Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2011.

200º Y 152º

ASUNTO: AP21-R-2009-001001

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.306.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.422.

PARTE CO-DEMANDADA: S.P.S RISK, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente registrada el 30/08/2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 173-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, Y A.N.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594 y 81.103, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS: BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/06/1997, bajo el Nro. 40, Tomo A-15,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.F.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.878.

PARTE CO-DEMANDADAS: BPOIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 207-A-Pro., de fecha 10/09/1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: A.F.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.878.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de junio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano R.L. contra la empresa SPS Risk, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y BPOIL Venezuela Limited (BPOIL).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de abril de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Con relación a los alegatos de las partes, fueron transcritos por el a quo en los siguientes términos. En primer lugar, la parte actora en su escrito libelar adujo:

  1. “(…)1. Que en fecha 17/04/2004, el ciudadano R.L. fue contratado para el cargo de Controlador por la empresa S.P.S RISK, C.A; en su carácter de patrono principal e intermediaria de las empresas BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL) y BPOIL VENEZUELA LIMITED, que las dos ultimas de estas dos empresas mencionadas conforman un grupo de empresas, y por lo tanto están obligadas solidariamente.

  2. Que cuando se le asignó la plaza de controlador del centro de control maestro (CECOM), la gerencia de seguridad de BP realizó la previa autorización.

  3. Que fue despedido en fecha 03/11/2005, alegando la empresa en esa oportunidad que el contrato se había terminado, cuando lo cierto fue que contrataron a otra persona para ocupar su lugar.

  4. Que el contrato de trabajo tenía vigencia hasta el 16/04/2005, y el actor continuó trabajando hasta el 03/11/2006, fecha en la que fue despedido, situación esta que evidencia la renovación tácita de dicho contrato de trabajo.

  5. Que con la situación narrada en el punto inmediatamente anterior la empresa violó la convención Colectiva Petrolera.

  6. Que tal contrato de trabajo violó el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

  7. Que existía un ambiente de Trabajo inadecuado y hostil, que estuvo el actor sometido a coacción, amenazas y tratos vejatorios por parte de los patronos en contra del trabajador.

  8. Que el demandante cumplía un horario de trabajo por turnos diurnos y nocturnos de 4 días continuos de trabajo por 2 de descanso, los dos primeros días de 7: 00 a.m a 7:00 p.m , el tercer y cuarto día 7:00 p.m a 7:00 a.m, y el quinto y sexto día libres, comenzándole séptimo día con la rotación.

  9. Que el trabajador laboró en exceso las jornadas establecidas en Ley, que no le fueron cancelados los días domingos, los feriados y las horas extras.

  10. Que devengaba un salario de Bs. 900,00 mensuales; por debajo del mínimo establecido en la Convención Colectiva petrolera, motivo por el cual demanda las diferencias de sueldo.

  11. Que el tiempo de la relación laboral fue de un año, seis meses y diecisiete días.

  12. Que le adeudan los conceptos de: diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios adeudados de los periodos 03/11/2004 - 03/11/2005; 17/04/2004 – 02/11/2004; despido injustificado; preaviso; salario básico, normal e integral; ayuda especial única (TEA); pago por alimentación; domingos, feriados, horas extras; hora de reposo; prima dominical, feriados no trabajados, días de descanso; uniformes , lavandería, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva por mora.

  13. Que el monto total de lo que demanda asciende a la cantidad de Bsf. 58.864,08; más los intereses de mora e intereses normales que siga generando, mas la indexación (…)”.

Por su parte la representación judicial de la parte co-accionada sociedad mercantil SPS RISK, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

(…)En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, alegó lo siguiente:

1. Que es cierto que en fecha 07/06/2004 comenzó la relación de trabajo; l cargo que ocupaba el actor; la fecha de terminación del contrato de trabajo, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por su renovación tácita.

2. Que no es cierto que BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED y BRITISH PETROLEUM OIL VENEZUELA LIMITED sean lo patronos del actor, ya que lo cierto es que SPS RISK, C,A, firmo contrato individual de trabajo con el actor.

3. Que no es cierto que la empresa SPS RISK, C.A; sea intermediaria de las empresas BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED y BRITISH PETROLEUM OIL VENEZUELA LIMITED.

4. Que no es cierto que las empresas BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED y BRITISH PETROLEUM OIL VENEZUELA LIMITED existiera una relación de dependencia; que el demandante realizara funciones en un ambiente de esfuerzo y tensión continuo; que el trabajador tuviera ordenes y contraordenes emanadas de distintos patronos; que las condiciones de trabajo del actor se encuentren regidas por la Convención Colectiva Petrolera; que al trabajador se le sometiera a coacción, amenazas y tratos vejatorios.

5. No es cierto que al demandado se le dejara de pagar mensualmente Bs. 58,00; que se le tenga que cancelar algún tipo de diferencia de prestaciones sociales ; que existiera algún tipo de solidaridad entre las empresas demandadas; que SPS RISK, C.A sea intermediaria; que para SPS RISK las codemandadas sean su mayor fuente de lucro; que la empresa demandada principalmente deba incluir al actor en la convención Colectiva; que opere la solidaridad de patronos que alega el actor; que sea ambigua la cláusula tercera del contrato individual del trabajo;

6. No es cierto que el demandante debiera tener una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales y ocho diarias máximas, ya que el actor se encontraba en el supuesto del artículo 198 de la LOT; siendo lo cierto que cumplía un horario de trabajo por turnos diurnos y nocturnos de 4 días continuos de trabajo por 2 de descanso, los dos primeros días de 7: 00 a.m a 7:00 p.m , el tercer y cuarto día 7:00 p.m a 7:00 a.m, y el quinto y sexto día libres, comenzándole séptimo día con la rotación.

7. No es cierto que el demandante trabajara 12 horas de trabajo continuas sin poder apartarse de su puesto de trabajo.

8. Que devengaba un salario de Bs. 900,00 mensuales; por debajo del mínimo establecido en la Convención Colectiva petrolera, y que tenga motivo por el cual demanda las diferencias de sueldo; que el tiempo de la relación laboral fue de un año, seis meses y diecisiete días, ya que fue de un año 6 meses y dieciséis días.

9. Que no es cierto que se le adeudan los conceptos de: diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios adeudados de los periodos 03/11/2004 - 03/11/2005; 17/04/2004 – 02/11/2004; despido injustificado; preaviso; salario básico, normal e integral; ayuda especial única (TEA); pago por alimentación; domingos, feriados, horas extras; hora de reposo; prima dominical, feriados no trabajados, días de descanso; uniformes , lavandería, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva por mora.

10. Que deba al actor la cantidad de Bs. 58.864,08; mas los intereses de mora e intereses normales que siga generando, mas la indexación. (…)

.

Las sociedades mercantiles BP VENEZUELA HOLDINGS LTD y BP OIL VENEZUELA LIMITED, codemandadas solidarias en la presente causa al dar contestación a la demanda señalaron:

(…) Como punto previo alegaron que son beneficiarias (BP VENEZUELA HOLDINGS LTD y BP OIL VENEZUELA LIMITED), y que el patrono (SPS RISK, C.A) no tiene carácter de intermediario, sino de contratista, que las actividades del patrono no deben considerarse inherentes ni conexas con las actividades de las beneficiarias del servicio, pues dichas actividades no son de la misma naturaleza y no están relacionadas en lo absoluto, con las realizadas por ellas.

Que los servicios prestados por el patrono a las beneficiarias del servicio no representan ni su mayor ni única fuente de lucro, pues sus estados de cuenta demuestran que presta lo servicios de seguridad y vigilancia a una gran cantidad de clientes.

Que la real naturaleza del patrono es como contratista y no como intermediaria, según lo establecido en la LOT, y que el patrono de acuerdo con los contratos mercantiles celebrados con las beneficiarias se evidencia el uso de sus propios recursos materiales y humanos para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de personas y bienes

Que es improcedente la solidaridad alegada; por la inexistente la inherencia y conexidad entre las actividades del patrono y las beneficiarias del servicio y que no existe grupo de empresas entre petróleo y lubricantes.

Que es improcedente la aplicación al actor de la convención colectiva petrolera ya que al actor se le considera un personal de confianza por el cargo que desempeñaba.

Que al actor se le aplicaban las excepciones a la jornada de trabajo previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las funciones que realizaba como personal de confianza.

De igual manera las beneficiarias en el escrito de contestación de la demanda alegaron lo siguiente:

Que admiten como cierto que el actor suscribió contrato de trabajo con su patrono, que el patrono es una empresa que se dedica a prestar servicios de seguridad, protección y vigilancia de personas y bienes, que el actor debía reportar las actividades realizadas fuera y dentro de las oficinas de las beneficiarias del servicio, que las funciones del actor mientras duró la relación de trabajo estuvo circunscrita a la vigilancia y seguridad de las personas y bienes; que el actor desempeñaba el cargo de contralor y su actividad pertenecía área de seguridad.

