Decisión nº WP01-R-2010-000354 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.I.R., en su carácter de Defensor Privado de la imputada RISBELYS D.S.G., venezolana, natural de Maracay, nacida en fecha 08-11-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mantenimiento, hija de A.S. (v) y de B.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.249.112, residenciada en San Antonio de los Altos, Rosaleda Sur, Edf. Bocono, piso 12, apto letra D, Los Teques, Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…es duda razonable de este defensor, PRIMERO: Si bien la ciudadana presunta víctima del robo genérico, aduce haber sido despojada de su monedero por los prenombrados sujetos, ¿Por qué los funcionarios policiales afirman haber incautado un Bolso de material sintético, y no explican a quien de los sujetos se le incautó?...Además de haber incongruencias en cuanto a la apreciación del objeto supuestamente robado y el objeto supuestamente incautado por la policía u objetos incautados, porque no se incautaron identificaciones personales u objetos personales que siempre están presentes en carteras, monederos o bolsos de femeninas. Y más aun existen dudas, en cuanto a la incautación del objeto presuntamente robado, cuando el funcionario actuante obvia en el acta policial, por razones desconocidas hasta ahora, la descripción de la persona a quien se le incauto el objeto y más penoso aun, es saber que EN NINGÚN MOMENTO LA VICTIMA RECONOCIÓ EL BOLSO Y EL DINERO INCAUTADO como de su propiedad…Y lo que realmente importa como defensor de la ciudadana RISBELYS D.S.G., es que LA FUNCIONARIA POLICIAL ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO, INDICÓ QUE A LA PRENOMBRADA CIUDADANA NO SE LE INCAUTO NADA, léase folio 5 del expediente in comento…Todo lleva a presumir, que existe una grave trama al componer una historia sobre un presunto hecho punible, sin conciencia de los graves daños que se ocasionan al señalar a un inocente, como implicado en un hecho ilícito, haciendo partícipe e induciendo en errores a la administración de justicia, donde se aperturó una investigación cuando no había lugar para ello, por lo que, invoco tener en cuenta éstas consideraciones que a continuación expongo, las cuales tienden a pulverizar la criminal maniobra de los funcionarios policiales al a.d.M.P., funcionarios que no han tenido la mínima vergüenza en recurrir a los más chocantes artilugios policiales para engañar a la justicia y saciar su sed de venganza y acceder a unos actos inapropiados en contra de inocentes…Como ejemplo señalo lo siguiente: La ciudadana R.M.B.Q., titular de la cédula de identidad N° V-21.115.273, la cual es señalada como víctima, miente descaradamente en su declaración, cuando infiere que se encontraba cruzando la pasarela de la avenida intercomunal del Álamo, con su bebe de dos meses, lista para ir a un día de playa. Cuando sabemos a ciencia cierta hacia donde se dirigía, y no era precisamente a la playa, lo cual presentaremos en su debida oportunidad como prueba de su ensañamiento, venganza y lo que hoy decimos que es una historia inventada…Honorable señor Juez, en mi condición de Abogado defensor de la ciudadana RISBELYS D.S.G., injustamente privada de su libertad y vinculada maliciosamente a esta causa, en aras de llevar a cabo el mandamiento que jure cumplir fielmente, solicito a usted en pronunciarse a favor de mi defendida con una Medida Cautelar menos gravosa, la cual considero conveniente pudieran ser las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 8° (sic)…De este simple ejercicio se puede inferir, que al no existir una conducta predelictual, no están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos induce a pensar que si no hay antecedentes penales, del imputado en anteriores procesos no existe, y como tienen suficiente arraigo en el país, SIMPLEMENTE NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL PRENOMBRADO ARTÍCULO, para invocar tal desproporcionada medida, por lo tanto, PROCEDE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, menos gravosa que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abg. YARLENY M.B., actuando como Juez de Primera Instancias en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…extraña a la Fiscalía que al parecer el recurrente parece olvidar que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…En otro orden de ideas el Defensor, señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendida tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe una testigo en la presente causa y el dicho de lo los funcionarios, no siendo estos suficientes para determinar la culpabilidad de su defendida, omitiendo o dándole poco valor a que existe (1) testigos (sic) presencial y que declara fehacientemente haber visto el punible (sic) que nos ocupa y conforma que se aprehendieron a los autores de manera flagrante…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana RISBELYS D.S.G., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/08/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 15 y vto. de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 01/08/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome de servicio en el Reten Policial de Macuto, estando en la entrada del mismo se me acerco una ciudadana de nombre QUINTANA BARRIOS R.M., de 19 años de edad, titular de la C.I. 21.115.273, con un bebe en brazo solicitando ayuda, ya que dos sujetos en compañía de una femenina, la habían despojado de su monedero y los mismos se encontraban adyacente a la entrada del retén, dirigiéndome con la misma hasta donde se encontraban, quien señalo a dos ciudadanos masculino, (sic) con las siguientes características; el primero identificado como L.R.C.A., titular de la CI. V-20.267694 de tex (sic) morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía una camisa de color verde y pantalón jeans de color verde, el segundo identificado como H.M.C.J. titular de CI V-26.711.436 de tex (sic) morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía una camisa de color beige y pantalón jeans azul, y una tercera persona de sexo femenina identificada como SALAS G.R.D., titular de la CI 18.249.112 de tex (sic) blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una blusa de color azul y jeans azul. Los cuales en compañía de la femenina, bajaban las escaleras que dan hacía la Avenida Intercomunal Álamo de la Parroquia Macuto a quienes les di la voz de alto, identificándome como funcionario policial, en ese preciso momento se acerco el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-053 MARTINEZ GILBALDO V-12.983.211 el mismo apoyándome en el procedimiento adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, reteniéndolos preventivamente, luego les indique a los ciudadanos masculinos retenido (sic) que exhibiera todo lo que pudiera tener oculto entre su ropas (sic) o adherido a su cuerpo, indicándome el mismo no poseer nada, de igual manera se les indico que serían objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-053 MARTINEZ GILBALDO V-12.983.211, indicándome el funcionario a los pocos segundos, haberle incautado primeramente en la parte interna de la camisa adherido a su cuerpo, un bolso de material sintético, estampado de varios colores enen (sic) papel moneda cuyo interior tenia la cantidad cuarenta y dos (sic) (42) bolívares, elaborados en papel moneda y de aparente circulación legal en el país…igualmente se le indicó a la ciudadana retenida que exhibiera todo lo que pudiera tener oculto entre su ropas (sic) o adherido a su cuerpo, indicándome la misma no poseer nada, de igual manera se les indico que serían objeto de una inspección corporal donde la funcionaria me notifico a los pocos segundos, no haberle incautado nada. Se hace presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible por lo que siendo ya aproximadamente las 10:20 horas de la mañana de hoy 01-08-10, procedimos a practicarle la aprehensión…

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PEÑA MARULANDA S.P., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy 01/08/10 siendo las 09:45 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi puesto de empanadas en la calle San B.d.M., cuando pude ver que tres sujetos dos de ellos masculinos quienes vestían camisa verde y pantalón jeans verde de contextura normal y el otro tenía camisa de color beige con verde pantalón jeans azul de contextura delgada piel morena y una femenina quien vestía jeans azul y camisa a.e. amenazando a una muchacha delgada con un bebe en brazos que venía con sentido hacia donde yo me encontraba el cual le decían que le diera su monedero diciéndole porque si no lo hacía la caerían a golpes, está sumamente asustada dejo que se lo arrebataran ya que la femenina que acompañaba le gritaba si no se los das te caemos a golpes con todo y niño, luego de quitarle el monedero siguieron como si nada hubiera pasado, en eso la muchacha nerviosa corrió hasta el reten y le dijo a un policía que se encontraba de servicio en el reten de Macuto lo que le habían hecho los sujetos que venían bajando las escaleras y rápido el funcionario los detuvo, en eso llego otro policía y lo apoyo, después me dijeron que si podía ser testigo de los hechos ocurridos y me dijeron que los acompañara hasta esta oficina donde rendiría entrevista…

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana QUINTANA BARRIOS R.M., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy 01/08/10 siendo las 09:45 horas de la mañana, me encontraba cruzando la pasarela de la avenida Intercomunal Álamo con mi bebe de dos meses lista para ir en un día de playa cuando se me acercaron tres personas dos ella (sic) masculinos quienes vestían camisa verde y pantalón jeans verde de contextura normal y el otro tenia camisa de color beige con verde pantalón jeans azul de contextura delgada piel morena diciéndome que le diera el monedero y los objetos de valor que tuviera y una femenina quien vestía jeans azul y camisa azul de contextura delgada el cual me decía (sic) que si no se les daba me caerían a golpes sin importarle que estaba con mi bebe en brazos, diciéndome un poco de vulgaridades, temiendo de nos hicieran (sic) algo deje que me arrebataran el monedero de las manos y me quede tranquila rogándole que me dieran al menos la cedula, la muchacha gritándome te salvas por el bebe si no te golpeamos y ni la cuentas, luego ellos se fueron caminando hacia los lados del reten, en eso corrí y le avise a un policía que se encontraba en el reten policial de macuto (sic) quien salió rápido y los detuvo, luego llego otro oficial y los detuvieron a los tres, después me dijeron los policías que los acompañara hasta su comando con el fin de rendir declaración de lo sucedido…

Al folio 24 de la incidencia, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la que entre otras cosas se lee:

…un bolso de material sintético, estampado varios colores, en cuyo interior tenía la cantidad de cuarenta y dos (42) bolívares, elaborados en paper (sic) moneda y de aparente circulación legal en el país…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 01 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana, en la Avenida Intercomunal Álamo, Macuto, Estado Vargas, tres personas, una de ellas femenina, se acercaron a la ciudadana R.Q., quien llevaba a su bebe de dos meses cargado, quienes le manifestaron que les diera el monedero y los objetos de valor que tuviera, ya que si no lo hacía le caerían a golpes, por lo que ésta les entregó el monedero y luego se fue hacia las instalaciones del Reten de Macuto, donde le informó a un efectivo policial lo ocurrido y éste a los pocos minutos de ocurrido los detuvo, localizándole a uno de los sujetos el monedero que le habían robado a la víctima dentro del cual habían 42 bolívares fuertes en efectivo, hecho este que fue observado por la ciudadana S.P., quien corroboró lo manifestado por la víctima. En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RISBELYS D.S.G.; no es menos cierto, que a los folios 53 y 54 de la incidencia, cursa informe médico psiquiátrico realizado a la referida imputada del cual se desprende que la misma presenta un retardo metal leve y presentó para ese momento una conducta heteroagresiva, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, tomando en cuenta el derecho a la vida consagrado en nuestra Constitución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la imputada deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si la imputada evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y a hacer comparecer a la referida imputada ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de que le sean practicados los exámenes necesarios para establecer su actual estado de salud mental; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 02/08/2010. Así se decide.

Visto lo anterior decidido se INSTA al Juzgado de la causa a los fines de que ordene lo conducente, para la práctica de los exámenes pertinentes ante la Medicatura Forense, a objeto de establecer la salud mental de la referida imputada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02/08/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada RISBELYS D.S.G., pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem, y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se INSTA al Juzgado de la causa a los fines de que ordene lo conducente, para la práctica de los exámenes pertinentes ante la Medicatura Forense, a objeto de establecer la salud mental de la referida imputada.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000354

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR