Decisión nº 023-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 14 de Febrero de 2.012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-000057

ASUNTO : VP02-R-2012-000005

Decisión N° 023-12.-

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Han subidos las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., portador de la cédula de identidad N° 11.290.738, contra la decisión registrada bajo el N° 005-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Enero del año dos mil doce (2.012), mediante la cual el referido Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras y a los ciudadanos R.A.T.M., E.D.M.F. y N.J.M.P., a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano E.V.G.S..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil doce (2.012), se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente al Juez Profesional R.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.012, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se deja constancia que la Dra. Eglee Ramírez, se encargo como Jueza Profesional Suplente a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Febrero del año 2.012, en sustitución de la Dra. N.G.R..

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., portador de la cédula de identidad N° 11.290.738, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión registrada bajo el N° 005-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Enero del año dos mil doce (2.012), con base en los siguientes argumentos:

Alega el Defensor Privado, que: “…Se causa un gravamen irreparable en contra de mi defendido, cuando la jueza (sic) primera (sic) de control (sic), en su decisión decreta acreditada la comisión del los (sic) hechos punibles imputados por el Ministerio publico (sic), afirmando que la conducta de mi defendido queda subsumida con los supuestos y la tipología de la conducta delictiva prevista, tipificada y sancionada en las diferentes normas penales que la describen, toda vez, que el Ministerio Publico (sic) no indica el grado de Participación (sic) en la presunta comisión del referido delito imputado a mi defendido; a pesar que se evidencia en autos que luego de encontrarse detenido, trataron o pretendieron certificar la presunta comisión de un hecho punible, como delito principal, es decir el delito de Robo de Vehiculo (sic), para adecuar el procedimiento policial con la figura de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo (sic) proveniente del Robo, cometido en perjuicio del ciudadano E.V.G.S. (sic), y proceden a SIMULAR (sic) la conducta y la ilegitima (sic) privación de libertad como si se correspondiera a un procedimiento legitimo (sic), legal y transparente; procurando obtener meritos (sic) como un honrado y serio cuerpo policial; que en realidad por este hecho se puede considerar que estamos en presencia de una vulgar complicidad por parte de dichos funcionarios con los autores del flagelo que agobia a esta sociedad; donde se evidencia las denuncias de vicios de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190 y 191 de nuestro texto adjetivo Penal; lo que trae como consecuencia una Privación Ilegitima (sic) de Libertad para mi defendido, lo que motivo (sic) el recurso de apelación, por cuanto se evidencia que con dicha decisión está violando así la Juez (sic) Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, lo establecido en el articulo (sic) 195 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 257 y 334 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse sobre las denuncias de violación de derechos y garantías Constitucionales…”.

Manifiesta el recurrente: “…que la juzgadora no fundamenta su decisión motivada a la lógica y máximas de experiencia, dado que en su decisión deja expresa constancia que efectivamente observa la inexistencia de la firma del funcionario y la falta del sello húmedo en el acta de la denuncia verbal; evidenciándose total contradicción en su decisión al afirmar que están acreditados los elementos de convicción que determinan que mi defendido sea autor de los delitos que se le pretende imputar…”.

Señala el apelante: “…que la Juez (sic) A Quo (sic) al tomar la referida decisión se basó en una “supuesta” acta de denuncia no certificada, ni subsanada ni convalidada, en la Audiencia de Presentación, cuya acta se debe considerar que jamás fue levantada, extendida, ni suscrita por los funcionarios intervinientes, esta Decisión (sic) como todos los actos subsiguientes derivados de la misma, causan gravamen irreparable a mi Defendido (sic) al vulnerársele al mismo el Debido Proceso, al no Obtener (sic) la Tutela Jurídica Efectiva cercenándole el Derecho a ser Considerado (sic) Inocente y el Derecho a Ser Juzgado en Libertad; el articulo. (sic) 190 del C.O.P.P. (sic), establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el C.O.P.P. (sic), la Constitución y las leyes así como los tratados internacionales, (…) por existir violación en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aduce el quejoso, que: “…consta en autos, la falta de firma por parte de los funcionarios en dos de las actas de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tal como se desprende de las deposiciones (sic) dadas tanto por esta representación, como por la recurrida, en sus motivas (sic) y el auto o resolución de imposición de medida cautelar; Y (sic) de lo cual dejó constancia el Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 02-01-12, de lo aquí denunciado (…) de las normas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de transgresión a las mismas, dado que el articulo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el acta bien sea Policial, o de Entrevista deberá estar suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, y en caso que alguno no puede o no quiere firmar, se debe dejar constancia en dicha Acta; lo cual no se cumplió, por cuanto se deja expresa constancia en los autos que conforman la presente causa penal, que las Actas de denuncia y de remisión al órgano fiscal, no se encuentran suscritas por los funcionarios intervinientes en ellas…”.

Esgrime el recurrente, que: “…la Nulidad Absoluta a todos aquellos actos que presenten inobservancia de las condiciones, derechos y garantías que prevé la Constitución y las Leyes, siendo este el caso de autos, dado igualmente que la supuesta victima (sic) entrevistado, como lo es el ciudadano E.V.G. (sic) SEMPRUN, es ESPOSO de UNA SOBRINA DE LA PROPIETARIA DEL VEHICULO (sic) AUTOMOTOR OBJETO DEL PRESENTE P.P., por lo que debió PRESENTAR ALGUNA PRUEBA DE FILIACION (sic), O EN SU DEFECTO AUTORIZACION (sic) PARA POSEER EL VEHICULO (sic), POR NCUANTO (sic) DICE NO SER EL PROPIETARIO DEL MISMO, A PESAR QUE PRESUNTAMENTE SE INICIO (sic) LA INVESTIGACION (sic) A OBJETO DE UN SUPUESTO ROBO DE VEHICULO (sic), NO DETERMINANDO EN EL ACTA POLICIAL LA EXISTENCIA FISICA (sic) DE LA PERSONA QUE SE APERSONO (sic) SUPUESTAMENTE A DENUNCIAR EN CALIDAD DE VICTIMA (sic) siendo que el Tribunal A-quo dejó expresa constancia en su decisión hoy recurrida, que no consta en la referida Acta de Entrevista que así se haya hecho, motivos por los cuales lo procedente es Declarar (sic) CON (sic) LUGAR (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por ESTA (sic) Representación (sic) JUDICIAL (sic) y en consecuencia REVOCAR (sic) el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, de fecha 02 de enero (sic) de 2012, mediante el cual DECRETO (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) de las Actas de Entrevista de fecha 31 de DICIEMBRE (sic) de 2011, realizadas al ciudadano E.V.G. (sic) SEMPRUN, por existir violación en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acta sea declarada nula y siempre que no se puede establecer con certeza la misma (…) solicito que se revoque la decisión acordada por el tribunal (sic) 1° de Control en la cual declaro (sic) sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales…”.