Alegan que rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos los siguientes hechos: que las beneficiarias tengan cualidad alguna para ser solidariamente responsables; que los beneficiarios deban ser considerados como patronos; que las beneficiarias demandadas adeuden cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, beneficios adeudados, despido injustificado; preaviso; salario básico, normal e integral; ayuda especial única (TEA); pago por alimentación; domingos, feriados, horas extras; hora de reposo; prima dominical, feriados no trabajados, días de descanso; uniformes , lavandería, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva por mora; que le sea aplicable al actor alguna cláusula del Contrato Colectivo Petrolero; que exista un grupo de empresas entre las beneficiarias; que haya sido el actor despedido injustificado; que las beneficiarias hayan violado disposiciones de la LOPCYMAT; que hayan existido tipos de coacción y vejámenes en contra del actor; que haya sido expuesto el actor a una jornada de trabajo excesiva y contra legem; que le hay correspondido un salario superior al que devengaba; que se le adeude un monto total de Bs. 58.864,08 (…)

.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que el juez a-quo incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia y silencio de prueba en la sentencia, ratificando en ese acto lo expresado en el libelo de demanda. Así mismo, señala que la sentencia recurrida se contradice por cuanto hace referencia a una empresa a la cual nunca fue demandada y a un supuesto contrato que nunca fue suscrito entre el actor y ésta. Continúa señalando, que la codemandada SPS RISK C.A., es una intermediaria de British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y BPOIL Venezuela Limited (BPOIL), toda vez que fue aquella quien lo contrato pero su relación laboral se encontraba regida por las condiciones que le imponían estas, señalando por demás a su favor, las sentencias de la Sala de Casación Social –consignadas en el expediente-, en las que se declara la intermediación entre empresas con objetos sociales diferentes.

La parte codemandada SPS Risk C.A, hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: luego de hacer referencia al recorrido procesal del expediente, indicando que la presente causa se encuentra ante esta alzada en una especie de “suerte de reenvío” dada la decisión dictada por la Sala Constitucional, procedió a señalar en cuanto al objeto de apelación que en forma oral la representación judicial de la parte actora no circunscribió en que puntos de la sentencia se habían cometido los vicios de inmotivación, incongruencia y silencio de prueba, que efectivamente las codemandadas participan de objetos sociales diferentes, y que fue ésta quien lo contrato y le canceló durante toda la vigencia de la relación laboral y una vez finalizada ésta, sus pasivos laborales.

De igual forma la representación judicial de las codemandadas British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y Bpoil Venezuela Limited (BPOIL), señaló en la referida audiencia que de igual forma los vicios alegado por la representación judicial del actor no fueron subsumidos dentro de la sentencia recurrida, que el error señalado en cuanto a la identificación de la empresa codemandada es un error material, que en el libelo se aplican indiscriminada las normas que regulan la figura de la intermediación y la de contratista, que las empresas demandadas no participan del mismo objeto social, alegando al efecto la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 2397 del 29 de noviembre de 2007, y que la intervención de sus representadas con PDVSA ante la aludida aplicación del Contrato Colectivo Petrolero es de socio minoritario, por lo que no aplicable el mismo.

Así las cosas, planteados de la forma que anteceden los argumentos por parte del recurrente durante la celebración de la audiencia oral, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer en el presente caso como contratistas a la empresa SPS Risk C.A, frente a las codemandadas British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y Bpoil Venezuela Limited (BPOIL), y en consecuencia la no aplicación de la Convención Colectiva a favor del accionante, vista la falta de solidaridad alegada, e improcedente el pago de los conceptos reclamados por el actor. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales que corren insertas del folio 45 al 337 de la pieza número 1 del presente expediente, contentivas de las convenciones colectivas de trabajo de PDVSA de los años 2005- 2007 y FEDEPETROL años 2002-2004; este Juzgador observa que, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social en su decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, las Convención Colectiva de Trabajo, “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 338 al 344 de la pieza número 1 del presente expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil SPS RISK, C.A; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto de la empresa es la prestación de servicio de Asesoría profesional en el área de seguridad y protección de bienes y/o personas. Así se establece.

Promovió instrumentales cursantes al folio 345 marcado con letra “E” C.d.T. de fecha 23/09/2005; y al folio 346 marcado con letra “F”, corre inserta carta dirigida al actor en donde le informan que se le ha asignado la plaza de contralor en el Departamento de Seguridad de la codemandada BP; del folio 347 al 348 corre inserto original del Contrato Individual de Trabajo entre SPS RISK C.A y el actor, con vigencia desde el 17/04/04 al 16/04/05; al folio 349 marcado con la letra H, consta copia fotostática a color, del anverso y reverso del Carnet signado bajo el Número 01615 41002503-1; del actor, todos de la pieza número 1 del presente expediente. Esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el tiempo de duración del contrato de trabajo, el ente contratante, la asignación del carnet de identificación al actor y el cambio suscitado en el tiempo de su puesto de trabajo. Así se establece.

Promovió instrumentales cursantes a los folios 350 al 355, de la pieza numero 1 del presente expediente, rielan cuadros explicativos de los días laborados por el trabajador; a los cuales esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto no están suscritos por la parte a la que le es oponible. Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 356, de la pieza número 1 del presente expediente, comunicación dirigida al actor, emanada del Gerente de Recursos Humanos de SPS RISK, C.A., donde notifica al demandante que a partir del 02/11/2005 dejara de prestar sus servicios en la empresa. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la voluntad del la empresa contratante de poner fin a la relación laboral. Así se establece.- .

