Decisión nº N°111-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000023

ASUNTO : VP02-O-2010-000023

DECISIÓN Nº 111-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la Acción de A.C.i. por el Abogado J.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de Defensor del imputado D.P., acción esta promovida en base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en la cual denuncia la presunta violación de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26, en concordancia con el Artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Abogado J.R., actuando con el carácter de Defensor del imputado D.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en la cual denuncia la presunta violación de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26, en concordancia con el Artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; paso a ejercer la ACCION DE A.C., contra la conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; violación está que se materializa por el actuar de los funcionarios empleados por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al momento de violar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 en concordancia del articulo 257 ambos de la Constitución Nacional, amparándose en una resolución administrativa emanada del abogado D.A. con la investidura de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual cercena el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, toda vez que limita los lapsos para la realización de actos procesales, tales como el de consignar escrito de contestación a las diferentes acusaciones, querellas y/o apelaciones; consignar escritos de apelaciones, consignar escritos revisión de Medidas y amparos constitucionales, estableciendo que el horario para recibir los mencionados escritos es hasta la una (1) de la tarde y excepcionalmente reciben escritos amparos constitucionales, de acusación fiscal y contestación a la acusación fiscal hasta las seis (6) de la tarde solo cuando se trata con detenidos; situación ésta que nos lleva a la necesidad y obligación de interponer el presente recurso de a.c. en contra del personal que labora en las oficinas de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D) del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por violación flagrante al Juramento realizado al momento de ser nombrados para el desempeño de sus funciones como funcionarios públicos,- de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes; ignorando las responsabilidades establecidas en el Articulo 25 de nuestra Carta Magna; toda vez que se amparan y se hacen cómplices en la comisión del delito de transgresores de la Constitución; al ejecutar una resolución de la presidencia del circuito (sic) judicial penal del estado (sic) Zulia, que lesiona, viola normas de rango constitucional y normas procesales, con ¡a excusa que pueden ser despedidos de sus cargos por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, sin importarles la situación jurídica infringida.

DE LOS HECHOS

Siendo esta la oportunidad procesal, para interponer Recurso de Apelación sobre la decisión decretada en fecha 20 de febrero de 2010, en la cual se declaro la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que en el acto de presentación de imputados el ciudadano D.P. fue asistido por su(sic) defensores las Profesionales del Derecho A.B. y Tahis Trujillo Vilchez, titulares de las cedulas de identidad N 13.653.862 y 7.613.842, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº s. 77.155 y 23.804 respectivamente, es el caso que en fecha 25 de febrero de 2010, el imputado decide revocar el nombramiento de defensores recaído sobre las mencionadas profesionales del derecho y procede nombrar a mi persona; conociendo el Tribunal de la causa en fecha 01 de marzo, y tomándome el juramento como defensor definitivo el día 03 de marzo del presente año, lo cual nos indica que todo el computo para el lapso para la apelación se suspendió por encontrarse el imputado en estado de indefensión hasta el momento que se me tomó juramento, que se computaría los días correspondientes al termino del lapso de apelación el cual vence en fecha del día de hoy cuatro (04) de marzo, fecha cierta que se intentó consignar dicho recurso de apelación ante la oficina de la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, siendo atendido por el funcionario E.E., se identificó como el coordinador de dicha oficina, negándose a recibir el recurso de apelación por los hechos expresados en la introducción del presente recurso de amparo, es decir porque me presente a consignar dicho escrito siendo la una y quince de la tarde (1:15Pm) dejándome en mis manos el mencionado escrito de apelación cercenándole el derecho a la defensa y el debido proceso al imputado, toda vez que es conocido por todos que el país esta presentando una contingencia por energía eléctrica, donde se estableció reducir el horario de atención al público en relación a los actos administrativos de los tribunales, no es menos conocido que la disposición de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la administración de justicia por formalismos no esenciales, como es el caso, dado que seguir permitiendo esta situación nos haríamos cómplices de un terror judicial por violación al derecho a la defensa, toda vez que se ha considerado que el día termina a las doce de la noche para considerarse el ejercicio del derecho a la defensa en los casos o asuntos penales en la fase de investigación; ya que el legislador penal estableció en el Código Orgánico procesal Penal que todos los días de la investigación son hábiles y en la fase intermedia y dé juicios no se computaran los días sábados, domingos y los que sean feriados conforme a la ley, así como aquellos que el tribunal resuelva no despachar, no estableciendo distinción en horario alguno, es decir, no haciendo señalamiento de cómo se computaría el tiempo para considerar que existe un horario establecido del ejercicio de la defensa, por cuanto al señalar días se entiende que el día comienza a las doce y uno (12:01 am) de la mañana hasta las doce (12pm) de la noche; computándose veinticuatro (24) horas, por lo que en algunas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece termino de veinticuatro (24) treinta y seis (36), cuarenta y ocho (48), setenta y dos (72) y noventa y seis (96)horas como lapso preclusivo para algunos actos procesales., mal puede una persona inescrupulosa violentar el derecho a la defensa argumentando situaciones antijurídicas violatorias de derechos y garantías constitucionales; como las aquí denunciadas.

