Decisión nº 004-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL

Maracaibo, 24 de Febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA 1As-410-10

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: N.E.G.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 14/07/1994, soltero, hijo del ciudadano B.A.F.N. y de la ciudadana N.A.d.F., titular de la cédula de identidad N° 23.883.124, residenciado en la calle Buenos Aires, entre “N” y “O”, casa N° 27, diagonal a la Plaza C.d.M., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEFENSA: Ciudadanos J.A.R. y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.780 y 83.227, respectivamente.

FISCAL: Ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Encargado del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

VICTIMA: Ciudadano P.R.A.R..

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN

DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° SJ-013-09, dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró no responsable penalmente al adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano P.R.A.R.; dictando en consecuencia sentencia absolutoria.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 28-01-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien en esa misma fecha manifestó su excusa para el conocimiento de la causa, por haberse inhibido en fecha 27-01-09, siendo declarada con lugar la inhibición planteada, ordenándose remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones necesarias para la designación de Juez o Jueza Accidental en la causa, oficiándose bajo el N° 036-10, recibiendo esta Sala en fecha 17-02-10, comunicación N° 694-10, emanada de dicho Despacho, donde informan que había sido solicitada tal designación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a la Comisión Judicial, la cual se realizó en fecha 13-12-10, recayendo en la Dra. N.E.G.R., quien realizó su aceptación en fecha 21-12-10, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 22-12-10 con las Dras. LEANY BELLERA SANCHEZ, YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y N.E.G.R., reasignándose la ponencia en fecha 22-12-2010, a la Dra. N.E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 24-01-11, según decisión N° 001-11, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día treinta y uno (31) de enero de 2011. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA VINDICTA PÚBLICA

El ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Indica el apelante, en su escrito recursivo como único motivos de apelación el contenido en el artículo 452, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

PRIMERO

Denuncia el accionante “De la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia-Incongruencia”, que existe inmotivación en la sentencia impugnada, la cual se materializó con la incongruencia entre el hecho imputado y como fueron valoradas las pruebas por el Juzgado de Juicio, al desconocer, en su criterio, el hecho punible que fue objeto de imputación por parte de la Vindicta Pública, alegando que debe existir correspondencia entre el hecho probado y el hecho sentenciado.

Arguye además, que una sentencia inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva de los justiciables, afirmando que el fallo apelado incurre en la violación del principio de congruencia procesal, el cual versa sobre la identidad del hecho juzgado y el hecho sentenciado, manifestando igualmente que del juicio oral y reservado, la representación fiscal logró demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito imputado, considerando que el Tribunal Mixto, realizó una valoración errónea de los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio. Refiere el accionante que a lo largo de su recurso expondrá detalladamente, siendo este elemento el que desemboca esa no compatibilidad de los hechos que fueron el objeto del juicio, con una sentencia que no guarda la correspondencia con ese acervo probatorio debatido y expuesto en la audiencia; En tal sentido, sobre el principio de incongruencia procesal, trae a colación un extracto de una decisión, alegando que de manera reiterada el mismo, ha sido plasmado en diversas decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional de España, denunciando en consecuencia, que si se a.e.f.i., no existe congruencia entre los hechos debatidos en juicio, respecto a la sentencia, por ello considera preciso analizar el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia.

En cuanto a dicho presupuesto, alega que en la sentencia accionada, una vez realizada la valoración a las pruebas debatidas, estableció que no se logró determinar, si el ciudadano P.R.A., había sido despojado en el interior de su vehículo, por parte del adolescente acusado, de un radio reproductor y de una cantidad de dinero en efectivo, además que tampoco se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, denunciando la Vindicta Pública que, para arribar a tal conclusión, los jurisdicentes silenciaron y desestimaron las “deposiciones que fueron presentadas en el Juicio Oral y Reservado”, realizando una valoración sesgada de los hechos tal y como fueron expuestos en el juicio oral, desechando el testimonio de la víctima, de los funcionarios aprehensores y de expertos; por lo que estima el Ministerio Público, que la valoración fue errada, realizándose en el fallo una serie de interrogantes, las cuales en su opinión, constituyen una apreciación personal del Tribunal, que no se basa en las reglas de la valoración, contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los siguientes aspectos:

En cuanto al tiempo que tardaron los funcionarios aprehensores en llegar al comando policial, aduce el apelante que en la sentencia, se afirma que existían contradicciones en los dichos de los funcionarios, en relación al tiempo que tardaron los mismos, en arribar a la sede del Departamento Policial A.d.O. y Venezuela de la Policía Regional, donde el ciudadano P.R.A., los esperaba para trasladarse al sitio en el cual se encontraba el adolescente acusado, transcribiendo en consecuencia un extracto de lo plasmado en la sentencia apelada, estimando el recurrente, que el Tribunal a quo pretendió que los funcionarios aprehensores señalaran con perfecta similitud, el tiempo que éstos demoraron en llegar del lugar donde se encontraban realizando sus labores de patrullaje, hasta el Departamento Policial donde se encontraba la víctima interponiendo una denuncia, alegando el accionante, que la recurrida concluyó indicando que el testimonio del ciudadano Y.M., era el que estaba cónsono con el tiempo real, que tarda una persona en trasladarse al mencionado lugar, que sería de diez (10) a quince (15) minutos.

En atención a lo anterior, la Vindicta Pública afirma que el Tribunal Mixto, sí utilizó un “rango de tiempo” para afirmar que son entre diez (10) a quince (15) minutos, el tiempo que tarda una persona, en trasladarse desde el Terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, hasta el Departamento Policial A.d.O. y Venezuela de la Policía Regional, considerando que es imposible establecer una hora exacta, por lo que se pregunta el apelante ¿Qué parámetros utilizó el Tribunal para señalar con esa casi exactitud, que entre ambos sitios existe un tiempo de diez (10) a quince (15) minutos?, además si ¿Sólo fueron las máximas de experiencia tal como lo indicó en su sentencia?.

Continúa alegando el apelante, que sobre tal aspecto, hay que indicar que todas las reglas de apreciación de las pruebas, se basan en criterios de objetividad, imparcialidad y razonabilidad, por lo que afirma que no puede un Juez anteponer en su decisión las máximas de experiencia, a tales efectos, transcribe extractos de las sentencias nros. 301 y 1124, dictadas en fechas 16-03-10 y 08-08-10, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las reglas de apreciación de las pruebas.

Otro aspecto de la sentencia denunciado por el apelante, está referido al testimonio rendido por la víctima P.R.A.R., manifestando la Vindicta Pública, que en el fallo impugnado, se plasmó que la víctima al rendir su testimonio, en cuanto a la hora que se presentó al comando y el tiempo que demoró antes de partir con la comisión policial, hasta el lugar donde presuntamente había avistado a los perpetradores del hecho, no coincidió con los testimonios rendidos por los funcionarios, alegando el Ministerio Público que no se indicó en la sentencia impugnada, cuáles eran esas contradicciones, toda vez que, no se plasmó la hora que llegó la víctima al comando policial y tampoco en la cual llegaron los funcionarios policiales, desconociendo la parte acusadora, cómo arribó el Tribunal de Juicio a la convicción de tales discrepancias, lo que en su criterio, conlleva a una inmotivación en la sentencia, preguntándose en consecuencia ¿Cómo pueden establecer los Jurisdicentes que hay contradicciones entre el dicho de los funcionarios y la víctima?, además ¿Qué persona que ha sido víctima de un robo con arma de fuego y bajo amenazas de muerte, está al tanto de la hora de la ocurrencia del mismo?.

