Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.493

Mediante escrito presentado en fecha, 11 de marzo de 2015, por el abogado Abogado G.R.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIQUILDO E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpone RECURSO DE ABSTENCION contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN). ALCALDIA INDIGENA BOLIVARIANA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada, asignándosele la nomenclatura No. 15.493.

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El apoderado judicial del demandante fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:

Alega que, en fecha 01 de diciembre de 1992 su representado ingresó a laboral en la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERBM), donde laboró ininterrumpidamente por el periodo de veintitrés (23) años, obteniendo el beneficio de jubilación desde el día 01 de diciembre de 2005, siéndole canceladas sus prestaciones sociales pero solo en lo que respecta al tiempo laborado en dicha Institución.

Indicó que, laboró por el tiempo de cuatro (04) años en la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), por lo que en fecha 02 de septiembre de 2014, solicitó a dicha empresa se le otorgara copia de finiquito de las prestaciones sociales que le fueron pagadas al momento de la finalización de la relación laboral, a fines de consignar dicho finiquito en el Instituto Universitario, para que le fueran reconocidos los años laborados en la empresa del estado mencionada, en otras instituciones públicas, como estableció la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a partir del año 2009, a objeto de que se le fueran recalculadas las prestaciones sociales.

Dicho finiquito solicitado, hasta la fecha no le ha sido proveída, a pesar que ha si haya sido impuesto por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas ante reclamo que su representado interpuso dada la situación.

Por lo anterior, solicitó que a través del presente recurso, “…le sea otorgada constancia de finiquito de sus prestaciones sociales de parte de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN S.A), a [su] apoderado (…) para que pueda proceder a consignar la misma por ante la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) y le sean recalculadas sus prestaciones sociales…”.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el recurso interpuesto en el siguiente sentido:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:

(…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(resaltado de este Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales.

En tal sentido, se observa que el recurso bajo análisis fue interpuesto contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) filial de la empresa del estado Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), por no cumplir con la entrega de documento referente a finiquito de las prestaciones sociales del demandante.

A tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de “La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De lo anterior, se observa que en efecto la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, infiera esta Juzgadora, que el caso de marras trata sobre un trabajador que reclama sus derechos, con ocasión de la relación de empleo que sostuvo con una empresa cuyo único accionista es el Estado.

En tal sentido, el Decreto número 6.217, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial número 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece en su artículo 107 lo siguiente:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria […]

.

En concatenación a ello, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: J.A.B.M. vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), señaló lo siguiente:

[…] En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005, textualmente señaló:

[…] la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo […]

.

De los criterios anteriormente señalados se concluye que la naturaleza de la pretensión que interpone el abogado G.A.B., en representación del ciudadano Riquildo Acosta Romero, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), es de carácter laboral; ello implica que no es un funcionario público amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, pues a pesar que la parte demandada es una empresa del Estado, fue creada bajo la forma de derecho privado, cuyas relaciones laborales están sujetas al sector privado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto las personas que prestan servicios en estas, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en el presente caso estamos frente a una “presunta abstención dentro de una relación de naturaleza laboral” emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, lo que constituye una incompatibilidad jurídica puesto que las Demandas por Abstención sólo pueden interponerse contra órganos de la Administración Pública que emiten actos administrativos, y las empresas del Estado, (Ver decisión Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo, de fecha No. 2014-1635, de fecha 26 de noviembre de 2014, Exp. AP42-G-2014-000338, Caso: A.P.V.. CORPOELEC); y por su naturaleza constitutiva, la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), no es susceptible de emitir dichos actos.

De esta manera, las personas que para estas empresas prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA)).

Siendo así, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, por lo que debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EXTENSIÓN CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso interpuesto por el abogado G.R.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIQUILDO E.A.R. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EXTENSIÓN CABIMAS.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 40

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 15.493

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