Se motiva el recurso de apelación de autos en las causales 4 y 5 previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que el Juzgador del Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el día 20 de febrero del presente ano 2010, causan (sic) un gravamen irreparable a mi defendido, al violar el principio constitucional previsto en el artículo 49.2 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, que tiene como consecuencia la obligación de presumirse inocente de los hechos imputados y como tal debe tratarse, aunado a Sentencia 02 del 2008 emanada de la Sala Tercera de de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Juez profesional R.C.O., decisión N° 85-08, lo que motivó, denunciar algunas situaciones inobservadas en el acto de presentación de Imputados por parte de la juez de la causa, procurando ejercer la doble instancia y agotar los recursos ordinarios que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil siendo lesionado el derecho a la defensa por la conducta dolosa y omisiva de dichos funcionarios denunciados, con lo expresado anteriormente, teniendo que interponer el presente recurso de amparo para garantizar el ejercicio del recurso de apelación que me confiere la ley y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 3,4 Y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamento el presente a.C. por cuanto el articulo 1 de dicha ley nos da el derecho de ejercer la solicitud de amparo; así como también el artículo 2 de la referida Ley de Amparo, nos indica que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes del Poder publico Nacional, Estadal o Municipal; así como también procede contra el hecho, acto u omisión originado por persona (sic) jurídicas grupos o personas privadas que hayan violado cualquier garantía o derechos amparados por esta ley; en cuanto al el artículo 3 de la Ley de Amparo dispone que también es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación derive de una norma que colida con la Constitución; y el articulo 5 de la misma ley, dispone que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales; razón por la cual me fundamento de hecho y de derecho en estas normas para ejercer el presente recurso de amparo y para lo cual acompaño el mismo con el escrito de apelación que fue negado y violentando el derecho a la defensa....

(Folio 01 del cuaderno de incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Accidental de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por omisión proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”. No obstante, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este orden de ideas, observa esta Tribunal Colegiado, que la acción de a.c. intentada por el Abogado J.R., va dirigida en contra del Departamento de Alguacilazgo de ésta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en ese sentido, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

..ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

ARTÍCULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

ARTÍCULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

DE LA COMPETENCIA. ARTÍCULO 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

En razón a lo ut supra, tratándose de un acto meramente administrativo, el motivo de la acción de A.C., esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, no es competente para conocer de ello, y estima que lo procedente en derecho es DECLINAR la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo del Estado Zulia para el conocimiento de la Acción de Amparo incoada por el Abogado J.R., actuando con el carácter de Defensor del imputado D.P., en contra del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción esta promovida en base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en la cual denuncia la presunta violación de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26, en concordancia con el Artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, es necesario traer a colación la Sentencia N° 2340, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-06, que establece lo siguiente:

…En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión del 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se decretó la procedencia de un amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendió el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 020-2006 del 30 de mayo de 2006, a través del cual el Concejo Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G. suspendió de toda actividad edilicia por sesenta días al ciudadano J.L.L., todo ello en el curso de un juicio contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el referido acto administrativo, lo cual aducen vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Así las cosas, es necesario citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

El anterior artículo establece el llamado amparo cautelar, el cual constituye una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación; en donde el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal -Vid. Sentencia de la Sala del 31 de mayo de 2001, caso: “Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)”-.

En efecto, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido –como se señaló- en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, esta última resulta accesoria de aquélla, en el sentido de que el amparo se rige, en lo que respecta a la determinación de la competencia por las normas que regulan a la acción principal (el recurso de nulidad).Así las cosas, es perentorio citar sentencia de la Sala del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Al estar vigente el citado artículo 5, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca (…)

.

De lo anterior emerge que el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad.

De igual forma será competente para conocer tanto de la acción de a.c. interpuesta –de ser el caso-, como de la apelación de la decisión de primera instancia que resuelva un amparo cautelar, el tribunal competente para resolver la apelación de la decisión relativa al recurso de nulidad, es decir su alzada natural (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 4.567 del 13 de diciembre de 2005 y 686 del 30 de marzo de 2006).

Así las cosas, visto que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala una acción de a.c. contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, que conoció de una acción de a.c. ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual, esta Sala, siguiendo los criterios antes referidos, declara que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En este sentido, esta Sala Constitucional no acepta la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y declara que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional de autos corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, previa distribución de la causa, corresponda. Así se decide.

Visto lo anterior, es necesario hacer un llamado de atención, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que al no haber declinado directamente el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ocasionó dilaciones indebidas que atentan contra los derechos de los justiciables. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

Del fallo supra transcrito, se concluyó que, en virtud a que la presente acción de amparo versa sobre actos de carácter administrativos de un funcionario en particular, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no sobre decisión u omisión jurisdiccional de un inferior jerárquico, estos Jueces de Alzada consideran que lo procedente en la presente causa es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de A.C. incoado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en razón de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la Acción de Amparo incoada por el Abogado J.R., actuando con el carácter de Defensor del imputado D.P., en contra del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se aboque al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLINADA LA COMPETENCIA SOBRE LA ACCION DE A.C.I..

LA JUEZA PRESIDENTA (A),

A.A.D.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

MATILDE FRANCO URDANETA GLADYS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 111-10.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

AAV/ern.

ASUNTO Nº VP02-O-2010-000023

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