Sobre la base de los argumentos que anteceden, la Representación Fiscal denuncia que en la sentencia impugnada, se hicieron tres (03) interrogantes que, en su criterio, fueron los elementos considerados por el Tribunal Mixto, para desechar el testimonio de la víctima, siendo éstas:

1) ¿Cómo pudo el ciudadano P.R.A.R., seguir a los dos sujetos que lo habían despojado de su propiedad sin que éstos se percataran que los perseguían?, al respecto, aduce el Ministerio Público que le sorprende la valoración negativa del Juzgado, “como si ese punto nunca se hubiera tocado en el Juicio”, cuando el ciudadano P.R.A.R., respondió claramente tal interrogante de manera lógica y acertada, transcribiendo un extracto de dicho alegato, para señalar el recurrente, que la víctima siguió al adolescente a una distancia prudencial, con el objetivo de evitar que ellos lo descubrieran, puesto que el mencionado adolescente portaba un arma de fuego, siendo el caso, que la víctima tiene experiencia en cuanto a direcciones se refiere, por su trabajo de taxista, constituyendo ello, una máxima de experiencia que fue obviada por el Tribunal.

Además de lo anterior, señala el accionante que a los Jurisdicentes pareciera extrañarle que la víctima siguiera al acusado como si tal proceder fuera atípico, preguntándose ¿Es que acaso la posición asumida por la víctima fue inapropiada?, ¿No tenía por qué el ciudadano P.A. haber seguido a los responsables del delito del cual éste había sido objeto minutos antes?, ¿Debió el ciudadano víctima haberse marchado a su residencia sin seguir a los responsables del hecho?, ¿La conducta asumida por la víctima de delito, también es objeto de valoración por el Juez?.

2) Otra de las interrogantes, que según la Vindicta Pública, la sentencia planteó, fue ¿Cómo era que iban caminando si acababan de perpetrar un delito, y debían huir?, recordando el apelante, que la víctima al momento de suceder los hechos laboraba como taxista, solicitándole sus servicios el acusado y otro ciudadano en la avenida 34 de Ciudad Ojeda, para trasladarse hasta el Terminal de Pasajeros, y cuando llegan al mencionado lugar, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo y del radio reproductor del vehículo, para luego huir, concluyendo el accionante que de tales hechos se desprende que el acusado y su acompañante “NO TENÍAN OTRO MEDIO DE TRANSPORTE SINO MAS QUE SUS PIERNAS”.

Alega además el apelante, que en su opinión, en cuanto a la interrogante planteada por el a quo, sobre que el acusado y acompañante “debían huir”, carece de sentido, cuando la propia víctima indicó en su testimonio, que luego del robo cometido en su contra, los sujetos activos del delito, al bajarse del vehículo salieron huyendo del lugar, preguntándose la Representación Fiscal ¿Acaso los responsables de este hecho no huyeron del sitio del hecho?, afirmando que el adolescente nunca se imaginó que la víctima lo iba a seguir, por ello el sitio de aprehensión no es el mismo lugar donde ocurrió el robo, además ¿Qué hacía el adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) caminado portando consigo un arma de fuego tipo escopeta, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión?

3) Esgrime el recurrente, que otra de las interrogantes planteadas por el Tribunal de Juicio, es “Además resulta ilógico el relato del ciudadano P.R.A.R., quien puede describir perfectamente y reconoce al sujeto que presuntamente iba en la parte trasera de su vehículo, y a quien vio a través del espejo retrovisor, pero no puede decir las características del sujeto que le requirió el servicio y que iba sentando (sic) junto a él en el trayecto desde la avenida 34 hasta la avenida 42 de Ciudad Ojeda”.

Al respecto, el Ministerio Público aduce que dicha representación llevó a cabo tal pregunta, sin embargo afirma que el Juzgado Mixto, sólo indica a medias la respuesta aportada por la víctima, quien señaló que vio al adolescente, puesto que se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, apuntándolo en el cuello con un arma de fuego, y a través del espejo retrovisor lo podía observar, volteando su mirada hacía donde se encontraba el adolescente, para decirle que tuviera cuidado y no disparara el arma, argumento que afirma la Vindicta Pública, no se plasmó en la sentencia, por ello, se pregunta el accionante ¿Cómo es que no podía reconocerlo?.

Además refiere que, la víctima “nunca perdió de vista” a los responsables del hecho ilícito, lográndose en consecuencia su detención, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, y la cantidad de ciento sesenta y un Bolívares Fuertes (Bs. F. 161,oo), aunado al reconocimiento que hiciere la víctima al adolescente acusado, que sirvió a los funcionarios para la aprehensión del mismo.

Por otra parte, alega que sobre el aspecto relativo a que la persona que acompañaba al adolescente no fue reconocida, no obstante encontrarse en la parte delantera del vehículo, manifiesta que la víctima señaló que dicho sujeto llevaba puesta una gorra, circunstancia que en su criterio, no fue reflejada en el fallo impugnado, señalando el Ministerio Público que en todo caso a quien visualizaría la víctima, sería a quien lo estuviera apuntando con el arma de fuego, siendo esto precisamente lo que hizo el ciudadano P.A.. Aunado a ello, esgrime el apelante, que en cuanto al radio reproductor que le sustrajeron a la víctima, unos familiares del adolescente se presentaron con dicho objeto ante el Departamento Policial, reconociéndolo la víctima, por lo cual fue puesto a la orden de la Fiscalía como un objeto pasivo del delito.

Así mismo, arguye el Ministerio Público, que otro aspecto que trata el Tribunal Mixto, es que presuntamente el lugar donde fue aprehendido el adolescente, no era el mismo donde la víctima lo había observado por última vez, antes de dirigirse hasta el Departamento Policial a interponer la denuncia, manifestando el recurrente que la víctima indicó que el último lugar donde avistó al adolescente, había sido en una cancha deportiva ubicada en el sector, pero que al momento de trasladarse en la unidad policial hasta el mencionado lugar, el mismo no se encontraba, observándolo posteriormente la víctima cuando caminaba el adolescente, por una frutería en las adyacencias del lugar, reconociéndolo como uno de los partícipes del robo cometido a su persona, y así lo explicó en el juicio oral, sin que fuera plasmado en la sentencia impugnada, por lo cual se pregunta la Vindicta Pública ¿Es que acaso carece de valor el testimonio de la víctima, al señalar que el imputado se había movido de un lugar a otro?.

En consecuencia refiere el apelante, que en virtud de las interrogantes presentadas por el Tribunal en el fallo accionado, se puede afirmar que en el mismo se incurrió en errores, al momento del examen de la valoración de las pruebas presentadas por la parte acusadora, toda vez que en su opinión, no es suficiente la valoración de los elementos probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, sino que el Jurisdicente debe analizar en todo su contexto, la prueba presentada en el juicio y “NO A MEDIAS”, tal y como aduce que sucedió en el caso en concreto, lo que trae como consecuencia el falso raciocinio, circunstancia que refiere se observa en el fallo impugnado, ante la valoración “prácticamente distorsionada” de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, respecto a lo que fue objeto de debate, y que condujo a los Jueces de Mérito, a establecer que no existió el hecho punible, “yendo más allá de señalar que existiendo una situación fáctica no se logró demostrar la Responsabilidad Penal del adolescente de actas”. Con base a lo anterior, denuncia el accionante que existe falta de motivación en la sentencia, citando al respecto un extracto de una Sentencia dictada en fecha 05-03-1998, por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, que versa sobre la motivación de las decisiones judiciales.

Además de ello, insiste en indicar que la valoración parcial que se desprende de la recurrida, constituye un evidente silencio sobre aspectos relevantes e importantes, del acervo probatorio que se desarrolló en el debate, los cuales a través del principio de inmediación fueron incorporados a la audiencia, obviándose dicho análisis en el fallo impugnado, tal y como, en su criterio, se presentó con el testimonio de la víctima, sobre aspectos referidos a la conducta criminosa desplegada por el adolescente, con la utilización de un arma de fuego; además del testimonio de los funcionarios policiales, cuando refirieron que la víctima se había presentado en el Departamento Policial a solicitar ayuda, por tener ubicados a los responsables del delito ejecutado en su contra, reconociendo completamente al adolescente planteándoselo así a los efectivos policiales, siendo el caso que, durante la inspección corporal, se le incautó el arma de fuego y parte del dinero en efectivo despojado a la víctima, preguntándose la Representación Fiscal ¿Qué ocurrió con esos hechos?, respondiéndose que pareciera que los hechos imputados y debatidos nunca existieron, por no haber sido objeto de valoración, por lo que denuncia que existe un silencio de pruebas, al omitir el examen detallado de cada una de ellas, limitándose, en su opinión, a establecer una serie de hipótesis que se convirtieron en certeza para el Tribunal. En tal sentido, trae a colación un extracto de una sentencia dictada en fecha 05-03-1998, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05-03-1998, así como de la N° 182, dictada en fecha 16-03-01, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

PRUEBAS: Esta Sala admitió en fecha 24-01-11 según decisión N° 001-11, las siguientes pruebas promovidas por el apelante: 1) Sentencia dictada en fecha 07-12-09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-D-2008-000329 (aquí recurrida); 2) Actas de debate de fechas 17-11-09, 25-11-09 y 30-11-09.

PETITORIO: Solicita el accionante que se anule el fallo impugnado.

En el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, no hubo contestación por parte de la Defensa de actas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° SJ-013-09, dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró no responsable penalmente al adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano P.R.A.R.; dictando en consecuencia sentencia absolutoria

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, del ciudadano abogado J.A.R., en su carácter de Defensor, del adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su representantes legales ciudadanos B.A.F.N. y N.A.d.F., observándose la inasistencia de la víctima ciudadano P.R.A.R..

En la citada audiencia, la parte apelante ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

“ Acude el Ministerio Publico, a los fines de explanar los motivos por lo cuales fue apelada la sentencia recurrida, consideramos que la sentencia hubo Contradicción o Ilogicidad manifiesta, ya que existe inmotivación en la sentencia impugnada, la cual se materializó con la incongruencia entre el hecho imputado y como fueron valoradas las pruebas por el Juzgado de Juicio, al desconocer, en su criterio, el hecho punible que fue objeto de imputación por parte de la Vindicta Pública, alegando que debe existir correspondencia entre el hecho probado y el hecho sentenciado. Se valoraron pruebas debatidas, se estableció que no se logró determinar, si el ciudadano P.R.A., había sido despojado en el interior de su vehículo, por parte del adolescente acusado, de un radio reproductor y de una cantidad de dinero en efectivo, además que tampoco se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, considero que la valoración fue errada, realizándose en el fallo una serie de interrogantes, las cuales en su opinión, constituyen una apreciación personal del Tribunal, que no se basan en las reglas de la valoración. En cuanto al tiempo que tardaron los funcionarios aprehensores en llegar al comando policial, en la sentencia, se afirma que existían contradicciones en los dichos de los funcionarios, en relación al tiempo que tardaron los mismos, en arribar a la sede del Departamento Policial A.d.O. y Venezuela de la Policía Regional, donde el ciudadano P.R.A., los esperaba para trasladarse al sitio en el cual se encontraba el adolescente acusado, transcribiendo en consecuencia un extracto de lo plasmado en la sentencia apelada, consideramos que el Tribunal pretendió que los funcionarios aprehensores señalaran con perfecta similitud, el tiempo que éstos demoraron en llegar del lugar donde se encontraban realizando sus labores de patrullaje, hasta el Departamento Policial donde se encontraba la víctima interponiendo una denuncia. Esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Mixto, sí utilizó un “rango de tiempo” para afirmar que son entre diez (10) a quince (15) minutos, el tiempo que tarda una persona, en trasladarse desde el Terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, hasta el Departamento Policial A.d.O. y Venezuela de la Policía Regional, considerando que es imposible establecer una hora exacta, por lo que se pregunta el apelante ¿Qué parámetros utilizó el Tribunal para señalar con esa casi exactitud, que entre ambos sitios existe un tiempo de diez (10) a quince (15) minutos?, además si ¿Sólo fueron las máximas de experiencia tal como lo indicó en su sentencia?. Otro aspecto de la sentencia denunciado por el apelante, está referido al testimonio rendido por la víctima P.R.A.R., manifestando la Vindicta Pública, que en el fallo impugnado, se plasmó que la víctima al rendir su testimonio, en cuanto a la hora que se presentó al comando y el tiempo que demoró antes de partir con la comisión policial, hasta el lugar donde presuntamente había avistado a los perpetradores del hecho, no coincidió con los testimonios rendidos por los funcionarios, alegando el Ministerio Público que no se indicó en la sentencia impugnada, cuáles eran esas contradicciones, toda vez que no se plasmó la hora que llegó la víctima al comando policial y tampoco en la cual llegaron los funcionarios policiales, desconociendo la parte acusadora, cómo arribó el Tribunal de Juicio a la convicción de tales discrepancias, lo que en su criterio, conlleva a una inmotivación en la sentencia, preguntándose en consecuencia ¿Cómo pueden establecer los Jurisdicentes que hay contradicciones entre el dicho de los funcionarios y la víctima?, además ¿Qué persona que ha sido víctima de un robo con arma de fuego y bajo amenazas de muerte, está al tanto de la hora de la ocurrencia del mismo?.Asimismo, solicito se deje constancia que ciertamente la víctima en esta causa se encuentra actualmente detenido preventivamente, por un hecho distinto, pero se evidencia que el ciudadano fue víctima en esta causa, por un hecho posterior a lo que acá estamos planteando. El Ministerio Publico, considera que a los Jurisdicentes pareciera extrañarle que la víctima siguiera al acusado como si tal proceder fuera atípico, preguntándose ¿Es que acaso la posición asumida por la víctima fue inapropiada?, ¿No tenía por qué el ciudadano P.A. haber seguido a los responsables del delito del cual éste había sido objeto minutos antes?, ¿Debió el ciudadano víctima haberse marchado a su residencia sin seguir a los responsables del hecho?, ¿La conducta asumida por la víctima de delito, también es objeto de valoración por el Juez?. Al respecto, el Ministerio Público aduce que dicha representación llevó a cabo tal pregunta, sin embargo afirma que el Juzgado Mixto, sólo indica a medias la respuesta aportada por la víctima, quien señaló que vio al adolescente, puesto que se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, apuntándolo en el cuello con un arma de fuego, y a través del espejo retrovisor lo podía observar, volteando su mirada hacía donde se encontraba el adolescente, para decirle que tuviera ciudadano y no disparara el arma, argumento que afirma la Vindicta Pública, no se plasmó en la sentencia, por ello, se pregunta esta Fiscalía ¿Cómo es que no podía reconocerlo?.la víctima “nunca perdió de vista” a los responsables del hecho ilícito, lográndose en consecuencia su detención, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, aunado al reconocimiento que hiciere la víctima al adolescente acusado, que sirvió a los funcionarios para la aprehensión del mismo. Por otra parte, alega que sobre el aspecto relativo a que la persona que acompañaba al adolescente no fue reconocida, no obstante encontrarse en la parte delantera del vehículo, manifiesta que la víctima señaló que dicho sujeto llevaba puesta una gorra, circunstancia que en su criterio, no fue reflejada en el fallo impugnado, señalando el Ministerio Público que en todo caso a quien visualizaría la víctima, sería a quien lo estuviera apuntando con el arma de fuego, siendo esto precisamente lo que hizo el ciudadano P.A.. Así mismo, arguye el Ministerio Público, que otro aspecto que trata el Tribunal Mixto, es que presuntamente el lugar donde fue aprehendido el adolescente, no era el mismo donde la víctima lo había observado por última vez, antes de dirigirse hasta el Departamento Policial a interponer la denuncia, manifestando el recurrente que la víctima indicó que el último lugar donde avistó al adolescente, había sido en una cancha deportiva ubicada en el sector, pero que al momento de trasladarse en la unidad policial hasta el mencionado lugar, el mismo no se encontraba, observándolo posteriormente la víctima cuando caminaba el adolescente, por una frutería en las adyacencias del lugar, reconociéndolo como uno de los partícipes del robo cometido a su persona, y así lo explicó en el juicio oral, sin que fuera plasmado en la sentencia impugnada, por lo cual se pregunta la Vindicta Pública ¿Es que acaso carece de valor el testimonio de la víctima, al señalar que el imputado se había movido de un lugar a otro?. En consecuencia refiere el apelante, que en virtud de las interrogantes presentadas por el Tribunal en el fallo accionado, se puede afirmar que en el mismo se incurrió en errores, al momento del examen de la valoración de las pruebas presentadas por la parte acusadora, toda vez que en su opinión, no es suficiente la valoración de los elementos probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, sino que el Jurisdicente debe analizar en todo su contexto, la prueba presentada en el juicio, tal y como aduce que sucedió en el caso en concreto, lo que trae como consecuencia el falso raciocinio, circunstancia que refiere se observa en el fallo impugnado, ante la valoración prácticamente distorsionada de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, respecto a lo que fue objeto de debate, y que condujo a los Jueces de Mérito, a establecer que no existió el hecho punible, yendo más allá de señalar que existiendo una situación fáctica, no se logró demostrar la Responsabilidad Penal del adolescente de actas”. Además de ello, insisto en indicar que la valoración parcial que se desprende de la recurrida, constituye un evidente silencio sobre aspectos relevantes e importantes, del acervo probatorio que se desarrolló en el debate, los cuales a través del principio de inmediación fueron incorporados a la audiencia, obviándose dicho análisis en el fallo impugnado, tal y como, en su criterio, se presentó con el testimonio de la víctima, sobre aspectos referidos a la conducta criminosa desplegada por el adolescente, con la utilización de un arma de fuego; además del testimonio de los funcionarios policiales, cuando refirieron que la víctima se había presentado en el Departamento Policial a solicitar ayuda, por tener ubicados a los responsables del delito ejecutado en su contra, reconociendo completamente al adolescente planteándoselo así a los efectivos policiales, siendo el caso que, durante la inspección corporal, se le incautó el arma de fuego y parte del dinero en efectivo despojado a la víctima, preguntándose la Representación Fiscal ¿Qué ocurrió con esos hechos?, respondiéndose que pareciera que los hechos imputados y debatidos nunca existieron, por no haber sido objeto de valoración, por lo que denuncia que existe un silencio de pruebas, al omitir el examen detallado de cada una de ellas, limitándose, en su opinión, a establecer una serie de hipótesis que se convirtieron en certeza para el Tribunal. Es por lo que solicito muy respetuosamente se anule el fallo apelado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado. Seguidamente le fue explicado al adolescente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico.”.

