Decisión nº 035-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 29 de Febrero de 2.012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-000057

ASUNTO : VP02-R-2012-000005

Decisión N° 035-12.-

I

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Recibido como ha sido el escrito suscrito por el Profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., portador de la cédula de identidad N° 11.290.738, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano E.V.G.S., interpuesto en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el prenombrado Abogado en ejercicio solicita aclaratoria del fallo dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero del año que discurre, signado bajo el N° 023, los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:

El Abogado en ejercicio J.A.R., en su carácter de defensor privado del imputado de marras, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Siendo esta la oportunidad procesal, para interponer Recurso de Aclaratoria, sobre la decisión decretada en fecha 14 de febrero (sic) de 2012 en la cual se declaro (sic) Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, toda vez que se motiva dicho recurso por lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que el Ponente de la Sala Segunda (sic) del Tribunal en Alzada en Funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en su decisión N° 023 del día 14 de febrero (sic) del presente año 2012, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al violar el principio constitucional previsto en el articulo (sic) 49.2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia; al igual que ignora, las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, oportunamente señaladas con el recurso de apelación que nos ocupa, donde la Sala constitucional ha sostenido pacifica y reiteradamente su criterio sobre la Nulidad Absoluta, en los casos de violación de normas procesales y constitucionales (…) Lo cual contamina dichas actuaciones de nulidad absoluta, ya que los pronunciamientos asentados en el contenido del Acta son inexistentes, lo cual viola el orden público constitucional, porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los aprehendidos de autos. En tal sentido lo ajustado en derecho es DECRETAR (sic) la NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de fecha 31 de diciembre (sic) de 2.011, como del Auto Motivado de la audiencia de Presentación de Imputados de fecha 02 de enero (sic) de 2.012, como de todos los actos subsiguientes emanados de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo previsto en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones; esta situación suscitada por la omisión generada por la inexistencia de la firma del funcionario receptor de la denuncia verbal, insertada esta “supuesta” Acta de Denuncia, causa gravamen irreparable a mi Defendido (sic) por cuanto se le Cercena (sic), Menoscaba (sic) y Violenta (sic) sus Derechos (sic) inalienables e irrenunciables contenidos en normas de carácter Constitucional previstos en los Artículos (sic) 02, 03, 07, 26, 49, en su encabezamiento y numeral 1° (sic), que versan sobre la Progresividad de los Derechos, la Asistencia y Seguridad Jurídica en Estado Libre y Democrático de Derecho, omitiendo la Supremacía de las normas Contenidas en la Constitución, Cercenando la Tutela Jurídica Efectiva, y por ende Menoscabando el Debido Proceso y la Defensa en todo estado y grado del proceso; y este tipo de omisión emanada de un Órgano auxiliar de la investigación penal, para una posible Administración de Justicia, en contravención de las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, es nulo no sólo de hecho sino de derecho, no sólo desde el punto de vista de la normativa adjetiva penal vigente sino también desde el punto de vista constitucional, tal como lo establecen los artículos 169, 286, 303, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual consideramos que La (sic) Juez (sic) A Quo, no realizó el respectivo Control Constitucional que mandato expreso debe y tiene que ejercerlo, se limitó prácticamente en copiar en la parte motiva de su decisión de fecha 02 de enero (sic) de 2012, estos elementos de convicción que son nulos, obviando y a la vez siendo omisiva en apartarse de Sentencias emanadas con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 15 de febrero (sic) de 2.005, y Sentencia N° 821 de fecha 11 de mayo (sic) de 2.005, y que conforme al Articulo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y Principios Constitucionales son vinculantes, para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de los respectivos trámites legales administrativos a pesar que en la “supuesta” acta de denuncia no fue subscrita por el funcionario policial receptor, adoleciendo igualmente del sello de la institución policial actuante que certifique dicho acto, entendiéndose que dicha acta jamás fue levantada, extendida, ni suscrita por las partes intervinientes. Al realizar esta Decisión motiva no fue objetiva en la misma, ya que dichos elementos de convicción por estar nulos no hacen plena prueba en contra de mi Defendido (sic), al tratar de señalar en esta decisión, observa este Tribunal que ciertamente el acta adolece de la firma del funcionario receptor de la denuncia, sin embargo hay firma de la victima (sic) y huellas dactilares de la misma, no hay constancia del motivo por el cual el funcionario A.M. (sic) no suscribió la misma, sin embargo este acto de denuncia verbal a criterio de esta juzgadora puede ser rectificado, es decir, adolece de nulidad relativa, ya que la victima (sic) puede formalizar nuevamente la denuncia ante el órgano policial; y con ello que existe ACREDITADA (sic) LA (sic) FLAGRANCIA (sic) y a pesar de que estos elementos de convicción que señalo en este párrafo es público y notorio, no fue tomado en cuenta en ningún momento por la Juez (sic) A Quo lo que establece el articulo (sic) 192 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) donde se impone que los actos defectuosos deben ser inmediatamente saneado no se podrá retrotraer el proceso al periodo ya precluido y con relación a lo establecido en el articulo (sic) 193 esjudem (sic) que prevé solo se podrá solicitar el acto de saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado (…) Por lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, pido muy respetuosamente a ustedes, que Admitan (sic) en todas y cada una de sus partes el Recurso (sic) de Aclaratoria en contra de la Decisión dictada en fecha 14 de febrero (sic) de 2.012, por parte de la Sala Segunda (sic) de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual se basa en un Acta de Denuncia, la cual jamás fue firmada ni certificada, inmediatamente al terminar la misma, la cual no puede ser suscrita por el funcionario receptor, en el tiempo y en el espacio que fue levantada (…) Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 49 en concordancia con el (sic) 26 ambos constitucionales, hacemos del conocimiento que EL (sic) DÍA (sic) QUINCE (sic) (15) DE (sic) FEBRERO (sic) SE (sic) SOLICITO (sic) LA (sic) CAUSA (sic) EN (sic) LA (sic) SALA (sic) DE (sic) AUTO (sic) CONSULTA (sic) DE (sic) LA (sic) CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) ZULIA (sic), NO (sic) FUE (sic) POSIBLE (sic) IMPNERME (sic) DE (sic) LAS (sic) ACTAS (sic) POR (sic) CUANTO (sic) NO (sic) SE (sic) ENCONTRABA (sic) FIRMADA (sic) LA (sic) DECISION (sic), PROCEDI (sic) Y (sic) ACUDI (sic) EL (sic) DIA (sic) DIECISEIS (sic) (16) de (sic) FEBRERO (sic) Y (sic) NO (sic) PUDE (sic) SER (sic) ATENDIDO (sic) POR (sic) CUANTO (sic) NO (sic) SE (sic) ENCONTRABA (sic) PERSONAL (sic) QUE (sic) ATENDIERA (sic) EN (sic) EL (sic) HORARIO (sic) DE (sic) 11:30 AM (sic) A (sic) 2:00PM (sic), PUDIENDO (sic) IMPONERME (sic) DE (sic) LAS (sic) ACTAS (sic) EL (sic) DIA (sic) VEINTIDOS(22) (sic) DE (sic) LOS (sic) CORRIENTES (sic) LUEGO (sic) DEL (sic) RECESO (sic) JUDICIAL (sic) DE (sic) CARNAVALES (sic), ENCONTRANDOSE (sic) EN (sic) EL (sic) LAPSO (sic) DE (sic) LOS (sic) TRES (sic) (3) DIAS (sic) QUE (sic) DISPONE (sic) LA (sic) NORMA (sic) PARA (sic) EJERCER (sic) EL (sic) PRESENTE (sic) RECURSO (sic), lesionando el lapso correspondiente para habilitar el tiempo ejercer el derecho que se le otorga, por cuanto en dias (sic) hábiles el lapso para interponer dicho escrito correspondería para el día 22 de febrero (sic), partiendo del computo por el día aquén (sic) y a quo excluidos, y de ser incluidos corresponde el día 16 de febrero (sic), por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 51 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se compute excluyendo los días aquén (sic) y a quo a los efectos de estar en tiempo hábil el presente escrito, por cuanto es un hecho imputable al personal del alguacilazgo…”.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Consideran pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, traer a colación lo establecido por el legislador penal en el contenido normativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 176.- Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción de la norma jurídica in comento, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, sobre le fallo dictado por el Tribunal correspondiente, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión.

En el caso de marras, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que la decisión N° 023-12, fue publicada en fecha catorce (14) de Febrero del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 de la N.P.A., es decir dentro de diez (10) días siguientes a la Admisibilidad del Recurso, por lo que se entiende que las partes intervinientes se encuentran a derecho y notificadas de la decisión emitida por esta Alzada.

En tal sentido, se verifica que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2.012), el Profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., interpone solicitud de aclaratoria, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; del calendario judicial de los días laborables y no laborables, llevado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los cuales se desprende que los días 15, 16 y 22 del mes de Febrero del año 2.012, inclusive, resultaron días hábiles y de despacho a los efectos que el defensor de marras procediera a presentar el escrito de aclaratoria.

No obstante, se constata al folio once (11) del asunto, que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2.012, el profesional del derecho J.A.R., en su carácter de defensor del imputado Á.F.P.V., introduce solicitud de aclaratoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Departamento de Alguacilazgo, resultando dicho escrito extemporáneo, a tenor a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue incoado el cuarto día hábil siguiente a la publicación del fallo emanado por esta Sala de Alzada, razón por la cual se declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria.- ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en cuanto a lo esgrimido por el solicitante, referido que le fue lesionado el lapso correspondiente para interponer la solicitud de aclaratoria, toda vez que desde en fecha quince (15) de Febrero del año en curso, no tuvo acceso al asunto VP02-R-2012-000005, sino hasta fecha veintidós (22) del corriente mes y año, alegando que se apersonó ante esta Sala de Alzada, y no le fue posible imponerse de actas, quienes aquí resuelven precisan señalar que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000, no se verifica que el profesional del derecho el J.A.R., haya interpuesto diligencia alguna o escrito en el cual plasmara y denunciara la imposibilidad de acceso al expediente, por lo que mal puede este Tribunal Colegiado, relajar los lapsos establecidos sobre la base de denuncias que carecen de sustento, máxime cuando se constata que esta Sala de Alzada, ha laborado en el horario correspondiente y se ha brindado respuesta oportuna a las partes que acuden a la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión del defensor acerca de la exclusión del computó de los días “aquén (sic) y a quo”, a los fines de establecer la tempestividad del escrito interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria planteada por el Profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., identificado en actas, respecto al fallo N° 023-12, dictado por esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Febrero del año 2.012, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria planteada por el Profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., identificado en actas, respecto al fallo N° 023-12, dictado por esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Febrero del año 2.012, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abg. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 035-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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