Decisión nº 289-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000052

ASUNTO : VP02-R-2010-000443

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación presentado en fecha Catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010), por el Abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 64.780, con el carácter de Defensor del ciudadano D.P., en contra de la decisión No. 055-10, de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, la acción de A.C., incoada por el Abogado en ejercicio J.A.R. a favor de su defendido D.P., en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, sede Maracaibo.

En fecha ocho (08) de Junio del presente año, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha once (11) de Junio de 2010, esta Sala de Alzada, procedió mediante auto motivado N° 132-10, a declarar la admisibilidad del recurso de apelación presentado, por ser tempestiva su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N° 3027 de fecha 14.10.05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión que deviene de un amparo constitucional incoado, y al efecto observa:

El presente Recurso de Apelación fue presentado por el Abogado J.A.R., con el carácter de Defensor del ciudadano D.P., en contra de la decisión No. 055-10, de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, la acción de A.C., en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, sede Maracaibo, al negársele la recepción de un recurso de apelación.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé que:

Artículo 35. ……..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (Resaltado nuestro).

En atención al contenido de la referida norma, este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer del recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional incoado por el Abogado J.A.R., con el carácter de Defensor del ciudadano D.P., en contra de la decisión No. 055-10, de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, la acción de A.C., incoada por éste Abogado, en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, con sede Maracaibo, en virtud de ser esta Sala el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida, todo en atención con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), y 8 de Diciembre de 2000 (caso Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra decisión de A.C. presentada por el ciudadano J.A.R.. ASÍ SE DECLARA.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano J.A.R., presentó el escrito recursivo contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

En primer término señala el recurrente que el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece el derecho que tiene toda persona natural o jurídica —caso facti especie- de solicitar ante los tribunales competentes el amparo constitucional, de allí que su patrocinado D.P., plenamente identificado anteriormente, tiene la legitimación activa para recurrir a la jurisdicción constitucional mediante el amparo conforme lo establece la ley in comento, dado el impacto producido al negar el acceso a los órganos de administración de Justicia, violentando instituciones de estricto orden público, como lo es, la preclusividad de los actos y lapsos procesales; a sabiendas que una resolución administrativa genera un procedimiento, para obtener una decisión; mientras que una Decisión deviene de un procedimiento o proceso.

En relación a la competencia para conocer del asunto sometido al conocimiento de este Sala, señala principalmente que la acción de amparo, es incoada contra la actuación de los funcionarios a cargo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), señala que resulta competente el Tribunal de Juicio, ya que los hechos denunciados violan derechos Constitucionales y tratados y convenios internacionales, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso principalmente, el derecho a la presunción de inocencia, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la libertad de ejercer la doble instancia entre otros, que serán también denunciadas como vulneradas y que resultan materia a fin para el conocimiento.

En ese sentido, se refiere a la tempestividad del Recurso de Amparo sometido a apelación, y señala lo establecido en el Titulo II de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, artículo 6 en sus numerales 4 y 5, por lo que, es de expresar, que el hecho que dio inicio a violaciones de los derechos y garantías constitucionales fue dictada en fecha 2 de Mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Primera Instancia, de allí que al hacer un simple cálculo aritmético desde la fecha mencionada hasta la fecha de interposición del recurso no ha transcurrido el lapso preclusivo, por lo cual la presente acción no ha caducado y resulta admisible el presente recurso.

Por otra parte, señala el profesional del derecho que, el agraviado D.P., en ningún momento a contado con citación o notificación alguna que le llame a un procedimiento o juicio público, donde cuente con una asistencia jurídica, o que se le haya oído, aportado pruebas, por parte de tribunal alguno, lo cual vulnera su sagrado derecho a la defensa y debido proceso. Por el contrario, el estudio por parte del tribunal únicamente estuvo enmarcada en dar a conocer del contenido de una supuesta resolución administrativa decretada en contra del ORDEN PUBLICO, violentando su estricto cumplimiento en ocasión de la preclusividad de los actos y lapsos procesales; lo cual hace presumir que se trató de una decisión apresurada e ilegal, pues jamás a mediado un procedimiento judicial inclusive, donde puedan dirimirse las controversias y de allí tomar la decisión.

Así las cosas, considera el impugnante que, resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en dicha disposición normativa permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; y, 2) que al hacerlo haya lesionado derecho o garantía constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para su procedencia es necesario que: 1) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, finalmente, 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que el mismo resulte inidóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tales casos, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto jurisdiccional estará atribuida al Tribunal Superior al que dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales. En ese caso el Tribunal de Juicio, bajo el fundamento del artículo 35 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al declarar inadmisible el recurso de A.I. oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la mencionada Ley, se pronuncia inobservando lo establecido en el artículo 4 ejusdem, que dispone que igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En ese orden, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se esta en falta de aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, porque, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar inadmisible el recurso de A.I. oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley in comento, y con el Derecho Constitucional de recurrir ante los Órganos de Justicia, se pronuncia violando lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, es evidente que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, elemento fundamental del Estado de Derecho, ello significa para el ciudadano en primer lugar la protección de la confianza legítima, referido ello al ordenamiento jurídico en su conjunto, lo cual rige la relación entre el individuo y el Estado lo cual emana del sistema de derecho y garantías, organizado y contenido en nuestra carta magna, así como el derecho objetivo y subjetivo del sistema jurídico.

En consecuencia, señala que su defendido D.P., no ha tenido nunca una defensa y debida asistencia jurídica en el presente asunto frente al agraviante, pues éste no ha cumplido ni siquiera con su propia actividad como es la de dictar una resolución o iniciar un procedimiento principal donde se la haya notificado y éste a su vez haya ejercido la debida defensa en resguardo de sus derechos é intereses. Por el contrario, se le ha condenado sin ni siquiera oírlo, vulnerando el derecho sagrado a la defensa, hasta el punto de decretar la “NEGATIVA DE CONOCER DEL AMPARO”.

Por otro lado señala el impugnante que, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se está en frente a una indebida aplicación del Debido Proceso y derecho a la Defensa, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar inadmisible el A. interpuesto oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y cumpliendo con el Derecho Constitucional de recurrir ante los Órganos de Justicia, se pronuncia fuera de término, para declarar inadmisible el amparo interpuesto oportunamente, cumpliendo con lo que establece la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, obviando la correspondiente notificación para que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, aunado a lo previsto en los artículos 19 y 22 de la referida Ley de Amparo.

En ese mismo orden, señala que según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se está en errónea interpretación de la solicitud de amparo pues el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al declarar inadmisible el recurso de A.I. oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y con el Derecho Constitucional de recurrir ante los Órganos de Justicia, se pronunció declarando la inadmisibilidad desatendiendo el hecho que el recurso fue interpuesto oportunamente y cumpliendo con lo que establecen los artículos 4 y 6 de la mencionada ley, por lo que mal puede interpretar la jueza profesional ponente, la inadmisibilidad del Amparo desconociendo totalmente lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; aduciendo que, los más altos intereses de la República Bolivariana de Venezuela están representados por los derechos, garantías y libertades ciudadanas, en consecuencia también se estaría violando el derecho a la libertad económica. Así las cosas, es obligación de todo funcionario público, cualquiera sea el órgano o poder, cumplir con lo que el constituyente de 1999 plasmó en la Carta Social y Fundamental Venezolana, es decir, es imperativo para todo funcionario u órgano del poder público cumplir con el mandato establecido en los artículos 19 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el deber de garantizar a todo ciudadano el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y la tutela efectiva, judicial o administrativa; siendo el interés supremo de la República y- obligados los órganos públicos a cumplir, garantizar y preservar- el que sus ciudadanos gocen y disfruten de esos derechos y garantías constitucionales, establecidos por la voluntad del pueblo venezolano en Nuestra Carta Magna.

PRUEBAS: -Copias Certificadas de la Decisión de fecha 17 de mayo de 2010, decretada por el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde se evidencia los motivos que se denuncian en el recurso de amparo interpuesto ante ese tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- Copias Certificadas de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, decretada por, EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde declara inadmisible el Recurso de Amparo, donde se evidencia todo lo antes denunciado, específicamente la violación al debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por falta de notificación, producto de una decisión fuera de termino, establecido por la ley.

POSIBLE SOLUCION: De todo lo antes expuesto esta defensa considera que el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe cuales podrían ser las distintas vías a seguir, por lo que siempre ha erigido como principio básico el de especificidad legal. Luego ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las cuales no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del A.C. que constituye esta materia un rostro diferente del proceso venezolano. Esta afirmación es sostenida por quien recurre al observar que la Decisión del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inobservó de manera evidente y flagrante lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, para el momento de decidir lo hace inobservando a su vez lo consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que se consagra la finalidad del amparo, por consiguiente se puede distinguir la violación del debido proceso según se refiere a los principios o garantías a favor del agraviado y/o cuando se trata de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la República Bolivariana de Venezuela, además de leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

PETITORIO: Solicita en este acto se declare la nulidad de la decisión del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se revoque la misma, declarando la admisibilidad del Recurso de Amparo, según lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente solicita se admita y se declare con lugar el presente Recurso Apelación de la decisión de Inadmisibilidad del Recurso de Amparo de fecha 14 de mayo de 2010 y declarada inadmisible el 24 de mayo de 2010.