Por su parte, la defensa ejercida por el ciudadano abogado J.A.R., alegó:

soy la defensa técnica del adolescente aquí presente, que al igual que hoy lo hago lo acompañe en el debate que se llevo a efecto, y que cuya sentencia fue publicada el día 07-12-2009, vemos como este ha sido un proceso que ha sido muy lento, vemos la cantidad de tiempo que ha pasado y es finalmente el día de hoy que estamos llevado a efecto la audiencia oral, por cuanto la fiscalía del ministerio publico, apelo de dicha sentencia. El Tribunal mixto, considero que mi defendido debía ser absuelto, por cuanto ciertamente valoro, esgrimió pruebas, concateno, y adminículo cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. El fiscal del Ministerio Publico, no deja entrever la condición de privación de libertad que tiene la supuesta víctima de la causa, ya que esa persona se dedica a una banda de robo de vehículo, queriendo así la supuesta víctima, extorsionar a los padre de mi defendido. La juez debe evaluar el tiempo, modo y el lugar como fueron cometidos los hechos, valoración que hizo por lo que la sentencia que publico fue una sentencia absolutoria a favor del joven aquí presente. El Ministerio Publico, considera que todo debe basarse simplemente en la acusación que el formulo, pero evidentemente se plasmo en la sentencia lo que los jueces escabinos y la jueza presidenta había percibido, de cómo se llevo la audiencias de debates, en el cual llegaron a la conclusión que mi defendido era inocente y no participo en la comisión de ningún hecho punible. El Ministerio Publico, trae a colación extractos de sentencia, pero se le olvida al fiscal que el solo dicho de la víctima, el solo dicho de los funcionarios, no solo que va a determinar si el joven es responsable de lo acontecido. El tribunal mixto, analizo, valoro las pruebas traídas al juicio y llego a la conclusión de que mi defendido era inocente, y que no se probó la comisión de ningún hecho punible. El fiscal aquí desconoce los hechos como ciertamente sucedieron aquí lo que había por parte de la victima era la comisión de un hecho punible. Por que si hubo la incautación de un arma, el fiscal del ministerio publico, no acuso por el delito de porte ilícito de arma de fuego?, es conocido el ensañamiento que se ha tenido en esta causa, en contra de Branly, este hecho no fue probado por el Ministerio Publico. El fiscal ha señalado a mi defendido como un delincuente, estando mi defendido absuelto por un tribunal. Solicito a esta Corte Accidental, declare sin lugar la apelación del Fiscal del Ministerio Publico y declare como definitiva la sentencia recurrida

.