Continúa afirmando el apelante, que: “…como punto único esta defensa solicitó se declare la nulidad absoluta por violación del articulo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de presentación de imputados de fecha 02-01-12, 190 y 191 la nulidad absoluta del acta de denuncia verbal que se encuentra inserta en el folio 12 de la pieza, del presente asunto, al igual de la constancia de la denuncia verbal que riela en el folio 15, por Inobservancia (sic) de las garantías constitucionales por cuanto se puede observar que no fue suscrita por funcionario policial, y la cual fue fundamento de la precalificación en la imputación presentada por el Ministerio Publico (sic), Y (sic) EL (sic) ARTICULO (sic) 112 (sic) dice que las actuaciones deben ser suscritas por aquellos funcionarios que realizaron el procedimiento, por lo tanto el pedimento del Ministerio Publico (sic) no debe ser tomado en cuenta, y solicito que se declare con lugar la Nulidad (sic) absoluta ya que la misma como consecuencia produce los efectos que señala el articulo (sic) 196 del COPP (sic). Es de observar que el acta no esta (sic) firmada y el Ministerio Publico (sic) no propuso el testimonio de estos funcionarios para que subsanara dicha acta en el lapso preclusivo que establece el articulo (sic) 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa considera con todo respeto, que es una de las atribuciones del Ministerio Público, Ordenar (sic) y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, tal y como lo contempla el artículo 108, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: El Representante Fiscal debió verificar que las ACTAS (sic) DE (sic) ENTREVISTAS (sic), consideradas por él cómo (sic) elemento de convicción, los cuales, le sirvieron a su vez de fundamento para solicitar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA (sic) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... el ACTA DE ENTREVISTA tomada por el funcionario AGENTE A.M., no está suscrita por el (sic), la persona que allí a mencionado no está identificada, tampoco aparece mencionada en el ACTA POLICIAL, y sin embargo ni aparece suscribiendo dicha ACTA de entrevista, sólo se menciona en el ACTA DE ENTREVISTA que en fecha 31 de DICIEMBRE (sic) del 2011, compareció VOLUNTARIAMENTE (sic) ante el Departamento (sic) POLICIAL (sic), un ciudadano quien dijo ser y llamare (sic) como queda escrito: E.V.G. (sic) SEMPRUN, sin embargo, no fue mencionado en el ACTA POLICIAL… el funcionario policial debe dar fé (sic) de lo que en un momento dado le manifiesta un testigo, cómo, con un ACTA (sic) debidamente levantada que le sirviera al Ministerio Público para fundamentar su solicitud…, solicito se declare con LUGAR (sic) el recurso de apelación interpuesta (sic), y en consecuencia no sean consideradas como validas (sic) las ACTAS DE ENTREVISTA que no cumple en ningún caso, con lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cita el apelante, la decisión N° 81, Expediente 08-1401, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/02/2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, referida a las nulidades absolutas de los actos procesales como una institución de orden público. Asimismo, hace referencia a la Sentencia N° 1.397, de esa misma Sala, de fecha 02 de Noviembre del año 2.009, Exp: 09-0099, mediante la cual se estableció que los órganos de administración deben dar cumplimiento a los actos procesales, pues los retardos procesales injustificables vulneran los derechos de los justiciables.

Argumenta el Abogado en ejercicio, que: “…el Asunto bajo análisis se puede observar que; el día sábado 31 de diciembre (sic) de 2.011, se practicó la detención o aprehensión de mi defendido por la supuesta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor. En esa oportunidad no se dejo (sic) constancia ni se solicito (sic) rectificar o sanear el acto de denuncia viciado de nulidad por lo que pudiesen ese mismo día no sólo revisar sino suscribir con su firma dicha Acta (sic) de denuncia de a (sic) supuesta victima (sic); siendo insertada dicha Acta (sic) formando parte de las actuaciones fiscales para la Audiencia de Presentación de Imputados (sic) como el Auto Motivado de la misma el día 02 de enero de 2.011 es decir, tres (03) días después de haberse realizada la aprehensión de los ciudadanos imputados, es decir, que estamos ante la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Arguye el defensor privado del ciudadano Á.F.P.V., que: “…por cuanto en fecha 31 de diciembre (sic) de 2.011, no se extendió inmediatamente el Acta de denuncia, para que la misma fuese suscrita y firmada por el funcionario receptor, como de igual forma dicha Acta no fue certificada, estamos en presencia de la omisión de la firma y sello dicha Acta no fue extendida inmediatamente para que pudiese ser suscrita y firmadas por el órgano investigador (…) Lo cual contamina dichas actuaciones de nulidad absoluta, ya que los pronunciamientos asentados en el contenido del Acta son inexistentes, lo cual viola el orden público constitucional, porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los aprehendidos de autos. En tal sentido lo ajustado en derecho es DECRETAR la NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de fecha 31 de diciembre (sic) de 2.011, como del Auto Motivado de la audiencia de Presentación de Imputados de fecha 02 de enero (sic) de 2.012, como de todos los actos subsiguientes emanados de la misma…”.

