Decisión nº PJ0042010000489 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: LUÍS RIQUERIO RIVERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.105, de ocupación e oficios del Fumigador del Ministerio de Salud, soltero, domiciliado en el Barro Táchira, Calle 3-B al final, Casa Nº 21 de color blanco con franjas verdes, Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, estado Apure y la ciudadana YAMILEY C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-23.915.836, de ocupación e oficios del Hogar, soltera, domiciliada en la Gabarra, Calle Principal, Casa S/N, a la orilla del Río Uribante en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijas YATRID LUISANA RIVERO MARTÍNEZ y JANIBER LUCIA RIVERO MARTÍNEZ, de un (01) año y Un (01) mes de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2010-000264.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos LUÍS RIQUERIO RIVERO MILLAN, y YAMILEY C.M.M., plenamente identificados, actuando en nombre y representación sus hijas YATRID LUISANA RIVERO MARTÍNEZ y JANIBER LUCIA RIVERO MARTÍNEZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C., así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ciudadanos LUÍS RIQUERIO RIVERO MILLAN, y YAMILEY C.M.M., plenamente identificados, actuando en nombre y representación de sus hijas YATRID LUISANA RIVERO MARTÍNEZ y JANIBER LUCIA RIVERO MARTÍNEZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 08 de Junio de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: el ciudadano, LUÍS RIQUERIO RIVERO MILLAN, se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas YATRID LUISANA RIVERO MARTÍNEZ y JANIBER LUCIA RIVERO MARTÍNEZ, entregándoselos directamente a la madre de sus hijas ciudadana YAMILEY C.M.M., los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando las niñas lo requiera, de igual manera se compromete aportar para el mes de Diciembre un Bono Especial por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que deben ser destinados para comprarle a las niñas su ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana YAMILEY C.M.M., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano LUÍS RIQUERIO RIVERO MILLAN, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supras mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos LUÍS RIQUERIO RIVERO MILLAN, y YAMILEY C.M.M., según se evidencia en las Actas de Nacimiento signadas con los Nrtos. 263 y 508, fechadas 29/04/2009 y 17/06/2010, en su orden, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Yanira P.-

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