Así mismo, el adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado sobre su deseo de declarar, previa imposición del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien estando presente expuso: “ Yo lo quiero decir primero es que yo no entiendo porque insisten en que yo soy culpable, si ya en el juicio se demostró como fueron los hechos y dijeron que yo era inocente. Ese señor que es víctima, lo que quería era sacarle plata a mis papas, y como mi mama les hecho paja ellos por eso quisieron hacer ver que yo los atraque”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, así como las actuaciones procesales que cursan en autos, pasa esta Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Profesional del Derecho, D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Encargado del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

En cuanto a LA UNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, el apelante la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “De la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia – Incongruencia”

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria; De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado el recurso, el motivo o vicio de la sentencia, contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y privado, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó; Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En este sentido observa esta Sala, luego de una revisión minuciosa de la recurrida que la decisión impugnada, en oposición a los argumentos del recurrente si cumple con los requisitos contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio”, La determinación y la Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena“. Tal como se evidencia de la recurrida cuando la Juez a quo aprecio:

…III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: “Concluidos los actos del juicio oral, y analizado como ha sido lo acontecido durante el mismo, atendiendo a la valoración de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido de los artículos 13, 14, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, observa este órgano jurisdiccional que los supuestos de hecho de necesaria demostración en el mismo, son los contenidos en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, por el cual el Ministerio Publico acuso como AUTOR al joven (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), narrando que el día 24 de diciembre de 2008, entre las 5:00 p.m. y 6:00 p.m. de la tarde, la victima, ciudadano P.R.A., laboraba como taxista, y en la Avenida 34 de Ciudad Ojeda, el adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de un adulto le solicitan sus servicios para que los traslade hasta una urbanización que queda detrás del Terminal de pasajeros en ciudad Ojeda, el adolescente se sienta en la parte de atrás del vehiculo y el adulto en la parte de adelante, el adolescente saca una escopeta recortada y lo despojan del dinero en efectivo y el reproductor del vehiculo; siguiendo posteriormente el ciudadano P.R.A. a los referidos sujetos observando que estos se introdujeron por una calle de la avenida 42, y se sentaron en una cancha por lo que se dirige al departamento policial A.d.O.-Venezuela en busca de funcionarios policiales para aprehenderlos, logrando hacerlo la comisión policial en las adyacencias de la Calle Guerrero.

… El Tribunal escucho durante el Juicio Oral y Reservado, la declaración del funcionario A.J.T.P., adscrito a la Policía Regional Departamento policial A.d.O. y Venezuela, quien suscribió el ACTA POLICIAL y la INSPECCION TECNICA, en virtud de la aprehensión que realizara conjuntamente con el oficial Y.A.M.P., del adolescente acusado, en la cual manifestó que el día 24-12-2008 se encontraba conjuntamente con e ya referido funcionario, en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 620, en las inmediaciones de la plaza A.d.O., cuando recibieron un reporte y se dirigieron al Departamento policial encontrándose allí con el ciudadano P.A. quien les indico que había sido robado y los despojaron del dinero y de su reproductor, que había seguido a los perpetradores del hecho y los tenia ubicados, por lo que se trasladaron con la victima hasta la avenida 42 y 43, calle Guerrero y diagonal a la frutería cuando la victima los señala, se bajan de la unidad, le hacen la inspección corporal al Adolescente y le incautaron una escopeta, apersonándose de inmediato una ciudadana quien dijo ser su madre, y le dijeron que lo llevarían al departamento policial.

…Asimismo, el funcionario policial Y.A.M.P., adscrito a la Policía Regional Departamento policial A.d.O. y Venezuela, quien realizara también aprehensión del adolescente acusado es conteste al señalar durante el juicio que los hechos sucedieron el día miércoles 24-12-08 cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 620 cuando el jefe de los Servicios les reporto que en el Departamento Policial estaba un ciudadano taxista que había sido victima de un robo y que lo habían despojado de su dinero, por lo que luego de pasar por el comando se fueron hasta la avenida 42, Calle Guerrero, cuando el ciudadano P.A., señala al adolescente indicándoles que fue el y que estaba armado, y al hacerle la inspección y le encontró una escopeta, y la cantidad de 161 bolívares fuertes. Que posteriormente llego la mama, le mostró el arma incautada y el adolescente manifestó tener el reproductor en casa de su mama o de la novia.

De lo expuesto por los funcionarios se observó que en forma general, manifestaron que acudieron al Comando del Departamento Policial A.d.O.-Venezuela, una vez que les fue reportado que un ciudadano había sido objeto de un robo, procediendo a dirigirse conjuntamente con dicho ciudadano, P.A., hasta el sitio donde este había Ubicado a los perpetradores del hecho, practicando la aprehensión de los sujetos presuntos responsables, en inmediaciones de la avenida 42, Calle Guerrero, detrás del Terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que les incautaron una escopeta y ciento sesenta y un bolívares fuertes (Bsf. 161,oo). Sin embargo sus dichos son contradictorios en cuanto a la hora en la que recibieron el reporte, ya que A.J.T.P. establece que fue entre 5:30 p.m. y 6:00 p.m., y Y.A.M.P. indico que el reporte fue a las 07:00 p.m. Asimismo señala el primero de ellos que tardaron veinticinco (25) minutos en llegar desde el Terminal de pasajeros al Comando Policial, refiriendo el segundo funcionario que solo demoraron diez (10) a quince (15) minutos desde la avenida 42 hasta el Comando Policial. Y de acuerdo a las máximas de experiencia de quienes aquí deciden, el testimonio del funcionario Y.A.M.P. estaría mas ajustado a la realidad, toda vez que la distancia entre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Ojeda y el Comando del Departamento Policial A.d.O.-Venezuela puede cubrirse en un tiempo aproximado de diez a quince minutos.

…De estas declaraciones de los funcionarios, no obstante provenir de funcionarios policiales que practicaron diligencias de investigación, no surgen elementos de convicción en contra de la responsabilidad del acusado, por ser contradictorias en sus dichos, lo único que corroboran es la detención de dos sujetos señalados por el ciudadano P.R.A., por lo que la misma debe ser desechada, pues no logran desvirtuar el Principio de Inocencia que resguarda al acusado. ASI SE VALORA.

También fue escuchada la declaración del ciudadano P.R.A.R., en su condición de Victima y testigo, quien expuso que el día 24-12-2008, manejaba su taxi un Dodge Spirit, por la avenida 34 con Miranda, cuando dos muchachos le pidieron sus servicios hasta el Terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, y llegando al sitio el adolescente que estaba en el puesto de atrás, saco una escopeta recortada y le apunto al cuello, mientras el adulto que estaba junto a el, en el puesto de adelante le quito el dinero y el reproductor del carro. Señaló que el los siguió sin que se dieran cuenta hasta una cancha y de allí se dirigió hasta el Comando Policial para solicitar ayuda de los funcionarios pues los tenia localizados, y luego se fue con los policías en la patrulla y los detuvieron. Señala que demoro cinco minutos en los trámites en el Departamento policial. Que reconoció a solo uno de los que le habían despojado del reproductor y el dinero, al joven que tenia la escopeta en la cintura cuando los detuvo la policía. Que quien lo detuvo para hacer la "carrerita" fue el que se sentó delante, pero que no pudo observar sus características. Que demoro quince minutos desde la cancha donde avisto a los jóvenes hasta llegar al comando policial. Que el reproductor se lo mostraron los policías en el comando y le preguntaron si era suyo y el lo afirmo, pero no sabia de donde lo sacaron.

