Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000747

ASUNTO : RP01-P-2010-000747

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado M.A.R., en contra del imputado R.J.S.C., asistido en el acto por el abogado J.S.C.; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CORPOELECTRIC; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado M.A.R., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de CORPOELECTRIC, y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales en que se sustenta y expuso que CADAFE a finales del 2007, pasó a convertirse en filial DE LA Corporación Eléctrica Nacional, como es conocido, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, resolvió reorganizar el territorio nacional para el ejercicio de la actividad de distribución de potencia y energía lpéctrica, lo cual quedó establecido en la publicación de la Resolución 190 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Gaceta Oficial N° 38.785 del 8 de octubre de 2007. A tales efectos se crean las siguientes regiones operativas, y entres estas la Región Oriental, conformada por los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro…Agrega el Fiscal que en el mes de abril de 2006 la Supervisora Comercial de Eleoriente, empresa de la región operativa oriental de CADAFE, la T.S.U. C.R., recibió llamada telefónica de la ciudadana E.S., quien era para la fecha, Asistente de Oficina, adscrita a la Oficina Comercial Mariguitar, por haberse encontrado una factura por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS, que ella no había cobrado y que aparecía en la misma cobrada con su clave, por lo cual se procedió a comisionar funcionarios del área de informática de la empresa, con la finalidad de realizar las verificaciones correspondientes. Así las cosas, el día 17/04/2006, funcionarios de la empresa procedieron en la sede de la oficina comercial Mariguitar de Eleoriente, a emitir un listado por par comercial, en el cual se detectaron facturas desde el mes 03 del año 2004 al 11-04-06, pertenecientes a clientes con tarifas 601, 602, 603 y 604 najadas con las claves RJS y ESS pertenecientes al ciudadano R.J.S.C., y a la ciudadana E.S., respectivamente. Igualmente, se procedió a imprimir históricos de consumo, de los diferentes clientes que aparecieron en el listado y se verificó en taquilla, las cintas de auditoria de cierre de taquilla de las facturas canceladas por día con lo cual se pudo observar que no existían ninguna de esas facturas canceladas, y se verificó a la par también, con la carga de cada ciclo en aquellas referencias donde la factura aparece duplicada, arrojando un monto de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS; o lo que representa luego de la reconvención monetaria del año 2008, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

