Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000629

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RIQUILDA M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.694.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y reformulado su Documento Constitutivo Estatutario el cual quedo inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 57-A..

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

I

SINTESIS DEL PROCESO

Por distribución de fecha 19 de mayo de 2011, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda suscrita por la ciudadana Riquilda M.M.G., asistida por la abogada Gerly C.F.B., por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes precisiones, ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo de demanda, que desde el mes de diciembre de 2006, inició relaciones profesionales con la empresa demandada, materializándose dicha relación con el otorgamiento por parte de la demandada de dos instrumentos poder, debidamente notariados, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 68, de fecha 22 de agosto de 2007, el primero; y, ante la misma Notaria, bajo el Nº 4, Tomo 70, de fecha 27 de agosto de 2007, el segundo..

Que ha prestado servicios profesionales a la demandada, de manera permanente e ininterrumpida, con el carácter de abogada apoderada, “encargada de realizar diversas actividades extrajudiciales para la demandada en la ciudad de Caracas”; y, que hasta la fecha en que introdujo la demanda, seguía detentando dicha condición, pues los poderes a que hace referencia, no habían sido revocados.

Asimismo, ante la negativa del pago de sus honorarios profesionales, la demandante ha informado acerca de la paralización de sus actividades profesionales.

Igualmente, sus servicios profesionales para la empresa demandada, se extendían desde la solicitud y tramitación de las respectivas solvencias del Sistema de Seguridad Social Venezolano, y, regularización jurídica de los aviones propiedad de la demandada, ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, hasta la actuaciones tendientes a legalizar la situación jurídica de la misma, con el fin de obtener las divisas correspondientes que le permitieran cumplir con sus obligaciones contractuales en el extranjero.

Finalmente, efectúa un desglose de una descripción detallada, de todas las actuaciones extrajudiciales realizadas, demandando su estimación e intimación de sus honorarios profesionales ante este Tribunal.

III

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada, en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, y el debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República de Venezuela, y como director del proceso a tenor de los previsto en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente pronunciarse con relación a su competencia para conocer con base al fundamento siguiente:

Del procesalista venezolano Dr. A.R.R., en su obra doctrinal titulada Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (Tomo I, pags. 297 y 298), se puede extraer:

(…) Al dar la definición del Juez hemos visto que el ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes de los tribunales de la República.

Omissis…

(…) medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del Juez para ejercerla.

Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un sólo tribunal o un sólo Juez,, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división y reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Visto lo establecido por la doctrina, se puede extraer de la ratio iuris, del significado de la competencia, que no es más que aquella esfera de actuación del Juez, limitada por el territorio, materia y cuantía dentro del ámbito de ejercicio que tiene dicho funcionario dentro de la jurisdicción, resaltando que todos los jueces de la República gozan de jurisdicción, más se le limita su actuación por la antes descrita competencia; según esos tres criterios; ahora, visto los limites de actuación de la competencia del Juez, es preciso referirse en el caso en concreto a la competencia por el territorio, que según el antes referido doctrinario venezolano (Tomo I, págs.333 y 334), señala lo siguiente:

(…) Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

… a los fines de determinar la competencia, …, es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.

…la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes (…)

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Como puede colegirse de lo señalado por el referido tratadista, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado del territorio, y en este supuesto, no se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, ni al aspecto cualitativo de la misma, sino a la sede del Juzgado, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

Asimismo, es menester mencionar que el fundamento, de la competencia por el territorio, es el de hacer menos oneroso a los intervinientes del juicio, el obrar o contradecir en el mismo, especialmente si se trata de la parte demandada, ya que el fin buscado es el de facilitar y hacer mas cómoda su defensa.

Ahora bien, esclarecidas las nociones básicas de la competencia territorial, así como su fundamento, resulta impretermitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la norma, anteriormente transcrita, se evidencia que las demandas, se deberán proponer en el lugar donde el demandado tenga su domicilio residencia conocida, o en última instancia donde se encuentre, siempre que la demanda sea relativa a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles, siguiendo así el aforismo latino “actor sequitir forum rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

En el caso de marras, tenemos que la demandante, presento demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, lo que a su vez es una acción relativa a un derecho de crédito, lo cual enmarca perfectamente dentro de un derecho personal, tal como señala el artículo invocado anteriormente, por lo que resulta necesario determinar el Juzgado competente para conocer de la presente demanda, en función del territorio.

Así las cosas, tenemos que la empresa demandada, RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., se encuentra como bien señalara la parte actora en su libelo de la demanda:

…inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el N°32, Tomo 40-Cto, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y reformulado su Documento Constitutivo Estatutario el cual quedo inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo 57-A….

(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia palmariamente que si bien es cierto que la empresa demandada, fue inscrita en uno de los Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no es menos cierto que su domicilio fue modificado posteriormente; y, ahora se encuentra en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que mal podría este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la demanda, planteada contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A..

En consecuencia, no siendo este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, correspondiéndole conocer del mismo a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, estado Zulia, razón por la cual este Tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE, de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intenta la ciudadana RIQUILDA M.M.G. con la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. Así se precisa.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en razón del territorio, resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el primera aparte del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En Caracas, a los once (11) días de agosto del año dos mil once (2011).

La Juez.

S.M.C.

La Secretaría.

Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha, 11 de agosto de 2011, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia en los copiadores de sentencias llevados por este tribunal y se libró oficio remitiéndose el expediente.

La Secretaría

Norka Cobis Ramírez

Andres.

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