… A la deposición de este testigo P.R.A.R., no puede este Tribunal Colegiado otorgarle pleno valor para considerar que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, por cuanto presuntamente fue objeto de unos hechos que no están del todo claro en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no es conteste con el dicho de los funcionarios en cuanto a las horas en que se presento al comando y el tiempo que demoro en este antes de partir con la comisión policial hacia donde presuntamente había avistado a quienes perpetraron el hecho. Además resulta ilógico el relato del ciudadano P.R.A.R., quien puede describir perfectamente y reconoce al sujeto que presuntamente iba en la parte trasera de su vehiculo, y a quien vio a través del espejo retrovisor, pero no puede decir las características del sujeto que le requirió el servicio y que iba sentado junto a el en el trayecto desde la avenida 34 hasta la avenida 42 de Ciudad Ojeda. Aunado a esto surgen algunas interrogantes tales como: ¿como pudo el ciudadano P.R.A.R., seguir a los dos sujetos que lo habían despojado de su propiedad sin que estos se percataran que los perseguían?, ¿como era que iban caminando si acababan de perpetrar un delito, y debía huir?. En tal sentido, dicho testimonio no aporta elementos de convicción para quienes aquí juzgan, que puedan considerarse para determinar la responsabilidad del acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

..Igualmente se observa contradicción entre la declaración de uno de los funcionarios el ciudadano P.A., al referirse al tiempo que estuvieron en el Comando Policial antes de salir en comisión, señalando el primero que estuvieron allí aproximadamente veinte minutos mientras tomaban los datos de la victima y dejaban constancia de la novedad, e indicando el segundo que fue rápido y salieron de una vez. Por lo que, no hay certeza en cuanto a la hora en que los funcionarios recibieron el reporte, la hora que llegaron al Comando, el tiempo que demoraron allí con la victima, la hora en que salieron a realizar el procedimiento, y la que regresaron con los detenidos, pues no concuerdan con la realidad. No hay seguridad si el reproductor lo tenía la novia o la mama del adolescente, o se lo incautaron cuando lo detuvieron. Tampoco logran una explicación lógica quienes aquí deciden, al dicho de los funcionarios en cuento al sitio del suceso, pues si la Victima, P.A., los vio sentados en una cancha como es que los consiguen luego frente a una frutería y en una lugar donde no hay testigos, siendo este una sector populoso. Por lo que oída como fue la exposición del ciudadano P.A., concatenándola con los testimonios de los funcionarios recepcionados, se observa contradicción en las respuestas suministradas, y en consecuencia dicha testimonial debe ser desechada, pues no logro desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. ASí SE VALORA.-

…. Refirieron así mismo las ciudadanas funcionarias E.B.C.S. y ARISLEIDA DEL R.S.P., Expertas en Reconocimiento Legal, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Cabimas, estado Zulia, previo juramento e identificación, quienes suscribieron la experticia técnica realizada a varios objetos nuevos recuperados por el cuerpo policial, que los mismos consistían en: 1) un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca, calibre 28, sin serial, de fabricación casera, desprovisto de pintura y oxidado, en regular estado de uso y conservación, cacha de madera de color marrón; 2) un reproductor de cassete, marca Pionner, serial SDRRO012983UC, de color negro, para vehiculo, presenta una carita removible con 16 botones para diferentes funciones y una pantalla elaborada en cuarzo gris; y 3) la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLJVARES FUERTES, (Bsf. 161,oo), distribuidos en la siguiente denominación: 05 billetes de veinte bolívares, cuatro billetes de la denominación diez bolívares y un billete de la denominación cinco bolívares, y ocho billetes de la denominación de dos bolívares, objetos que fueron recibidos de manos de los cuerpos policiales a través de Cadena de Custodia, corroborando los objetos que constan en el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 432, de fecha 26-12-08, la cual fue incorporada por lectura en el debate realizado.

…Así mismo, fue incorporada por lectura el ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24-12-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial A.d.O.-Venezuela, la cual corre inserta en el folio ocho (08) de la causa; que ilustra a quienes juzgan sobre las características del lugar donde se produjo la detención, en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales se valoran en todo su contexto al demostrar la existencia del un sitio en concreto y la existencia de un aparato reproductor de música para vehiculo, un arma de fuego y la cantidad de dinero allí especificada, en la indicada fecha, Y ASI SE VALORA.

...Todo ello lleva a quienes conforman este Tribunal Mixto, a no considerar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 432, de fecha 26-12-08, realizada a los objetos indicados ut supra, por cuanto no les merece fe el testimonio de los funcionarios A.J.T.P. y Y.A.M.P., que realizaron el procedimiento de aprehensión del acusado y así mismo la declaración de las expertas E.B.C.S. y ARISLEIDA DEL R.S.P., al provenir dichas pruebas de un procedimiento policial irregular, Y ASI SE DECLARA.

…Todas las probanzas han sido debidamente analizadas, y tal como ha sido expuesto NO LOGRAN a ciencia cierta determinar si en realidad el día 24 de diciembre de 2008, el ciudadano P.R.A., fue despojando en el interior de su vehiculo del radio reproductor del mismo y de doscientos cincuenta (BsF. 250,oo) bolívares fuertes, por el adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de un adulto, logrando la detención de los mismos en las inmediaciones del Terminal de pasajeros en Ciudad Ojeda, por lo que no hay prueba fehacientemente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del arriba nombrado ciudadano, ni tampoco de la responsabilidad penal del joven (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), Y ASI SE DECLARA.

… Ahora bien, para llegar a la certeza y al convencimiento de la existencia de los hechos, y de tal forma de la configuración de los mismos, es necesario que se materialice el cumplimiento de los elementos del tipo penal, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, uno de los delitos mas ofensivos y graves, porque lesiona los derechos a la libertad, la propiedad, y el mas preciado de todos, el derecho a la vida, siendo el bien jurídico tutelado el derecho a la propiedad, y teniendo como característica principal del delito el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. En tal sentido, se observa en el caso de marras que, si bien el ciudadano P.R.A., narro unos hechos de los cuales dice haber sido victima al ser despojado de dinero en efectivo y el radio reproductor de su vehiculo, bajo la amenaza de su vida, por estar armada una de las personas que lo interpelo, es también cierto que las pruebas recibidas en el debate, debidamente analizadas en la parte motiva del presente fallo, no aportaron elementos de convicción para la existencia de tales hechos, y en consecuencia no puede atribuírsele la responsabilidad de los mismos al acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y ASI SE DETERMINA.

…IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Código Penal Venezolano como sigue: "Cuando alguno de los delitos contenidos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma..." En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia. lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Publico; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

…Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico no se pudo evacuar, pruebas que de manera alguna vinculen la conducta del acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los hechos por los que lo acusa, y que sean capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos, de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el p.p.. Así las cosas, se evidencio en el juicio oral y reservado. que los medios probatorios evacuados en el debate, y a las cuales se les ha dado pleno valor, como es el ACTA DE INSPECCION TECNICA del lugar donde ocurrió la aprehensión no es suficiente para demostrar el ilícito penal de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, por el cual ha acusado la Vindicta Publica. no existiendo pruebas suficientes y fehacientes que lograsen demostrar la culpabilidad del acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del mismo, pues si no existió el hecho que se investigo, no puede atribuírsele la responsabilidad penal al aquí acusado en la comisión del referido delito, tomando en cuenta el análisis realizado a las probanzas recibidas. Y ASI SE DECLARA.

