Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-001106

Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2005, suscrito por el abogado B.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.266, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), según se evidencia de instrumento poder presentado en esa misma fecha; en la cual manifiesta: “…pido a este respetado Tribunal se sirva pronunciarse de manera expresa en cuanto a la nulidad de la admisión de la presente demanda y del auto que la contiene, dado que al admitirse la misma sin que los recurrentes hayan acompañado los documentos fundamentales esenciales para la validez de su pretensión, se están vulnerando disposiciones sustanciales y esenciales necesarias para la validez del juicio y que la ausencia de ellas afectan el procedimiento de nulidad absoluta …” . Asimismo, señala el abogado diligenciante en su escrito: …”Al respecto dispone al Ordinal 6 del artículo 340, lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar…omissis…los instrumentos en que se fundamente su pretensión esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El nuevo proceso laboral, se rige por lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra en su artículo 123 lo siguiente:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la Ley y sus estatutos.

2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidote cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…

El artículo in comento parcialmente transcrito, preceptúa los requisitos de forma que debe contener toda demanda de índole laboral; en relación a estos requisitos el legislador ha establecido unas exigencias adaptadas a los principios que orienta el nuevo procedimiento del trabajo, en cuyo caso se exige el cumplimiento de los mismos. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por legislación y jurisprudencia, se exigía el cumplimiento de los requisitos de la Ley Orgánicas de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (LOTPT) y conjuntamente los contemplados en el Código de Procedimiento Civil; ahora bien, con base a la autonomía de este procedimiento, basta con presentar los requisitos que contempla la Ley adjetiva laboral, olvidándonos de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un procedimiento distinto al procedimiento civil.-

Es menester acotar que, en materia procesal del trabajo no existe ningún documento fundamental que deba incorporarse única y exclusivamente con el libelo, pudiendo la parte reservar su presentación para el momento en que se inicie la audiencia preliminar; oportunidad en la cual las partes deberán presentar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Así las cosas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente lo solicitado por representación judicial de la empresa demandada, en relación la nulidad de la admisión de la demanda y del auto que la contiene. Y así se decide.-

Asimismo, por cuanto este Juzgado, observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, el presente juicio se inicia por demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones sociales, incoada en fecha 06 de Octubre de 2008, por los ciudadanos DIANORA ROMERO, J.G., L.A., N.F., A.H., MARBELYS RIQUEZRS, M.T.F., P.R., BERTHA ACOSTA, ALQUIMEDES SOTILLO, N.N. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 55.992.867, 5.190.207, 5.189.468, 4.612.130, 4.906.535, 8.342.049, 4.012.343, 4.495.428, 5.485.015, 3.670.268, 2.804.952, 4.297.254, 5.192.850, 4.033.812 y 5.195.218, respectivamente, en contra de las empresas C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN); ahora bien, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal procedió a admitir la demanda contra el grupo económico empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), ordenándose la notificación de dichas empresas y practicándose la misma, conforme consignación efectuada por el ciudadano D.E.A., alguacil adscrito a esta jurisdicción laboral en el domicilio suministrado por la parte actora; y siendo que se observa del escrito de subsanación presentado en fecha 06 de octubre de 2008, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 12 de agosto de 2008, en el cual la representación judicial de los demandantes señala: …”demando como formalmente lo hago a la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIROCARIBE) y a la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) ya identificados por los conceptos arriba señalados…”. En este sentido, siendo que en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2008, se señalo al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) como ente demandado, cuanto lo correcto era admitirla únicamente contra las empresas HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIROCARIBE) y a la empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN); así las cosas, al haberse sustanciado erradamente la admisión de la demanda, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y equilibrio procesal y en atención a la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, una vez advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que pudiera arremeter a una de las partes o a un tercero, es por lo que este Juzgado, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, del cartel de notificación librado y del oficio N° 2008-897 librado al Procurador General de la República, de fechas 07 de octubre de 2008, respectivamente, así como las resultas consignadas por el alguacil en fecha 23 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, 206, 211, 310 y 334 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, incoada contra las empresas HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIROCARIBE) y a la empresa HODROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), señaladas en el escrito de subsanación, auto en el cual deberá acordarse su notificación. Y así se declara.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:22 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR