Decisión nº 0254-2005-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de septiembre de 2005.

195° Y 146°

SENTENCIA N° 0254-2005-I

Expediente N° 08859.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

Se recibió por Distribución en fecha 18-11-2004 el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en virtud de la apelación propuesta por el Abogado J.A.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.657 apoderado judicial de la parte demandada, N.J.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.272.664 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 04-10-2004, en el juicio seguido por la Abogada A.M.R.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.911, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RISELDO H.S., titular de la cédula de identidad N° 4.087.953, por motivo de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación.

En el escrito de oposición de la cuestión previa, que riela al folio 15, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25-08-2004, se lee lo siguiente:

…La falta de presentación de la letra a la vista dentro del plazo legal o convencional, produce su caducidad (artículo 461 del Código de Comercio) el portador queda desposeído de su derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los restantes obligados a excepción del aceptante…(sic)…Al hacer un recorrido de la acción interpuesta, se aprecia que la admisión de la demanda fue el 21 de abril de 2004, fecha que al ser comparada con la fecha de realización del instrumento cambial- 27 de agosto de 2003 – materializa un tiempo de 07 meses, 24 días. Sin tomar en cuenta la fecha del apersonamiento a la presente causa, lo que representaría un mayor tiempo entre una y otra fecha. Del texto de l artículo 442 y 431 del Código de Comercio, se sustrae lo que expresamente ha indicado el legislador, es decir que debe ser presentado el instrumento cambial dentro de los seis (06) meses contados desde el día siguiente de su creación. Por lo que en fundamento a lo estipulado en el artículo 461 del Código de Comercio invoco la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de los seis (6) meses, contados desde la realización del título cambial hasta la presentación al cobro, que ha de entenderse fue la oportunidad cuando se dio por enterada mi mandante y otorgó el correspondiente poder apud acta. Lapso que debe computarse conforme lo establece el artículo 12 del Código Civil. En este sentido y estando dentro de la oportunidad de la Contestación de la demanda, en vez de contestarla, promuevo, formulo y establezco como Cuestión Previa, la caducidad de la acción en fundamento al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

La apoderada judicial de la parte actora, Abogada A.R., expuso en el escrito que riela inserto al folio 20, de fecha 01-09-2004, lo siguiente:

…en la letra de cambio a la vista la presentación a la aceptación y la presentación al pago se confunden en un mismo acto. Es así que en el presente caso mi representado presentó la letra de cambio a la ciudadana N.R., a los efectos de la aceptación y pago, firmando esta la letra de cambio en la parte correspondiente a la aceptación a la letra de cambio y fechando la misma, es decir colocando 27 de agosto de 2003, a los efectos de dejar constancia que ciertamente se le había presentado la letra de cambio a los efectos de que procediese a su cancelación…(sic)… por lo que mi representado si presentó la letra de cambio a la ciudadana N.R., a los efectos de su aceptación y pago en tiempo útil, es decir en el lapso establecido en el artículo 442 en concordancia con el artículo 431 del Código de Comercio esto es dentro de los seis (6) meses desde su fecha, y no como pretende hacer ver la parte demandada que la presentó a su cobro a través de la acción judicial interpuesta por antes este Tribunal, ya que mi representado lo que está ejerciendo a través de este Tribunal es la acción cambiaria directa en contra de la ciudadana N.R. por ser la librada aceptante en la letra de cambio, en virtud de que la demandada se negó a pagarle…

El artículo 431 del Código de Comercio establece:

Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

Asimismo, el artículo 442 eiusdem preceptúa:

La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

En el artículo 461 de la ley en referencia, se lee lo siguiente:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de

cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos.

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y

contra los obligados, a excepción del aceptante.

Negrillas y Subrayado del Tribunal.

De la lectura de los artículos antes transcritos se concluye que la letra de cambio a la vista debe ser presentada al cobro dentro del lapso de seis (6) meses desde su fecha, es decir desde la fecha de emisión de la letra. Al respecto E.C.B. en sus comentarios al CODIGO DE COMERCIO menciona que “la letra de cambio a la vista, no tiene plazo fijado para su pago, el cual debe realizarse al momento de ser presentada. En este tipo de letras no existe la llamada “presentación a la aceptación, sino únicamente la presentación al pago “ (pag. 365).