IV

PUNTO PREVIO

De la causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R., se observa que éste interpone escrito de subsanación, en fecha 2 de Junio de 2010, mediante el cual el mismo hace saber a esta Alzada sobre el error material en el recurso de apelación interpuesto con respecto a la solicitud de notificación de los ciudadanos Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Ministerio Público, siendo lo correcto, la notificación a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D) del Alguacilazgo, al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al Ministerio Público. No obstante, observa este Tribunal Colegiado que dicha solicitud es improcedente, en virtud que el procedimiento a seguir al margen de la resolución de amparo y la consecuente apelación, no establece la notificación como emplazamiento de éste último. Por lo cual esta Alzada se encuentra imposibilitada de subvertir el orden procesal establecido en la ley, en este caso, en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, referido al lapso de interposición del recurso de impugnación y el término para decidir, y sin más preámbulo procede a decidir:

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente recurso, observa esta Sala que el mismo se ejerció contra la decisión que declaró la Inadmisibilidad del A.C., registrada bajo el No. 055-10, de fecha 24 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesto en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por considerar que la actuación de dicha Unidad, al negarse a tramitar la apelación antes referida apoyándose en la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sin dar a conocer el contenido de una supuesta resolución administrativa, afirmando con ello que violentó el estricto cumplimiento del orden público en ocasión de la preclusividad de los actos y lapsos procesales.

Esta Alzada verifica que, la Jueza de Instancia a los fines de declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto, lo hace bajo los siguientes argumentos:

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD

Sen (sic) interpone recurso extraordinario de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos Inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

El procedimiento de la Acción de A. constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella...

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la inviolabilidad de la libertad personal, estableciéndose en consecuencia que:

ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido en fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las

razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...

.

Al artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece

De la Admisibilidad

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución salvo

que el acto que se impugne no tenga relación con la

especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción

ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos

que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En este entendido y a la letra de ley por la cual se acciona específicamente el numeral 6 del articulo (sic) 6 en el cual se prevé expresamente cuales son las acciones irreparables, se encuentra establecido el particular de que se considera irreparable y en consecuencia INADMISIBLE cuando el sentido del amparo verse sobre decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en la actualidad TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El accionante manifiesta que existe una conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en el actuar funcionarios del Departamento de Alguacilazgo, al momento de violar la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 en concordancia con lo establecido en el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparándose en una resolución administrativa emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Es propio recordar al accionante que los actos administrativos emanados por los diferentes tribunales de Justicia no solo del Estado Zulia sino de todo el Territorio Nacional, se circunscribe a las resoluciones que administrativamente dirija el tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, no se trata de una actitud caprichosa como lo pretende hacer ver el accionante, en efecto existen dos resoluciones N° 018-2007 de fecha 25 de Octubre de 2007 y la mas reciente N° 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, en las que se establecen directrices de obligatorio cumplimiento administrativo.

La primera de las nombradas hace mención a la distribución de asuntos, horarios de trabajo, especificación de asuntos a recibir y horario, suscrito por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE en su actuación como Vicepresidente de la Sala de Casación Penal, Coordinador de los Circuitos Judicial Penales y Presidente de este

Circuito Judicial Penal.

La segunda de las nombradas versa sobre el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, en consideración del exhorto emitido por el Ejecutivo Nacional, implementándose horario restringido de labores a todos los funcionarios al servicio de los organismos, instituciones y entes que integran a la Administración Pública Centralizada y descentralizada tanto a nivel nacional, estadal y Municipal, así como también al servicio de cualquiera de los diversos poderes públicos, suscrita por la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Es por todos los razonamientos expuestos que Está (sic)Juzgadora nada tiene que pronunciar en relación a la presente acción al versar sobre un hecho irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías y en consecuencia resulta INADMISIBLE y asi (sic) se declara.

Ahora bien, visto lo señalado por la Jueza de Juicio, se observa que, se declaró la Inadmisibilidad del amparo interpuesto, por considerar que, la lesión que denuncia el hoy apelante, es irreparable para la instancia, ya que, la situación no puede volver al estado que tenía antes de la violación, tratándose el caso de autos, que el mismo accionante mencionó en su escrito que su actuación se realizó incumpliendo las normas administrativas impartidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referidas al horario de consignación de documentos ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo.

Ante esta denuncia, precisa esta Alzada realizar el siguiente análisis:

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la manera de computar los lapsos en materia penal, verificándose efectivamente que “no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales”, y ello deriva en el necesario control que debe guardarse en cada etapa del proceso, pues las mismas implican la actuación de diversos sujetos y la activación del complejo engranaje que comprende el sistema de justicia penal, pues existen horas administrativas establecidas, dentro de las cuales las partes pueden realizar sus distintas actuaciones, diligencias, solicitudes, consignación de escritos, etc.

Tales diligencias se realizan necesariamente ante los funcionarios previamente designados para recibirlas, tramitarlas y resolverlas de la manera más expedita posible, debiendo ser establecidos igualmente, horarios ajustados a la oportuna atención de los usuarios, abogados, fiscales y público en general, que a la vez, permita cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26) para los sujetos que se encuentran involucrados en los procesos penales, y la reducción de la jornada laboral (artículo 90) en beneficio de los funcionarios que prestan sus servicios a la administradora de justicia.

En ese orden de ideas, se refiere Resolución N° 018-2007, de fecha 25.10.07, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su carácter de Presidente Encargado para la fecha, la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

…Con la finalidad de hacer más eficiente la actividad jurisdiccional y que los administrados sean tutelados en sus derechos prontamente y sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…acuerda:…

1.- Modificar la distribución de asuntos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: la primera distribución de asuntos será a las 9:30 am., la segunda 11:30 am., la tercera a la 1:00 pm., la cuarta a las 3:30 pm., la quinta a la (sic) 5:00 pm. (sic) y la sexta a las 6:00 pm (sic) y dar cumplimiento al horario laboral establecido en la Resolución 2006-0022, de fecha 07-02-2006, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 8:30 am. a 4:30 p.m.

2.- Garantizar la presencia del personal que trabajará durante los días en los cuales los tribunales de Control cumplan guardia, desde las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m…

Los demás asuntos presentados por las partes o los interesados, deberán ser recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el horario normal de trabajo diario y distribuidos al tribunal que corresponda (Ejemplo: Recursos de Apelación)…

Que en virtud de las funciones antes mencionadas, que debe cumplir la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las mismas adquieren carácter de servicios esenciales permanentes, que no pueden ser interrumpidas…

. (Destacado de esta Alzada).

De la anterior resolución se precisa destacar, que la imposición de un horario específico en el cual las partes deben consignar los documentos, solicitudes y diligencias, lejos de cercenar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, les permite accesar a los Tribunales y oficinas administrativas dentro de las horas previstas, que garantizan la distribución de los asuntos y su consignación ante los diferentes Juzgados de manera oportuna, para su resolución dentro de los lapsos legales establecidos, lo que a su vez, se traduce en el cumplimiento de las garantías constitucionales existentes, tanto para los procesados como para los funcionarios que prestan sus servicios dentro de la institución, obligación dual que no pueden soslayar los organismos competentes a los cuales les corresponde administrar justicia.

Asimismo, en fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, dictó Resolución No. 0001-2010, en la cual se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica.

SEGUNDO: Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado.

TERCERO: Los Juzgados de Primera Instancia en función de control ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de control, audiencias y medidas, continuarán con el sistema de guardias ordinarias para atender los procedimientos que sean de su competencia.

CUARTO: Se ordena a los Directores, Gerentes y Jefes de Oficinas Administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectores e Inspectoras de la Inspectoría General de Tribunales, Directores de la Escuela Nacional de la Magistratura, Jueces o Juezas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Directores y Directoras de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Defensores y Defensoras Públicos, Presidentes o Presidentas de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Jueces Rectores y Juezas Rectoras, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales Penales, Presidentes y Presidentas de Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces Superiores y Presidentes o Presidentas de las Salas de C. deA., Jueces y Juezas de la República, velar por el estricto cumplimiento del presente acuerdo. Igualmente, se les exhorta a fomentar el uso racional y adecuado del servicio de energía eléctrica de todo el personal a su cargo.

Negritas de esta Sala

En consecuencia, es evidente que para la fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Abogado JÉSU A.R., es decir, en fecha 14 de Mayo de 2010, la resolución ut supra, se encontraba vigente, la cual atendió al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, siendo que el Ejecutivo por razones de interés nacional exhortó a implementar un horario restringido de labores a todos los funcionarios al servicio de los organismos, instituciones y entes que integran a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada tanto a nivel Nacional, Estadal y Municipal, así como también al servicio de cualquiera de los diversos Poderes Públicos (Ciudadano, Electoral, Legislativo y Judicial), en un lapso comprendido entre las ocho de la mañana antes meridiem (8:00 a.m.) y la una de post meridiem (1:00 p.m.); por lo que en relación a ello, el recurrente debe recordar que ante tal situación el horario se acortó, lo cual fue un hecho notorio en el Circuito Judicial Penal, ya que, los Tribunales laboraron en el mencionado horario, a excepción de los que se encontraban en funciones de Guardia, por tanto, esa situación era previsible por parte del profesional del derecho, para el ejercicio de la Defensa.