…Al no existir prueba fehaciente, clara, precisa y concordante de lo expuesto por el representante de la vindicta publica en relación a los elementos de convicción que comprueben y comprometen la participación del adolescente, como sujeto activo en la comisión de un hecho catalogado como delito, concluye este Juzgado Mixto en desestimar la imputación del Adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al no existir prueba de su participación como sujeto activo de un hecho punible. ASI SE DETERMINA.- De conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón del principio IN DUBIO PRO REO y de acuerdo con los principios rectores del p.p.v.. como son la PRESUNCION DE INOCENCIA, que no pudo ser desvirtuada por el Ministerio Publico en el debate realizado, y el DEBIDO PROCESO, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, y en los artículos 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extraída de la totalidad del debate, concluye este Tribunal Mixto en afirmar que no se ha determinado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma por parte del adolescente acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que implique de manera comprobada y sin lugar a dudas, la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, estando por ende exento de responsabilidad penal alguna, lo que hace procedente en derecho la petición de la Defensa Privada, y en consecuencia se ABSUELVE al adolescente acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, conforme al contenido del literal "e" del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por el ente fiscal, al no quedar demostrada la participación del prenombrado acusado en los hechos ocurridos. Y ASÍ SE DECLARA.

…En relación a la medida cautelar que aseguraría la presencia del adolescente acusado en los actos subsiguientes de este proceso, se consideran no procedentes las mismas, en virtud de la decisión absolutoria en el caso de marras, siendo su consecuencia inmediata la L.P. del adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA. V. DISPOSITIVA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, EXTENSION CABIMAS, constituido en forma MIXTA, actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE por UNANIMIDAD lo siguiente: PRIMERO: Decretar la improcedencia de la acusación fiscal invocada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Publico, Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado en este debate por los Defensores Privados Dr. J.R. y Dr. G.C.. Esta declaratoria se basa en el hecho de no estar probados fehacientemente los hechos que sustentan la acusación incoada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano P.R.A., por ser mas favorable al Adolescente. No quedo fehaciente e indubitablemente demostrado en el debate que existió el hecho punible, y no pudo ser corroborada la tesis fiscal de culpabilidad del Adolescente, creando una duda en este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA al adolescente B.J.F.A., venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) anos de edad, nacido en fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), titular de la cedula de identidad V- 23.883.124, hijo de los ciudadanos B.A.F.N. y N.A.D.F., domiciliado en la Calle Buenos Aires, entre N y O, Casa numero 27, diagonal a la Plaza C.d.M.C.O.M.L.d.E.Z., toda vez que del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico no se evacuaron, pruebas que de manera contundente vinculen la conducta del Adolescente Acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los hechos por los que el Ministerio Publico lo acusa, a pesar de las declaraciones de la victima, Testigos y expertos, que sean capaces por si solos o por su adminiculacion entre ellos, de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el p.p.. La presente sentencia absolutoria se dicta en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, y al no estar comprobada de manera plena la participación del Adolescente en la comisión de los hechos tipificados en la acusación fiscal, acción instada por la Fiscalia Trigésimo Octava del Ministerio Publico Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

. (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Sobre la base de lo transcrito ut supra, resulta oportuno acotar, que la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, cabe citar al autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.

Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

(p.1639) (Tomo II)

Por su parte, el autor L.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:

…Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.

Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…

. (p.513)

El autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de contradicción e ilogicidad; esgrimido por el recurrente, al respecto esta Alzada, considera que en la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros; Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual no se verifica en la presente causa.

Así las cosas, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Negrilla de la Sala).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia recurrida cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que la Juez A quo valoró toda y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, por que se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte de la Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que a.y.c.c.u. de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio.

Igualmente se observa, que la decisión impugnada sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se indicaron para dictar la sentencia absolutoria”, tal como se evidencia de la recurrida cuando la Juez A quo apreció motivó y si valoró las testimoniales de los ciudadanos: Policiales, A.J.T.P., Yovannys A.M.P., adscrito a la Policía Regional Departamento Policial A.d.O., que al adminicularla y compararla con la declaración de la victima P.A., se observa de la recurrida que: “…Asimismo, el funcionario policial Y.A.M.P., adscrito a la Policía Regional Departamento policial A.d.O. y Venezuela, quien realizara también aprehensión del adolescente acusado es conteste al señalar durante el juicio que los hechos sucedieron el día miércoles 24-12-08 cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 620 cuando el jefe de los Servicios les reporto que en el Departamento Policial estaba un ciudadano taxista que había sido victima de un robo y que lo habían despojado de su dinero, por lo que luego de pasar por el comando se fueron hasta la avenida 42, Calle Guerrero, cuando el ciudadano P.A., señala al adolescente indicándoles que fue el y que estaba armado, y al hacerle la inspección y le encontró una escopeta, y la cantidad de 161 bolívares fuertes. Que posteriormente llego la mama, le mostró el arma incautada y el adolescente manifestó tener el reproductor en casa de su mama o de la novia.

Al corroborar que la juez a quo, expresa en la referida sentencia que el funcionario es conteste al señalar unos hechos ocurridos el día 24-12-2008, y compararlo con el funcionario, A.J.T.P., y que esos hechos fueron mencionados según observa de la recurrida que la victima manifestara que fue despojada de una cantidad de dinero de 250 Bs. fuertes, y que de acuerdo a lo que observa esta Sala, el acta policial del referido procedimiento evidencia que los funcionarios actuantes ciudadanos: Policiales, A.J.T.P., Yovannys A.M.P., indican que le fue incautado la carita del reproductor y el arma de fuego al joven adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), observándose de la recurrida, lo siguiente:

… “ Asimismo,, el funcionario policial Y.A.M.P., adscrito a la Policía Regional Departamento policial A.d.O. y Venezuela, quien realizara también aprehensión del adolescente acusado es conteste al señalar durante el juicio que los hechos sucedieron el día miércoles 24-12-08 cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 620 cuando el jefe de los Servicios les reporto que en el Departamento Policial estaba un ciudadano taxista que había sido victima de un robo y que lo habían despojado de su dinero, por lo que luego de pasar por el comando se fueron hasta la avenida 42, Calle Guerrero, cuando el ciudadano P.A., señala al adolescente indicándoles que fue el y que estaba armado, y al hacerle la inspección y le encontró una escopeta, y la cantidad de 161 bolívares fuertes. Que posteriormente llego la mamá, le mostró el arma incautada y el adolescente manifestó tener el reproductor en casa de su mama o de la novia.

De lo antes trascrito, se observa que la Juez a quo indica en su sentencia lo siguiente: “De lo expuesto por los funcionarios se observó que en forma general, manifestaron que acudieron al Comando del Departamento Policial A.d.O.-Venezuela, una vez que les fue reportado que un ciudadano había sido objeto de un robo, procediendo a dirigirse conjuntamente con dicho ciudadano, P.A., hasta el sitio donde este había Ubicado a los perpetradores del hecho, practicando la aprehensión de los sujetos presuntos responsables, en inmediaciones de la avenida 42, Calle Guerrero, detrás del Terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que les incautaron una escopeta y ciento sesenta y un bolívares fuertes (Bsf. 161,oo). Sin embargo sus dichos son contradictorios en cuanto a la hora en la que recibieron el reporte, ya que A.J.T.P. establece que fue entre 5:30 p.m. y 6:00 p.m., y Y.A.M.P. indico que el reporte fue a las 07:00 p.m. Asimismo señala el primero de ellos que tardaron veinticinco (25) minutos en llegar desde el Terminal de pasajeros al Comando Policial, refiriendo el segundo funcionario que solo demoraron diez (10) a quince (15) minutos desde la avenida 42 hasta el Comando Policial. Y de acuerdo a las máximas de experiencia de quienes aquí deciden, el testimonio del funcionario Y.A.M.P. estaría mas ajustado a la realidad, toda vez que la distancia entre el Terminal de Pasajeros de Ciudad Ojeda y el Comando del Departamento Policial A.d.O.-Venezuela puede cubrirse en un tiempo aproximado de diez a quince minutos. …/……De estas declaraciones de los funcionarios, no obstante provenir de funcionarios policiales que practicaron diligencias de investigación, no surgen elementos de convicción en contra de la responsabilidad del acusado, por ser contradictorias en sus dichos, lo único que corroboran es la detención de dos sujetos señalados por el ciudadano P.R.A., por lo que la misma debe ser desechada, pues no logran desvirtuar el Principio de Inocencia que resguarda al acusado. ASI SE VALORA.

De igual manera, se puede corrobora del fallo que la instancia desecho las testimoniales, por cuanto para ese Tribunal Mixto, en su análisis considero que se trataba de un procedimiento irregular, cuando afirmo que: “Todo ello lleva a quienes conforman este Tribunal Mixto, a no considerar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 432, de fecha 26-12-08, realizada a los objetos indicados ut supra, por cuanto no les merece fe el testimonio de los funcionarios A.J.T.P. y Y.A.M.P., que realizaron el procedimiento de aprehensión del acusado y así mismo la declaración de las expertas E.B.C.S. y ARISLEIDA DEL R.S.P., al provenir dichas pruebas de un procedimiento policial irregular, Y ASI SE DECLARA.…Todas las probanzas han sido debidamente analizadas, y tal como ha sido expuesto NO LOGRAN a ciencia cierta determinar si en realidad el día 24 de diciembre de 2008, el ciudadano P.R.A., fue despojando en el interior de su vehículo del radio reproductor del mismo y de doscientos cincuenta (BsF. 250,oo) bolívares fuertes, por el adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de un adulto, logrando la detención de los mismos en las inmediaciones del Terminal de pasajeros en Ciudad Ojeda, por lo que no hay prueba fehacientemente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del arriba nombrado ciudadano, ni tampoco de la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, observa quienes aquí deciden, que en la sentencia recurrida no existe contradicción ni ilogicidad y se evidencia que la juez a quo motivo cuando en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditado, y en los fundamentos de hecho y de derecho aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho de cada testigos estableciendo la Juez a quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinado clara y detalladamente aquello que no dio por acreditado y desechado aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados por ese Tribunal Mixto durante el Juicio oral y reservado, lo cual en definitiva, le permitió a la sentenciadora de instancia concluir en una sentencia absolutoria, por estimar que no fueron suficientes las pruebas debatidas durante el contradictorio, aunado al hecho que no le merecieron certeza jurídica ninguna de las tesis manejadas por las partes, y el procedimiento Policial fue irregular, lo que generó duda a favor del joven adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia invocó el principio del In dubio Pro reo, manifestando lo siguiente: ..." En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia. lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Publico; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para ce ceda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

……Al no existir prueba fehaciente, clara, precisa y concordante de lo expuesto por el representante de la vindicta publica en relación a los elementos de convicción que comprueben y comprometen la participación del adolescente, como sujeto activo en la comisión de un hecho catalogado como delito, concluye este Juzgado Mixto en desestimar la imputación del Adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al no existir prueba de su participación como sujeto activo de un hecho punible. ASI SE DETERMINA.- De conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón del principio IN DUBIO PRO REO y de acuerdo con los principios rectores del p.p.v.. como son la PRESUNCION DE INOCENCIA, que no pudo ser desvirtuada por el Ministerio Publico en el debate realizado, y el DEBIDO PROCESO, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, y en los artículos 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extraída de la totalidad del debate, concluye este Tribunal Mixto en afirmar que no se ha determinado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma por parte del adolescente acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que implique de manera comprobada y sin lugar a dudas, la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, estando por ende exento de responsabilidad penal alguna, lo que hace procedente en derecho la petición de la Defensa Privada, y en consecuencia se ABSUELVE al adolescente acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, conforme al contenido del literal "e" del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por el ente fiscal, al no quedar demostrada la participación del prenombrado acusado en los hechos ocurridos. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Evidenciándose de la recurrida, que la Juez de Instancia señala que la duda favorece al reo, así lo da por reconocido nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en el artículo 49 numeral 2. “Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario.”. De igual manera, el artículo 8º. Señala que la “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Que la Juez de Instancia señalo el principio de presunción de inocencia como el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y j.p., todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el p.p. en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir.

No obstante, se considera que el derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así, como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli, señala que "el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua L.L. quien señala que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda".

Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san J.d.C.R., en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para A.L., en si número XI establece: "La persona sometida a p.p. se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance de la presunción de inocencia, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del p.p., constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia obliga al Tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum, la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable.

Del exhaustivo análisis de la recurrida observa esta Sala que no le esta dado a este Tribunal Colegiado entrar a a.l.p.s. los hechos controvertidos en Juicio Oral y reservado, sino a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, partiendo de los alegatos argumentados por el recurrente denominado “De la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia-Incongruencia”, denuncia única que se evidencia del recurso del accionarte, que la sentencia es inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva de los justiciables, afirmando que el fallo apelado incurre en la violación del principio de congruencia procesal, el cual versa sobre la identidad del hecho juzgado y el hecho sentenciado, manifestando igualmente que del juicio oral y reservado, la representación fiscal logró demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito imputado, considerando que el Tribunal Mixto, realizó una valoración errónea de los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio. Aunado a ello, el accionante indica que existe inmotivación en la sentencia impugnada, la cual se materializó con la incongruencia entre el hecho imputado y como fueron valoradas las pruebas por el Juzgado de Juicio, al desconocer, en su criterio, el hecho punible que fue objeto de imputación por parte de la Vindicta Pública, alegando que debe existir correspondencia entre el hecho probado y el hecho sentenciado.

Esta Sala Accidental considera que ha de acotarse que no es lo mismo, la contradicción de sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador, que la posible contradicción que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, pues, cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escucho o presencio, según su posición, o tiempo que duro su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual debe ser percibido por medio de la inmediación y contradicción pasando por el tamiz de la convicción del Juzgador quien será el que tomara lo mas relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de que esas declaraciones prueban.

Finalmente considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, pues no se evidencia vicio alguno de incongruencia, contradicción o falso supuesto en la sentencia recurrida; por lo que, quienes aquí deciden consideran debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, en contra de la Sentencia N° SJ-013-09, dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró no responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano P.R.A.R.; dictando en consecuencia sentencia Absolutoria, ya que el a quo, se pronuncio y analizo cada una de las pruebas y comparándola entre si, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia debe ser desestimada la única denuncia, por cuanto no se evidencio la existencia del vicio de contradicción, ni Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ni incongruencia que denuncio el accionante, por lo que se CONFIRMA la sentencia publicada N° SJ-013-09, dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas constituido en forma Mixta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de derechos expuestos, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia N° SJ-013-09, dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró no responsable penalmente y por ende sentencia Absolutoria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 14/07/1994, soltero, hijo de los ciudadanos B.A.F.N. y N.A.d.F., titular de la cédula de identidad N° 23.883.124, residenciado en la calle Buenos Aires, entre “N” y “O”, casa N° 27, diagonal a la Plaza C.d.M., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano P.R.A.R..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓNES

DRA N.E.G.R.

Presidenta -Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 004-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1As-410-10

NEGR/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR