Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 20 de Febrero de 2006.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2006-781.

DEMANDANTE: RIQUILDA A.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 667.665.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.941.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.P., contra EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Punto de Cuenta N° 104, Sesión de Directorio N° 59-05, de fecha 17-10-2005, en el cual DECIDIO DECLARAR OCIOSO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “EL SOCORRO”.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante, que su representada es propietaria y poseedora en forma pacífica, continua e ininterrumpida, pública y legítima desde hace 34 años, del predio rústico denominado “El Socorro”, ubicado en el sector San R. deM., Parroquia H.A.M., del Municipio A.A. delE.M., con una superficie aproximada de ciento setenta y seis hectáreas con ocho mil setenta y tres metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte, Río Mucujepe, con mejoras que son o fueron de M.A.C. y J.D.; Sur, Carretera Panamericana; Este, Río Mucujepe, con mejoras que son o fueron de H.R. y A.M., y Oeste, “Caño Balza”, “Caño Seco” y mejoras que son o fueron de B.M. y A.M.. Que el Directorio Regional de Tierras con sede en El Vigía, Municipio A.A. delE.M., con fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente N° ORT-MER-04-140-05, decidió la apertura de averiguación de tierras ociosas sobre el predio Rústico denominado “El Socorro”; que en fecha 17-10-2005 el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mediante Punto de Cuenta N° 104, de la Sesión de Directorio 59-05 acordó: 1°.- Declarar como tierras ociosa o incultas el predio denominado “El Socorro”; 2°.- Realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias dirigidas a iniciar el procedimiento de rescate sobre el lote de declarado ocioso, conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 3°.- Dejar abierta la posibilidad de constituir el fundo El socorro objeto del procedimiento para el desarrollo endógeno, como política fundamental para garantizar la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productiva. 4°.- Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación. Que dicho acto adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto no ha motivado en lo absoluto la decisión que produce, que incurre en el vicio de Incongruencia cuando acuerda continuar el procedimiento de rescate, decretar medida cautelar de aseguramiento y por último declarar agotada la vía administrativa, si se agota el procedimiento administrativo no puede continuar el procedimiento de rescate; que con dicho acto administrativo se viola el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad, por cuanto se demostró fehacientemente que la tenencia del fundo El Socorro no es ilícita, por cuanto dicho lote es propiedad privada, que su mandante demostró la titularidad que data desde el 22-05-1866; que es por ello que demanda al Instituto Nacional de Tierras para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, en la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17-10-2005 ya mencionado, por cuanto incurrió en el vicio de ilegalidad por violación de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Registro Público Y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el vicio de Inconstitucionalidad porque el acto vulnera directamente expresas garantías constitucionales como son el derecho a la defensa , al debido proceso y a la propiedad.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, considera necesario este Tribunal Superior Cuarto Agrario, precisar lo siguiente:

Los recursos administrativos podrán interponerse contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Así tenemos el recurso de reconsideración, jerárquico y de revisión. Todos estos recursos en sede administrativa tienen sus plazos para ejercerlos.

El recurso contencioso administrativo tiene sus plazos establecidos en las leyes correspondientes para interponerlos, por cuanto es una garantía jurídica que se da en beneficio para los administrados, a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo se establece un plazo para ejercer el recurso contencioso de nulidad, por cuanto la administración requiere que sus actos dispongan de la estabilidad necesaria, en razón de que los actos de la administración pública y en este caso los entes agrarios como lo es el Instituto Nacional de Tierra, como ente administrativo que toma decisiones requiere que sus actos tengan o dispongan de la estabilidad necesaria y no puedan estar sujetos a que en cualquier momento, se pueda recurrir o accionar contra dichos actos emanado de la administración de los entes agrarios.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo es de fecha 17-10-2005 y que la demandante fue notificada en fecha 17-11-2005, según consta de acta que corre inserta al folio 21 del expediente, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 14-02-2006, fecha ésta en la cual se introduce el presente recurso de nulidad han transcurrido con creces más de sesenta (60) días continuos, plazo este estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 173 de la mencionada Ley.

En tal sentido este juzgador analiza los postulados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con relación a los plazos estipulados por las leyes para intentar los recursos contenciosos en cuanto sean aplicables supletoriamente, en caso de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del contexto literal tenga algún vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de lo contrario se aplicará preferentemente los lapsos o plazos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser una norma especial que rige la materia en cuanto a los plazos para intentar los recursos contenciosos.

Establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 91: “El recurso de reconsideración………. deberá ser decidido en los noventas días siguientes a su presentación”.

Artículo 92: “Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mientras no se produzca decisión o se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.

Artículo 93: “La vía contencioso administrativa quedará abierta…… no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. LOS PLAZOS PARA INTENTAR LOS RECURSOS SON LOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES CORRESPONDIENTES. (Mayúscula y cursiva son del Tribunal).

Dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa……. contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble

.

Así mismo el artículo 173, numeral 3°, ejusdem establece:

Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción

.

El artículo 190 de esa misma Ley dispone:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquier de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

Así las cosas se concluye que por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la acción fue intentada después de los sesenta días continuos, plazo éste que contempla la Ley para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo, en consecuencia es por lo que ha operado la caducidad del recurso; Y ASI SE DECLARA.

Se evidencia que el actor interpuso el recurso por ante este Tribunal después del lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como antes quedó establecido y por cuanto han transcurrido con creses sesenta (60) días después de la notificación, operó la caducidad por haberse vencido el plazo que tenía el actor para interponer el recurso contencioso administrativo, por cuanto el Instituto Nacional de tierras, en el acto de ejecución en la finca antes mencionada, ordenó fijar en la entrada de la misma, la respectiva boleta de notificación, en cuyo caso se considera notificado del acto administrativo, más aún cuando la propia Ley de Tierra, dispone esta forma de notificación que podrá aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, operando en consecuencia la caducidad, lo cual impide el ejercicio del presente recurso debido a que el acto objeto de nulidad ha adquirido firmeza y en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible; Y ASI SE DECIDE.

DECISION.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.A.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RIQUILDA A.C.G., contra ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 17-10-2005, emanado de su Directorio, mediante punto de cuenta N° 104, de la Sesión de Directorio 59-05.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinte días del mes de Febrero de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-781

Alq.

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