De todo lo cual es forzoso concluir para esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, pues la Oficina del Departamento de Alguacilazgo laboraba en un horario corrido desde las ocho de la mañana (8:00 am.), hasta la una de la tarde (01:00 pm), en virtud del plan de Ahorro Eléctrico, lo cual permitía a las partes presentar los escritos en tiempo oportuno desde las ocho hasta la una de la tarde (8:00 am a 1:00 pm.), a los fines que los mismos fueran tramitados por los diferentes Juzgados, en virtud de lo cual no se verifica violación de derechos constitucionales ni legales. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, y en armonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente: “las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:

Por su parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.

Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada

. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la representación fiscal tenía a su disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, pues según el artículo 539 de la norma penal adjetiva, ésta funge como órgano receptor al servicio de los Tribunales con competencia en materia penal.

De allí pues, debe esta Sala reiterar que los escritos contentivos del recurso de apelación deben ser presentados ante el Tribunal que dictó el fallo que se impugna cuando ello se hace dentro de las horas de despacho, y fuera de éstas, sólo y únicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto su facultad de recibir documentos deviene de una norma legal –artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal- que no puede ser derogada por disposiciones sublegales o por prácticas consuetudinarias, de forma tal que las reglamentaciones y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales deben ajustarse principalmente a la Constitución y a la ley.” (Destacado de esta Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1461 de fecha 27.07.06, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Es así como se verifica que, efectivamente las partes disponen de la Oficina del Alguacilazgo para la interposición de los escritos en las horas que la misma labore efectivamente, la cual, tal como se ha venido desarrollando a lo largo del presente fallo, debe cumplir con el horario establecido por la ley, a los efectos de prestar oportuna atención a las partes, siempre enmarcado dentro del contexto constitucional y legal previsto, en resguardo de todos los actores del proceso.

Así las cosas, las partes pueden interponer los escritos por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, fuera de las horas de despacho o no de los distintos Juzgados, en el horario que dicha oficina labore, pues tal práctica busca la armonía entre la administración de justicia y el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de los procesados y de los funcionarios que laboran dentro del Poder Judicial, por lo que, la actuación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a juicio de quienes aquí deciden, no vulneró en modo alguno la tutela judicial ó el debido proceso del ciudadano D.P., pues dicha oficina cumplió con el deber legal y administrativo impuesto, no contraviniendo en modo alguno la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano en mención, tal como lo expuso la jueza de instancia.

Asimismo, se advierte que la normativa interna del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendió a la particular situación coyuntural, generada por el ahorro de energía eléctrica, implementando igual que los demás organismos un horario excepcional, para así dar cumplimiento a lo requerido en primer orden por el ejecutivo sin dejar de prestar el debido servicio, por lo que no puede pretender la parte recurrente que se soslayaran las normas implementadas, creando desigualdad e inseguridad jurídica con respecto al colectivo que ejerce sus derechos en este Circuito. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte y en relación a la denuncia relativa a la notificación de la decisión recurrida a las partes, se observa que en fecha 25 de Mayo del presente año, el Tribunal ordenó la notificación del accionante y el agraviado, tal y como se observa a los folios cincuenta y dos al cincuenta y cuatro (52-54) de la causa, y en el folio cincuenta y cinco (55) cursa notificación personal del accionante en amparo (Abogado J.R.) ante el Tribunal, por lo que siendo éste su Defensor, es a quien corresponde la notificación en nombre del ciudadano D.P., de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a las resultas de las acciones por él interpuestas, por lo que siendo extemporánea o no la resolución del amparo interpuesto, la parte accionante fue notificada, de la decisión que declaró la inadmisibilidad, y efectivamente ejerció la doble instancia, no cercenándose sus derechos, pudiendo en este caso ejercer recurso de apelación.

Por ello, en razón de los argumentos antes expuestos no encontrando quienes aquí deciden violación alguna al debido proceso ó a la tutela judicial efectiva por parte de la decisión recurrida, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con las normas procesales vigentes, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación contra decisión de Acción de A.C. presentado por el Abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 64.780, con el carácter de Defensor del ciudadano D.P., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud realizada por el apelante de autos. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 64.780, con el carácter de Defensor del ciudadano D.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión No. 055-10, de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, la acción de A.C., incoada por el Abogado en ejercicio J.A.R. a favor de su defendido D.P., en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, sede Maracaibo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 289-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

NISBETH MONEDA FONSECA

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