Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 16 de mayo del año 2006.

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14076-TI-0689-05

DEMANDANTE: RISCO M.A.

APODERADOS: M.G.

DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL N.S.A.

APODERADO: S.M.R.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, RISCO M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.169.048, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la FUNDACIÓN DEL N.S.A., representada por la abogada en ejercicio S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.774, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 63.213, presentada en fecha 29 de enero del año 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la FUNDACIÓN DEL N.S.A., el 01 de enero del año 1992.

• Que renunció a su cargo en fecha 31 de marzo de 1999.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 7 años, 2 meses, y 30 días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización Antigüedad............................................................. Bs. 300.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales...............................................................…........................ Bs.149.462,53

Bono de transferencia…………………………………………………. Bs.83.333,33

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte(18/06/97) hasta la fecha de egreso(14/08/00)………………………...………..Bs. 425.642,70

Prestaciones de antigüedad…………………………………………….Bs.1.131.822,22

Intereses…………………………………………………………………..Bs.313.999,17 Otras deudas:

Cesta ticket del 01/01/99 al 31/03/99…………………………………. Bs.119.700,00

Bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República…………………………………………………………………. Bs.800.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………... Bs.3.323.959,95

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual(30/04/02)art.92 CN……………………………………………….Bs.6.382.554,52

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………...Bs.9.706.514,47

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 34 al 37)

• Alegó la prescripción de la acción.

Negó, rechazó y contradijo:

• Que la parte actora iniciará su relación laboral con su representada en fecha 01-01-1992, con un tiempo de servicio de 7 años, 2 meses, y 30 días.

• Los conceptos por prestaciones laborales discriminados por la parte actora en su libelo de demanda cursante a los folios N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9.

• El bono único para lo empleados públicos decretado por el Presidente de la República por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000), ya que los mismos son para los trabajadores del sector público, siendo que la Fundación del N.S.A., es una fundación sin fines de lucro, con patrimonio propio y con carácter privado tal como lo establece sus estatutos sociales.

• El concepto de cesta ticket, ya que para esa fecha su representada no gozaba de ese beneficio, puesto que no había recibido presupuesto para la cancelación del mismo.

• La cuantía estimada en la demanda por NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.706.514,46), impugnándola pura y simple.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

• La relación laboral.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

• Fecha de inicio de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO.

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de marzo de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 29 de enero de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio cincuenta y tres (53), cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente:

Nosotros N.M., Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado M.G., Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 14.076-TI-0689-05 “

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; en el presente caso consta al folio cincuenta y seis (56) la solicitud del abogado de la parte actora M.G. de continuar la causa; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Dilucidado y resuelto el punto sobre la prescripción opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procede a valorar las pruebas que constan en el expediente para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Original marcado con la letra “A” cursante al folio trece (13),de C. deT. suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo Regional, donde se hace constar la condición laboral de la Ciudadana M.R.. Quien sentencia le da valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

• Se observa a los folios 14 y 15 Constancias de Trabajo de la Fundación del Niño, donde se hace constar la relación laboral de la ciudadana M.R. con tal Institución. Quien aquí sentencia le da le da pleno valor probatorio por no ser objeto de impugnaciones, e ilustran para esclarecer las fechas de la relación laboral.

• Consignó original marcado con la letra “B” al folio 16, nombramiento del cargo de Obrera Fija a la ciudadana M.R.; este Tribunal le da pleno valor probatorio amparándose en el art.429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento original suscrito por la parte demandada y certificada por la misma sin ser impugnada.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• No consignó escritos de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Depositó marcada con la letra “B” al folio 40, planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual consignó en original y copia; devolviéndole la original quedando por certificada como traslado exacto y fiel del contenido del original a la copia que riela en dicho folio 40. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento certificado sin impugnaciones donde se evidencia la liquidación del contrato de trabajo, cancelándole para la fecha conceptos laborales correspondientes.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Invocó el mérito favorable de los autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficie a la economista M.B., en su carácter de Administrador de la Fundación del N.S.A., a los fines de informar desde cuando se comenzó a pagar la cesta ticket en la institución.

• Promovió a favor de su representada, basado en el principio de la comunidad de la prueba, todos los documentos y aseveraciones que hayan en el expediente y que beneficie a su representada; el juez debe aplicar este principio de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Igualmente promovió para que sea resuelto como punto previo la prescripción de la acción.

• Promovió y ratificó la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento certificado sin impugnaciones donde se evidencia la liquidación del contrato de trabajo, cancelándole para la fecha conceptos laborales correspondientes.

• Promovió la impugnación del contenido del libelo de la demanda.

• Al folio 53 corre inserto un convenio consignado en el lapso para sentenciar, donde las partes de este litigio se comprometen a estudiar el objeto de este juicio, para llegar a un concilio o transacción entre si, solicitando la suspensión de la causa hasta que una de las partes pida su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 01 de enero de 1992 y culminó el día 31 de marzo de 1999.

Por su parte, la accionada en su contestación, acepta la relación laboral y su duración y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las prestaciones sociales que reclama, por cuanto la misma le fueron canceladas según la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales que consigna en este expediente al folio 40 marcada con la letra “B”, sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas procesales se determina que si bien es cierto hubo tal cancelación, no es menos cierto que existe una diferencia entre el pago recibido por la demandante según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “B” y lo que legalmente le corresponde a la trabajadora como prestaciones sociales.

En efecto, en el libelo la accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de Obrera desde el día 01 de enero de 1992 y hasta el día 31 de marzo de 1999 y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de enero de 1992 hasta el día 31 de marzo de 1999, y la misma no probó el pago de diferencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales se le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las diferencias de prestaciones sociales adeudada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de enero de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 (antiguo régimen), así como también el bono de transferencia; y la prestación de antigüedad por los 05 años y 05 meses y 18 días correspondiente al antiguo régimen, y los años subsiguientes, es decir, 01 año, 09 meses y 12 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

EXPEDIENTE: 14076-TI-0689-05

DEMANDANTE: M.A. RISCO.

01-01-92 al 31-03-99 = 07 años, 02 meses y 30 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).

De 01-01-92 Al 19-06-97 = 05 años, 05 meses y 18 días

30 días x 05 años = 150 días x 2= 300 días x 1.000,00 =300.000,00

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-01-92 Al 31-12-96 = 04 años, 11 meses y 30 días

30 días x 05 años = 150 días x 500,00 =75.000,00

Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 375.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).

De 19-06-97 Al 31-03-99 =01 año, 09 meses y 12 días

De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días

100 días x 3.111,11 = 311.111,00

De 01-05-98 Al 31-03-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días

122 días x 4.229,63 = 516.014,86

Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 827.125,86

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………..Bs. 1.202.125,86

Menos anticipo (planilla de liquidación):

Antigüedad, art. 108= 413.332,92

Bono de transferencia= 75.000,00

Antiguo régimen= 40.500,00

Total anticipo…………………………..…………………………...Bs. (528.832,92)

TOTAL ADEUDADO…………………..…………………………...Bs.673.292,94

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana RISCO M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.169.048, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO adscrita a la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN DEL NIÑO, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen) TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.375.000,00), prestación de antigüedad (nuevo régimen) OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.827.125,86), total prestaciones sociales UN MILLON DOCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.202.125,86) menos el anticipo según evidencia de planilla de liquidación, lo cual, es Antigüedad art.108 CUATROCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.413.332,92), bono de transferencia SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), antiguo régimen CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.500,00), total anticipo QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (528.832,92); total adeudado SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.673.292,94). Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diesiseis (16) días del mes de mayo del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. C.Y.M. deV.

Secretario

Abog. Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 14076-TI-0689-05

CYMV/cc/og

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