En relación a la caducidad de la acción el mismo autor antes citado establece que esta opera “Si se vence el término para la presentación de la letra a la vista o a cierto tiempo vista y no ha sido presentada. Pero esta caducidad no es absoluta, pues no opera en contra del aceptante, solamente opera contra el librador y los endosantes” (pag. 399).

R.G., en su libro titulado CURSO DE DERECHO MERCANTIL (pag. 409) sostiene lo que se cita a continuación:

La inobservancia de los plazos de presentación de la letra a la vista al pago…(sic)…tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra los obligados de regreso. El artículo 461 establece la caducidad de referencia dejando a salvo, por el contrario, los derechos contra el aceptante y, según la opinión prevaleciente, contra los avalistas del aceptante

.

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 27-08-2003, se libró una letra de cambio a la vista a favor del ciudadano RISELDO H.S.F., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 4.000.000,00) la cual debía ser pagada por la ciudadana N.R.L., quien el 27-08-2003 aceptó cancelar dicha letra de cambio , tal y como se evidencia de la copia certificada del título valor que riela inserta inserto al folio 6 del expediente a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Es importante mencionar que la caducidad de la letra de cambio a la vista opera contra el librador y los endosantes de la misma pero no opera contra el aceptante quien continúa obligado al pago.

El artículo 479 del Código de Comercio preceptúa:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

El artículo 12 del Código Civil establece:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

El artículo 431 del Código de Comercio establece:

“Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El artículo 12 del Código Civil, norma general, expresamente establece que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. Por otra parte el artículo 431, del Código de Comercio, que es una norma especial que regula la materia de letras de cambio, establece que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El artículo 431 del Código de Comercio, norma especial que debe aplicarse con prelación a la general prevista en el artículo 12 del Código Civil, establece que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha, y en este caso por expresa remisión del artículo 442 del Código de Comercio, se puede establecer que las letras de cambio a la vista deben ser presentadas al cobro dentro de los seis meses desde su fecha. El legislador es claro al preceptuar que el lapso de seis meses se cuenta desde la fecha de emisión de la letra, si su intención fuese la de establecer que el lapso se computa desde el día siguiente al de la fecha de emisión de la letra, expresamente lo diría en el artículo 431 eiusdem, lo cual evidentemente no ocurre y conocido es, que donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete. En consecuencia, al computarse el lapso de presentación al cobro de la letra de cambio objeto de la presente causa, desde su fecha de emisión, inclusive, se evidencia que la misma fue presentada a la aceptación y al cobro dentro del lapso de seis meses establecido en el artículo 431 del Código de Comercio y que no opera la caducidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.

La ciudadana N.R.L., plenamente identificada en autos, por ser la ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO ya referida, estaba en conocimiento de la obligación de pagar la letra y así expresamente lo había aceptado. Para las letras de cambio a la vista, está establecido un lapso de seis meses para la presentación al cobro de las mismas, y ambas partes debieron estar en conocimiento de esto al momento de firmar la letra de cambio a la vista, la cual efectivamente fue presentada al cobro dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir desde su emisión lo cual se evidencia de la aceptación de la letra realizada por la ciudadana N.R.L. en fecha 27-08-2003. En consecuencia esta Juzgadora, concluye, que por haber sido presentada la letra de cambio a la ciudadana N.R.L. en el lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, debe declararse que la caducidad no opera en este caso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio, razón por la cual este Tribunal deberá declarar improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la caducidad de la acción interpuesta tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el Abogado J.A.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.657 apoderado judicial de la parte demandada, N.J.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.272.664 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 04-10-2004, en el juicio seguido por la Abogada A.M.R.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.911, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RISELDO H.S., titular de la cédula de identidad N° 4.087.953, por motivo de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentándose en lo dispuesto en el 0rdinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio.

ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES O A SUS APODERADOS JUDICIALES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

En la misma fecha (20-09-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:40 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

Expediente N° 08859.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

ICBL/iblt.

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