Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002109

Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mimas y visto el Informe Técnico cursante a los folios 41 al 44, bajo el oficio Nº 0.841, de fecha 24-05-2011, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San F.E.Y., en relación al penado: RIOSMAR A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.189.592, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (RÁGIMEN ABIERTO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto que el penado, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 174 primer aparte del Código Penal respectivamente mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 04 de Febrero de 2011, en el cual consta que el penado antes señalado, ha cumplido de la pena impuesta tiempo suficiente para optar en principio a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son destacamento de Trabajo y Régimen Abierto de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como parte de las actas cursa a los folios 41 al 44, bajo el oficio Nº 0.841, de fecha 24-05-2011, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San F.E.Y., en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa, indicando que los integrantes del equipo técnico consideran que el penado evaluado NO REUNE LAS CONDICONES NECESARIAS, para el otorgamiento del beneficio solicitado tomando en cuenta el siguiente pronóstico: Evidencia no poseer capacidad de reflexión y autocrítica requerida sobre su comportamiento transgresor, existiendo ausencia de conciencia del daño social, ha exhibido inestabilidad en cuanto al área laboral, cuenta con apoyo familiar que impresiona insuficiencia de acuerdo a las características y necesidades del caso.

En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 .3 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o

penada, emitido de acuerdo a la evaluación

realizada por un equipo técnico……

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre los penados de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran que “No Reúne las Condiciones Necesarias” al otorgamiento del beneficio solicitado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAEMNTO DE TRABAJO) al penado: RIOSMAR A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.189.592, actualmente recluido en el centro Internado Judicial de Yaracuy, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple el extremo previsto en el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instauración de asesoramiento psicológico que le permita al penado identificar sus fallas de personalidad que dificultaría el proceso de reinserción social y su desenvolvimiento en una medida de pre-libertad, tal como se surgiere en el informe técnico, así mismo orientarlo a los fines de que realice capacitación laboral intramuros en el área de su preferencia y culminar con la escolaridad, por lo que se ordena oficiar al psicólogo del internado judicial de Yaracuy que preste la asistencia al penado en cuanto a lo anteriormente señalado. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

Abg. L.C.G.P.

LA SECRETARIA

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