En virtud de los hechos narrados y estimando el Fiscal que el imputado es responsable de los hechos narrados, encuadrando su conducta en el delito de de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CORPOELECTRIC; plantea la acusación, indicando los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables; solicita se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público; planteando igualmente la acción civil para la indemnización de daños y perjuicios por el hecho punible atribuido, contenida en escrito anexo a la acusación.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SUS DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano R.J.S.C., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse: “Para la fecha esa, quien estaba encargado de la oficina era yo, no la persona que dice el, el sistema alfa en aquel tiempo era inestable, a veces no se podía trabajar ni con mi clave, todas las oficinas foráneas dañadas, cuando se hizo esa auditoria me extrañó que esas facturas salieran con mi clave por que la cajera era la señora Edelmira para ese entonces, le plantee la situación a mi supervisor, pero yo no hice eso y no acepto esa cantidad, desde el tiempo que tengo trabajando en CADAFE todos pueden dar fe quien soy yo, relativamente el sistema completo se puede decir no es estable, hay facturas que sales canceladas hasta en s.E.d.G., facturas de aquí de cumana, incluso las facturas salen con sello del jefe de la oficina, yo soy un padre de familia de tres niños no tengo que llegar a ese extremo, en el tiempo que yo estuve a cargo de esa oficina, nunca me vi involucrado en nada, me he esforzado estudiando tratando de salir adelante, eso es una agresión que esas facturas hallan salido con mi clave, he incluso los eventuales trabajaban con mi clave. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado J.S.C. a exponer: “Ciudadana juez de conformidad con los artículos 190 y 191 solicito la nulidad absoluta de la acusación en virtud que, a consideración de esta defensa la acusación presentada en contra de mi defendido viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su contenido del juez natural, fundamento que hago en el artículo 52 de la ley contra la corrupción en su encabezado ya que circunscribe al sujeto activo que es calificado o cualificado, para la comisión del delito como tal, el artículo 3 nos hace una descripción de los sujetos que pudieran ser objeto del delito establecido en esta ley, esa misma ley nos indica quienes se pueden entender como administrador y puede dentro de esos elementos ser subsumidos dentro del cargo de administrador o director, esta empresa no es un organismo del estado dentro del derecho administrativo- En el oficio emanado de la oficina de recursos humanos donde especifica el cargo de mi representado se puede dar cuenta que no tiene cargo de gerente, etc. Solicito por violación de derechos y garantías constitucionales la nulidad de la acusación por cuanto considera esta defensa que la misma no reúne lo requisitos exigidos para que mi representado sea imputable al delito que el ministerio publico pretende atribuirle, pues en todo caso estaríamos en presencia de una apropiación indebida; asimismo por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa, es Todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y estimando sobre la base del argumento de la defensa de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN por violación al principio del Juez Natural, que debe emitir un PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, procede a hacerlo en los términos siguientes: En síntesis el Defensor sostiene que la acusación viola el principio del Juez Natural, sustentado en la falta de cualidad de su defendido para ser procesado por tipo penal previsto en la Ley Contra La Corrupción ello obliga a este Tribunal a hacer especial referencia a lo que ha de entenderse por Juez Natural, es decir, a la noción que apuntala a un juez preexistente a los hechos atribuidos, o lo que es lo mismo, a que no se trate de un Juez de Excepción; en el sentido estricto; y sentido amplio en la noción contenida en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 125 de fecha 20 de febrero de 2008, en el expediente N° 07-1658, emitida con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte; en la que es copiada textualmente parte del contenido de la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se indicó lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…’.

Valga la referencia anterior, para resaltar que el fundamento de la nulidad invocada por la defensa, no cuestiona ninguno de los atributos de lo que ha de considerarse como Juez natural y ello conduce a que se declare sin lugar y así se decide. Por otro lado; vemos que el defensor invocando el encabezado contenido del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; que describe el tipo penal atribuido a su defendido; sostiene que en el se delimita quienes pueden ser sujetos activos del mismno, indicando que es calificado o cualificado; pues hace referencia a que solo pueden serlo los funcionarios o empleados públicos a quienes la norma otorga esa cualidad, en el artículo 3 de la mencionada Ley; y su defendido no la posee, por cuanto no ejercía el cargo de administrador o director de la empresa y esta no es un organismo del Estado; agregando que en el oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos, donde especifica el cargo de su defendido se puede evidenciar que no tiene cargo de gerente, y que en todo caso, de resultar cierta la imputación del hecho atribuido, estaríamos en presencia de una apropiación indebida calificada y debe ser procesado conforme al Código penal; Al respecto tenemos que sobre la base de lo sostenido en esta sala la oficina respecto de la cual se indica como receptora de las cantidades de dinero y responsable de doble facturación; estuvo a cargo del imputado de autos y por tanto está dentro de uno de los supuestos del artículo 3 numeral 3 literal c de la Ley Especial; y en todo caso, si se está en presencia de hecho que tipifica el delito de Apropiación Indebida Calificada, de la que habla el abogado defensor; este Tribunal tiene también competencia para el procesamiento y es Juez Natural para conocer de ello; por lo que aprecia este Tribunal, que con invocarse la falta de cualidad del imputado para estimarle sujeto activo del delito de peculado doloso impropio atribuido lo que se pretende es enmarcar una Nulidad con argumentos que han debido plantearse como excepción conforme a las reglas de los artículos 328 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no aconteció en tiempo oportuno y que obviamente se habría declarado sin lugar por extemporánea, no habiendo precedido a la Audiencia Preliminar escrito que la contenga. Por último, si se ha invocado un cambio provisional de calificación jurídica, esta no ha sido considerada de momento por este Tribunal, por las razones ya expuesta y en modo alguno puede hablarse de la nulidad de la acusación por violación al principio de Juez Natural y así se decide, declarándose sin lugar la solicitud que en este sentido planteó la defensa; como así también se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa; pues contrario a lo sostenido por esta, la acusación sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por eso este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, también decide:

PRIMERO

Por cuanto la acusación señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, sobre la base del artículo 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico cursante a los folios del 186 al 182 ambos inclusive de la primera y única pieza de la presente causa, en contra del ciudadano R.J.S.C., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de CORPOELECTRIC, y sobre todo porque se desprenden de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al ciudadano, por los hechos atribuidos y señalados como acontecidos en el mes de abril del año 2006, cuando la supervisora comercial de ELEORIENTE, empresa de la región operativa oriental de CADAFE, la TSU C.R., recibió llamada telefónica de la ciudadana E.S., quien era para la fecha Asistente de la oficina adscrita a la oficina de Mariguitar, pro haberse encontrado una factura por un monto de Bs. 244.910.00 que ella no había cobrado y que aparecía como cobrada con su clave por lo que se procedió a comisionar a funcionarios del área de informática, de la empresa con la finalidad de realizar la verificación correspondiente. Así las cosas el día 17/04/2006 funcionarios adscritos a esa oficina procedieron a emitir un listado en el cual detectaron facturas desde el mes de marzo del año 2004 al 11 de abril del año 2006 perteneciente al ciudadano R.J.S.C.. De igual forma imprimieron los históricos de consumo de los diferentes clientes que aparecieron en el listado y se verificó en la taquilla de las cintas de Auditoria de cierre de taquilla de las facturas canceladas por día de lo cual se pudo observar que no existía ninguna de esas facturas canceladas y se verificó a la par también con la carga de cada ciclo en aquellas referencias, donde la factura aparece duplicada arrojando un monto de tres millones cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro con cien céntimos (3.055.694.00), Estimándose que el fundamento serio de la acusación planteada deviene del contenido de: DENUNCIA planteada por la apoderada judicial de ELEORIENTE, ciudadana R.T.M.; ENTREVISTA rendida por la ciudadana C.V. MUDARRA, ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.A.F. ROJAS; ENTREVISTA rendida por el ciudadano R.L. MARCANO GALANTÓN; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA de la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A.; COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana Lic. ESTILITA GONZÁLEZ, Gerente de Recursos Humanos; ENTREVISTA rendida por la ciudadana E.S.; ENTREVISTA rendida por el ciudadano NAIFER A.Z.; ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.G. SEGURA CARDOZO; COMUNICACIÓN N° GATIT.17134-0040, suscrito por el Lic. HÉCTOR WETTER SUBERO, Gerente de Automatización Tecnológica de la Información y Telecomunicaciones de la Región N° 01 de CADAFE, Delegación de Guiria; de los que se deduce el hecho punible y la sostenida por la Fiscalía autoría del imputado.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 190 al 191 de la primera y única pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al imputado sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que describe el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y estando en conocimiento de sus derechos constitucionales y legales el ahora acusado R.J.S.C.; expresó: “No admito los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” En virtud de lo acontecido lo procedente es dictar auto de apertura a Juicio y así ha de decidirse.

CUARTO

Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado R.J.S.C., venezolano, de 39 años de edad, nacido el 01-01-1973, cédula de identidad V- 11.377.974, soltero, ocupación analista comercial, domiciliado en Mariguitar, urbanización los cocalitos cuarta transversal, casa Nº 300, Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CORPOELECTRIC.

QUINTA

Este Tribunal de control, considerando que la acción civil ejercida contra el imputado para la restitución, reparación o indemnización de daños y perjuicios cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y no existiendo salvo mejor criterio, causa que lo impida SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario administrativo del tribunal, remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L. CARREÑO LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. L.F.

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