Indica el Abogado J.A.R., que: “…esta situación suscitada por la omisión generada por la inexistencia de la firma del funcionario receptor de la denuncia verbal, insertada esta “supuesta” Acta de Denuncia, causa gravamen irreparable a mi Defendido (sic) por cuanto se le Cercena (sic), Menoscaba (sic) y Violenta (sic) sus Derechos (sic) inalienables e irrenunciables contenidos en normas de carácter Constitucional previstos en los Artículos (sic) 02, 03, 07, 26, 49, en su encabezamiento y numeral 1° (sic), que versan sobre la Progresividad de los Derechos, la Asistencia y Seguridad Jurídica en Estado Libre y Democrático de Derecho, omitiendo la Supremacía de las normas Contenidas (sic) en la Constitución, Cercenando (sic) la Tutela Jurídica Efectiva, y por ende Menoscabando (sic) el Debido Proceso y la Defensa en todo estado y grado del proceso; y este tipo de omisión emanada de un Órgano (sic) auxiliar de la investigación penal, para una posible Administración de Justicia, en contravención de las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, es nulo no sólo de hecho sino de derecho, no sólo desde el punto de vista de la normativa adjetiva penal vigente sino también desde el punto de vista constitucional, tal como lo establecen los artículos 169, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual consideramos que La (sic) Juez (sic) A Quo, no realizó el respectivo Control (sic) Constitucional que mandato expreso debe y tiene que ejercerlo, se limitó prácticamente en copiar en la parte motiva de su decisión de fecha 02 de enero (sic) de 2.012, estos elementos de convicción que son nulos, obviando y a la vez siendo omisiva (sic) en apartarse de Sentencias emanadas con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 15 de febrero de 2.005, y Sentencia N° 821 de fecha 11 de mayo de 2.005, y que conforme al Articulo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y Principios Constitucionales son vinculantes, para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de los respectivos trámites legales administrativos a pesar que en la “supuesta” acta de denuncia no fue subscrita (sic) por el funcionario policial receptor, adoleciendo igualmente del sello de la institución policial actuante que certifique dicho acto, entendiéndose que dicha acta jamás fue levantada, extendida, ni suscrita por las partes intervinientes. Al realizar esta Decisión (sic) motiva no fue objetiva en la misma, ya que dichos elementos de convicción por estar nulos no hacen plena prueba en contra de mi Defendido (sic) (…) ya que la victima (sic) puede formalizar nuevamente la denuncia ante el órgano policial; y con ello que existe ACREDITADA LA FLAGRANCIA y a pesar de que estos elementos de convicción que señalo (sic) en este párrafo es público y notorio, no fue tomado en cuenta en ningún momento por la Juez (sic) A Quo lo que establece el articulo (sic) 192 del Código Orgánico Procesal Penal donde se impone que los actos defectuosos deben ser inmediatamente saneado (sic) no se podrá retrotraer el proceso al periodo ya precluido y con relación a lo establecido en el articulo (sic) 193 esjudem (sic) que prevé solo (sic) se podrá solicitar el acto de saneamiento del acto viciado mientra (sic) se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…”.

Finalmente solicita el defensor privado, se declare la nulidad del acto de presentación por encontrarse en presencia de una presunta simulación de hecho punible, falsa testación de acto por parte de los funcionarios actuantes y en consecuencia el “Sobreseimiento de la Causa”, y a tal efecto solicita que esta solicitud sea admitida y declarada con lugar.

Se deja constancia que el Ministerio Público, estando debidamente notificado no dio respuesta al escrito de apelación planteado por el defensor privado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., portador de la cédula de identidad N° 11.290.738, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión registrada bajo el N° 005-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Enero del año dos mil doce (2.012), denunciando, básicamente, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado, a tenor a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 191 ejusdem, igualmente afirma que existen contradicciones entre las horas en las cuales levantaron las actas, asimismo sostiene que el Ministerio Público no indica el grado de participación en la presunta comisión del delito imputado y finalmente denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, todo lo cual vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ahora bien, es importante señalar en el presente caso, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, debe ser considerado con rango constitucional y por consiguiente, tutelable mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, con el objeto de evidenciar alguna violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, entre otros, esta Sala de Alzada considera hacer alusión a la decisión N° 005/2012, de fecha 02 de Enero del año 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se extrae lo siguiente:

…De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos ANGEL (sic) F.P.V. (sic), R.A.T.M., E.D.M.F. (sic) Y N.J. (sic) MOLERO FERNANDEZ (sic), por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio M.d.E.Z. se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es evidentemente aplicable al caso de marras, ya que el procedimiento se inició si bien es cierto con una denuncia anónima, lo cual es permitido en nuestra legislación según lo dice la doctrina de Sala Constitucional (…) no lo es menos, que en atención a esa noticia, se inicio el procedimiento policial y se encontraron el vehículo descrito por uno de esos denunciantes en el lugar donde estaban los imputados de autos, tal como se desprende del acta policial (Folios 03-04) de las presentes actuaciones, que refiere la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos imputados ANGEL (sic) F.P.V. (sic), R.A.T.M., E.D.M.F. (sic) Y N.J. (sic) MOLERO FERNANDEZ (sic) y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico (sic), la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTORPROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.V.G.S.. ASI SE DECLARA. Así mismo, este tribunal observa que la acción pena; no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el Imputado JEFERSON DIAZ (sic) MERCADO, es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas:

1.- ACTA POLICIAL, N° AP-IAPDMM-0332-11, de fecha 31 de Diciembre de 2011, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maraca del Estado Zulia.

2.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS de fecha 31 de Diciembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio M.d.E.Z.; de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados ANGEL (sic) F.P.V. (sic), R.A.T.M., E.D.M.F. (sic) Y N.J.M.F. (sic);

3.- PLANILLAS DE RETENCION (sic) Y REVISION (sic) DEL VEHICULO (sic), de fecha 31 de Diciembre de 2011, Nros. 0556 y 0557, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio M.d.E.Z.;

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Diciembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio M.d.E.Z.;

5.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE TITULO (sic) DE PROPIEDAD DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, N° 1356704;

6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), N° RF-IAPDMM-00001-11, del lugar donde fue encontrado el vehiculo (sic) producto del robo, y de los vehículos detenidos en el lugar del hecho, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio M.d.E.Z.;

No obstante, los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal de Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal de Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden satisfechas por medio de una medida cautelar; se declara Con lugar la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa, y decreta a los imputados de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 256 Ordinales (sic) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados: 1.- N.J.M.P. (…) 2.- R.A.T.M. (…) 3.- ANGEL (sic) F.P.V. (sic) (…) 4.- E.D.M.F. (sic) (…) A.F.P.V. (…), a los efectos garantizar las resultas del proceso (…)

TERCERO: Con respecto a lo solicitado por el abogado JESUS (sic) A.R., quien se refiere: 1) Que se violenta lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé todos los requisitos formales y esenciales de las actas. Denuncia esta que se fundamenta al evidenciarse en el acta que riela al folio 2 denominado Oficio de Remisión a la Fiscalia (sic) Décima Octava del Ministerio Público de fecha 31-12-2011, bajo la Nomenclatura (sic) digito (sic) alfa numérica, OR-IAPDMM-1909-2011 donde adolece de firma y sello húmedo de la Institución que la levanto en cuanto a lo documentado al informe policial que riela al folio 3, bajo la Nomenclatura (sic) digito (sic) alfa numérica, AP-IAPDMM-0332-2011, de fecha 31-12-2011; al respecto este juzgado observa que en este caso, se trata del oficio de remisión de las actuaciones policiales al Ministerio Público, para quien decide dicha firma, es una formalidad, al sopesar el fin que tiene la remisión de esas actuaciones, ya que se trata de un procedimiento de aprehensión, con cuatro ciudadanos que deben ser puestos a la Orden del Tribunal de Control, pretender que le Ministerio Público no recibiera las actuaciones por esa falta de firma en el oficio de remisión, sería mas (sic) grave que recibirlas y procesar las mismas, como dueño de la investigación penal. Aunado a ello existe certeza de que el Ministerio Público recibió esas actuaciones que en total refieren quince (15), pues no dejo constancia de lo contrario y las presento ante el Tribunal (…) 3) del acta que riela en el folio 12, identificado bajo el digito alfa numérico DI-IAPDMM-0636-2011, de fecha 31-12-2011, se evidencia nuevamente la violación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse que dicha acta denominada Denuncia Verbal, adolece de firma del funcionario que certifica la misma y el sello húmedo de la institución en la cual fue plasmada, además de observar la contracción (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dicha acta supuesta y presuntamente fue levantada siendo las 12: 30 minutos horas de la tarde del día 31-12- 2011, es decir que fueron primeros detenidos violando el articulo (sic) 44 de la Constitución Nacional donde prevé que nadie puede ser detenido salvo que sea en la comisión de un delito en Flagrancia o por una Orden Judicial, y al concatenar dichas actas a preciamos que no existe la figura flagrancia por cuanto habían sido detenidos antes de la supuesta denuncia y en todo caso una denuncia nula por cuanto no esta certificada por Funcionario alguno, no por Cuerpo Policial alguno, así también se evidencia la inexistencia el Acta de Inspección del sitio que nos oriente en determinar específicamente el lugar de la comisión del hecho punible que nos ocupa. En cuanto a este particular, observa este Tribunal que ciertamente el acta adolece de la firma del funcionario receptor de la denuncia, sin embargo hay firma de la victima (sic) y huellas dactilares de la misma, no hay constancia del motivo por el cual el funcionario A.M. no suscribió la misma, sin embargo este acto de denuncia verbal a criterio de esta juzgadora puede ser rectificado, es decir, adolece de nulidad relativa, ya que la victima (sic) puede formalizar nuevamente la denuncia ante el órgano policial.

Finalmente refiere la defensa que lo ajustado en derecho es declarar la Nulidad Absoluta del Procedimiento policial por violación de normas y derechos procesales y constitucionales configurándose lo establecido en el (sic) articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 25 Constitucional, en mención a todo lo antes expuesto, el procedimiento de aprehensión a criterio de este Juzgado no se encuentra viciado de nulidad absoluta. ASI (sic) SE DECIDE.-…

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Del anterior extracto de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que la Jueza de instancia, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, determinó que con relación al ciudadano Á.F.P.V., existían –a diferencia de lo esgrimido por el defensor de autos- elementos de convicción suficientes para presumir la participación del mismo en la comisión de los delitos imputados, en virtud precisamente del análisis de las actas, tal como lo plasmó en la decisión objeto de impugnación, las cuales permitieron la aprehensión del imputado de autos, presuntamente involucrado en los hechos acaecidos en fecha 31 de Diciembre del año 2.011, así como también consideró la Jueza de Control, que el acta que recoge la denuncia de la víctima de autos, de la cual el recurrente solicita la nulidad por falta de firma del funcionario que recibe la misma, pero que obvia mencionar que esta suscrita por la víctima, pudiese ser rectificada, así como el oficio N° OR-IAPDMM-1909-2011, emanado del Instituto Autónomo Policial del municipio Mara, dado que ello es una mera formalidad.

En lo que respecta a la denuncia argüida por la Defensa Técnica, referida a la nulidad del procedimiento, toda vez que el oficio de remisión suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del municipio Mara, de fecha 31 de Diciembre de 2.011, carece de firma por parte del funcionario que lo suscribe y del sello húmedo, así como también carece de firma del mismo funcionario receptor el acta de denuncia realizada por la víctima, lo cual a juicio de la defensa, violenta el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada precisa establecer en primer término que el contenido del artículo 169 del texto adjetivo penal invocado por la defensa, no resulta aplicable prima facie, a las actuaciones policiales, pues el mismo está dirigido a los actos procesales que se realizan en fase jurisdiccional, dentro de cada Juzgado en sus distintas etapas, no obstante, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo relativo a la actuación en fase de investigación, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 303. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

(Negrillas de la Sala)

Del contenido de la norma en cuestión se evidencia que si bien, las diligencias practicadas en fase de investigación suscritas por el funcionario que la practica, no es menos cierto que en el presente caso, se observa la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, es decir, de acción pública, cuya investigación se inicia por denuncia, y que la ausencia de rúbrica por parte del funcionario receptor, no invalida el inicio de la investigación, ni las actuaciones practicadas, máxime si se tiene en cuenta, que la denuncia realizada por el ciudadano E.V.G.S., está relacionada con el delito de Robo de Vehículo Automotor, y la aprehensión del imputado Á.F.P.V., se efectúo como consecuencia de llamada anónima recibida por la central de comunicaciones del cuerpo policial, que dio como resultado el hallazgo del vehículo reportado como robado, y la imputación efectuada por parte del Ministerio Público, es por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, lo cual resulta dos tipos penales distintos, ambos perseguibles por el Estado, en la representación del Ministerio Público, que deben ser investigado, más allá de la omisión de una forma no esencial, que resulta subsanable a lo largo del proceso, en razón de lo cual se declara sin lugar el argumento de la defensa.- ASÍ SE DECLARA.-

Acorde con lo anterior, los miembros de este Cuerpo Colegiado, comparten el criterio esbozado por la Jueza de instancia, en el sentido que la falta de firma en el acta de denuncia por parte del funcionario quien la recepción, no acarrea como tal la nulidad absoluta, pues puede ser rectificada o saneada por la víctima, siendo que el presente es un defecto formal, más no material, tal como ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 221 de fecha 04 de Marzo del año 2.011, dejando textualmente establecido:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.…”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, ocurre con el oficio emitido por el Instituto Autónomo Policial del municipio Mara, el cual no forma parte integrante del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, sino resulta una comunicación emitida por el órgano policial al despacho fiscal, con el objeto de informarle y remitirle todas las actas que conforman la investigación en la cual se produjo la detención de los ciudadanos imputados de marras, siendo que el oficio es una mera comunicación, entre ambos organismos que no comportan en modo alguno violación del derecho a la defensa del imputado de autos, que devenga en la procedencia de la nulidad solicitada por el recurrente de marras, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de apelación.- ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a las presuntas contradicciones en las horas que se recoge en el acta policial y en el acta de notificación de derechos, señalada por la defensa, esta Sala de Alzada, considera necesario hacer alusión a lo establecido por la Jueza de instancia en la decisión impugnada, en relación a este aspecto:

“…Que evidencia serias contradicciones que lo lleva a presumir que esta en presencia de una simulación de hecho punible practicada por los funcionados actuante toda vez que concatenado las circunstancia de modo tiempo y lugar que queda expresada en dicha acta en la cual se deja constancia que la misma se levanto en el Comando Policial siendo las 12:10 minutos horas de la tarde, expresando que obtuvo información de un hecho punible siendo las 09:40 horas de la mañana estableciendo el contenido de dicha acta que a escaso 20 minutos de las 09:40 horas de la mañana llegaron al Sector P.A., efectuando el Procedimiento de aprehensión y al ser la dosimetría del tiempo concluimos que dicho procedimiento de aprehensión fue practicado a las 10:00 de la mañana del 31-12-2011. Dejando constancia en las actas que rielan a los folios 5,6.7 y 8 y sus vueltos denominadas Actas de Notificación de Derechos, que las mismas fueron levantadas las 11:00 horas de la mañana del 31-12-2011, al respecto este juzgado observa que los funcionarios iniciaron el procedimiento a las 09:40 horas de la mañana, cuando la central les informa que en el Sector Soledad ocurrió un robo, motivo por el cual comienza el patrullaje, llegan al sitio, una persona que no quiso ser identificada les informa que observo un presunto hecho punible, de allí se dirigen a la Parroquia Tamare a la altura de las “Viviendas de Tamare” es que reciben otra llamada de la central y acatando esa información se van a la Parroquia la Sierrita, llegan a 20 minutos. De lo antes expuesto, este juzgado considera que el acta se levanto posterior al procedimiento pues los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, es decir que pudo ser a las 12:10 m que pudieron formalizar por escrito en un acta su actuación. Asegurar que el procedimiento fue efectuado a las 10:00 y ello no se compagina con la hora que indican acta de notificación de derecho, no le esta dado a este Tribunal en esta etapa incipiente, pues del acta policial se desprende que a las 9:40 se empieza el procedimiento, pero al llegar a las “Viviendas de Tamare”, que reciben otra llamada de la central y es de allí, de las “Viviendas de Tamare” fue que pasaron los 20 minutos, que distancia hay un lapso transcurrió desde el Sector Soledad a las Viviendas de Tamare, lo ignora este Tribunal pues no existe en actas esa certeza, dada por algún experto en la materia o por alguna diligencia especial, lo cual a criterio de este Tribunal debe ser aclarado durante la investigación, sin embargo no resulta suficiente ese argumente (sic) de la defensa para considerar que el procedimiento está nulo…”.

Del anterior extracto, los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan que la Jueza a quo, en relación al alegato de la defensa, señaló expresamente que no existía contracción, con referencia a las horas plasmadas tanto en el acta policial como en el acta de notificación de derechos, puesto que se verifica de las mismas la progresividad entre el inicio del procedimiento (9:40 horas de la mañana) el traslado de los funcionarios al sitio donde fuere hallado el vehículo (escasos 20 minutos luego de las 9:40 A.M), imposición de los derechos y garantías a los imputados (11:00 A.M) y el levantamiento de las respectivas actas por ante el despacho policial que recogen todo lo actuado (12:10 horas de la tarde), con lo cual se evidencia que no existe la discrepancia o contradicción alegada por el recurrente de autos, de la cual se derive la procedencia de nulidad invocada por la defensa, tal como lo indico la Jueza de instancia, en razón de lo cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación.- ASÍ SE DECLARA.-

Observa, quienes aquí deciden, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de los elementos presentes, al encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el Juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un delito que por su gravedad y la probable pena a imponer, es susceptible, perfectamente y como ocurrió en el presente caso, de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la lectura de las actas se desprende que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido ciudadano, en la comisión del hecho punible que se le imputa ello en razón de lo antes explanado y considerado por el Juez de instancia.

De otra parte, no encuentran quienes aquí deciden, que la Jueza de instancia, haya incurrido en falta de motivación a efecto de establecer la existencia de los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto en la recurrida se realizó un resumen de las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, a los fines de fundar la presunción razonable, sobre la participación de los imputados de autos, en el delito investigado.

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de Abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del p.p., en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En atención a ello, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, pues de manera clara estableció los fundamentos por los cuales a juicio de la Juzgadora, procedía el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Á.F.P.V., portador de la cédula de identidad N° 11.290.738, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano E.V.G.S.. ASÍ SE DECLARA.

No puede pasar por alto esta Sala lo afirmado por el recurrente cuando señala: “evidencia en autos que luego de encontrarse detenido, trataron o pretendieron certificar la presunta comisión de un hecho punible, como delito principal, es decir el delito de Robo de Vehiculo (sic), para adecuar el procedimiento policial con la figura de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo (sic) proveniente del Robo, cometido en perjuicio del ciudadano E.V.G.S., y proceden a SIMULAR (sic) la conducta y la ilegitima (sic) privación de libertad como si se correspondiera a un procedimiento legitimo (sic), legal y transparente; procurando obtener meritos como un honrado y serio cuerpo policial; que en realidad por este hecho se puede considerar que estamos en presencia de una vulgar complicidad por parte de dichos funcionarios con los autores del flagelo que agobia a esta sociedad; donde se evidencia las denuncias de vicios de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190 y 191 de nuestro texto adjetivo Penal; lo que trae como consecuencia una Privación Ilegitima (sic)”; en tal sentido, es necesario indicar al recurrente de autos, que en el caso de marras, no se evidencia de actas elemento alguno que permita establecer la simulación de hecho punible alguno por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que dio lugar a la aprehensión de su representado, por lo que, ante la ausencia de pruebas que demuestra lo alegado por el defensor de marras, resulta obligado para esta Alzada desestimar la denuncia en cuestión. Así se declara.-

Así las cosas, una vez revisada la decisión recurrida esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., portador de la cédula de identidad N° 11.290.738, contra la decisión registrada bajo el N° 005-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Enero del año dos mil doce (2.012), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentados por el Profesional del Derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.F.P.V., portador de la cédula de identidad N° 11.290.738, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano E.V.G.S.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 005-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Enero del año dos mil doce (2.012). El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. EGLEE RAMÍREZ

Jueza de Apelación Jueza de Apelación (S)

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 023-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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