional procedió a oír al imputado, antes mencionado, anotándose al inicio de ese auto, que el ciudadano Abg. J.Y., en su carácter de Defensor privado de aquél, invocó a favor de su representado el estado de legítima defensa, alegando además que no existe presunción de peligro de fuga en contra de aquél, puesto que se presentó voluntariamente por ante el órgano policial correspondiente.

Así las cosas, y en razón de los pedimentos, tanto Fiscal como por parte de la Defensa, se observa del contenido de la recurrida, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar, narra los hechos que se desprenden del análisis exhaustivo de las actuaciones que le fueron presentadas para su revisión, proporcionadas por el Ministerio Público; en segundo lugar, entra a valorar cada una de ésas, resumiéndolas, y en ses sentido, puntualiza: a) que el testigo J.O.H.M., en su acta de entrevista, manifestó: “…JONAS tomó una piedra y se la lanzó a FREDDY, porque éste se le encimaba con una llave, de mecánica, pero que JONAS no pudo hacer nada ya que FREDDY lo había herido en el corazón…”; b) que de la entrevista tomada al testigo Lombarda Prado Carmelo, el Juez de Control dejó asentado: “…llegó JONAS y le dijo a FREDDY que si era un hombre que peleara con él, que JONAS trató de darle un golpe a FREDDY y éste sin mediar palabra sacó un cuchillo, y le dio una puñalada a JONAS en el corazón…”; c) que de la entrevista tomada a la ciudadana G.C.R., el Juzgador acotó: “…que el malandro muerto llegó en un taxi y sin mediar palabras y estando varios policías, éste señor le tiró varios golpes con los puños a su hermano, que el malandro muerto se metió en la casa con dos piedras en las manos y le pegó una piedra a su hermano por el cuello, que su hermano cayó al suelo y como pudo se paró evitando otra pedrada y tuvo que verse en la necesidad de defenderse y sacó un cuchillo pequeño que siempre cargaba para usarlo en su trabajo y puyó al tipo por el pecho…”; d) que de la entrevista tomada al ciudadano J.E.G.R., el Juzgador resumió: “…el balandro tomó dos piedras del suelo y con ellas en las manos se metió para la casa de su tío y le pegó una pedrada que su tío cayó al suelo y como pudo logró levantarse evitando que el balandro lo rematara con la otra piedra y su tío para defenderse se vio en la obligación de sacar un cuchillito que siempre cargaba para utilizarlo en su trabajo y le dio una cortada por el pecho al balandro…”; e) que de la entrevista rendida por la ciudadana Y.J.R.F., el Juez Primero de Control, puntualizó: “…F.R. tenía un palo en la mano y en eso llegó su papá de nombre C.R. con su primo J.F., hoy occiso, cuando de repente las personas que estaban con armas contundentes se le encimaron a JONAS lo agarró J.G. y la señora G.R. le dio un cuchillo a F.R. y éste le dio dos puñaladas…”; f) que de la entrevista rendida por la ciudadana C.L.G., el Juez de Control, señaló: “…llegó JONAS y se metió para su residencia y agarró una piedra y se la pegó por la cara a FREDDY, luego FREDDY indignado agarró un cuchillo para asustarlo y fue allí que lo cortó con el cuchillo; C.J.R., quien manifestó se acercó mi hermana G.R. y le pasó un cuchillo a F.R. quien le tiró varias puñaladas a su sobrino J.F. hasta que cayó en el suelo sangrando…”; g) que de la entrevista rendida por la ciudadana Hajaira Del carmenR.F., el Juez Primero de Control, puntualizó e) que de la entrevista rendida por la ciudadana Y.J.R.F., el Juez Primero de Control, puntualizó: “…que G.R. fue a buscar un cuchillo y se le dio a F.R. quien se acercó a su primo J.F. y se lo clavó en el pecho, que como se podrá apreciar son concordantes y veraces, que indican al imputado F.J.R. como la persona que con un cuchillo hirió a J.A.F. RIOS…”. (Nuestra la cursiva, la negrilla y el subrayado).

En análisis y revisión exhaustiva de cada uno de los elementos, citados en párrafo anterior, cuyos extractos fueron referidos por el Juez Primero de Control en su decisión, se observa que, la razón le asiste al jurisdicente en mención, al no entrar a considerar el estado de legítima defensa invocado por el profesional del derecho J.Y., pues tal y como se refirió en la recurrida, a penas se está iniciando ese proceso, y prematuro sería emitir un juicio de valor sobre lo solicitado, toda vez que sería tocar el fondo del asunto controvertido, observando además este Tribunal de Alzada, que del contenido de los extractos, antes citados, se evidencia que existen puntos contradictorios en cuanto a las circunstancias que rodearon la perpetración del hecho que se investiga, tal es el caso de que, el imputado señala que tenía el cuchillito en su poder porque se encontraba limpiando una máquina corta-grama, y la ciudadana Hajaira Del C.R.F., acotó en su entrevista, que ese objeto le fue proporcionado al acusado por la ciudadana G.R.; de igual manera, manifiesta Lombarda Prado, que el occiso trató de darle en la cara al acusado y que éste último sin mediar palabra le incestó un cuchillo en el corazón y lo mató, lo cual contradice uno de los supuestos previstos en el artículo 65, tantas veces mencionado. Esta circunstancia, aunadas a otras, deben ser investigadas exhaustivamente, y sólo así, estudiar la posibilidad o no de que, lo ocurrido el 07/02/2007 -hecho éste en el que perdió la vida J.A.F.R.- pueda ser subsumido en cada una de las circunstancias que concurren en el artículo 65.3 del Código Penal venezolano.

Lo que sí está claro en actas, sobre la base de lo dicho por los distintos testigos que presenciaron tan lamentable hecho, es que el ciudadano F.J.R., cegó la vida de J.A.F.R., y que lo que está por indagarse, son las circunstancias que dieron origen al mismo, así como, si se está en presencia de cada uno de los supuestos previstos en la norma sustantiva penal, que describen el estado de legítima de defensa. Por lo que, esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio sostenido por la Defensa del imputado de autos, de que en el presente caso, pendiente la investigación del hecho incriminado, se está en presencia de un estado de legítima defensa, invocada a favor de su representado, toda vez que a penas se está iniciando el presente proceso. Así se declara.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abg. J.Y., en representación del imputado F.R.. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se niega el pedimento de decretar la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado el 09/02/2007, en contra de su defendido. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.Y., en representación del imputado F.R., por estimar que hasta el momento procesal en que se invoca el estado de legítima defensa, no están dadas las circunstancias para acordar lo solicitado. Por tanto, se niega el pedimento de decretar la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado el 09/02/2007, en contra de su defendido. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G..

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

LJLJ/IDelVDM/MMMG/ea.

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