Promovió instrumentales cursantes a los folios 357, de la pieza número 1 del presente expediente, consta marcado con la letra K, copia fotostática poco legible de liquidación de prestaciones sociales y al folio 358 marcada con la letra L, copia fotostática de cheque N° 350047670 de la cuenta cliente N° 01040047360470038705, girado contra el Banco venezolano de Crédito, por un monto de Bs. 6.050,78, a nombre del actor, Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales por la empresa SPS RISK C.A

Promovió instrumentales marcadas con las letras “M”, “N” y “O”, cursantes a los folios 359 al 361 de la pieza número 1 del presente expediente, impresiones de prensa relacionados con situaciones de la Empresa BP; esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 362 al 373, de la pieza número 1 del presente expediente, recibos de pago emanados de la Sociedad mercantil SPS RISK, C.A, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el salario al demandante se lo pagaba la empresa SPS RISK. Así se establece.-

Prueba De Exhibición

Tal y como se señaló en primera instancia, los instrumentos indicados en el escrito de promoción de pruebas del actor, a saber: carta de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancias de ingresos del trabajador, recibos de pago de salarios, pagos de vacaciones, utilidades, horas extras días de descanso, días domingos y feriados, planilla 14-03 del IVSS, planillas del ahorro habitacional, paro forzoso, libros o tarjetas de control de entrada y salida del personal, para comprobar la entrada y salida del personal. La parte demandada SPS RISK C.A; no exhibió los instrumentos exponiendo las razones, específicamente, que todos los instrumentos constaban en autos. La parte actora objetó la no exhibición de los citados instrumentos, porque no era cierto que estuvieran todos los solicitados, faltaron los libros de ingreso y salida, carta de despido, forma 14-03, permisos de operatividad de empresa de vigilancia, recibos de pago de horas extras y contrato de trabajo, al respecto, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no señaló el promovente, el contenido de dichos registros o los datos que deberían tenerse por exactos. Así se establece.

Prueba de testigos en la persona del ciudadano R.M., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, razón por esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.--.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADA:

SPS RISK C.A:

Promovió instrumentales cursantes a los folios 2 al 155, que rielan en el cuaderno de recaudos N° 1: Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2005-2007 y 2002-2004, la cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.

Promovió instrumentales cursantes a los folios 157 al 176, que rielan en el cuaderno de recaudos N° 1: copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria, Acta General Extraordinaria de Accionistas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia en la Cláusula Segunda el objeto de la sociedad mercantil el cual es: “la Prestación de servicio de asesoría Profesional en el área de Seguridad y protección a persona y/o bienes”, la cual igualmente ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 177 al 182, que rielan en el cuaderno de recaudos N° 1: Dictamen del Contador Público Lic. Mario García, c.p.c 27592 DC, de fecha 25/03/206, sobre la codemandada SPS Risk C.A, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Contador Publico dadas las funciones que desempeña es garante de que los datos que allí se registran y constituyen una declaración de principios de contabilidad Nº 10 (DPC-10), del mismo se desprende que conforme al renglón ingresos por servicios la sociedad mercantil SPS Risk C.A, mantiene relaciones mercantiles con diferentes empresas entre ellas STATOIL SINCOR AS, STATOIL INTERNATIONAL VENEZUELA, AIMVENCA, SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., entre otras. Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 183 al 227, que rielan en el cuaderno de recaudos N° 1: contrato original N° CC05001 entre BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y SPS RISK, C.A., de agosto de 2005. El cual se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, que la empresa SPS RISK mantenía con la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED una relación de naturaleza mercantil, en la cual ésta contrató aquella para prestar los servicios de asesoría profesional en el área de seguridad y protección de personas y/o bienes. Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 228 al 230, que rielan en el cuaderno de recaudos N° 1: original de planilla pago de prestaciones sociales al actor, recibo y cheque del Banco Venezolano de Crédito N° 35047670 de la cuenta cliente N° 01040047360470038705, por un monto de Bs. 6.050,78 a nombre del actor; la cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 3 al 159, que rielan en el cuaderno de recaudos N° 2, Cuaderno de Acontecimientos y Novedades en el departamento de seguridad de BP. Documentales que rielan en el Cuaderno de recaudos N° 3: cursante del folio 5 al 260 cuaderno de Acontecimientos y novedades en el departamento de seguridad de BP. Esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

BP OIL VENEZUELA HOLDINGS LTD y BP OIL VENEZUELA LIMITED:

Promovió cursante del folio 2 al 88 Contrato N° CC010061, suscrito entre BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y SPS RISK, C.A y del folio 89 al 165 todos del Cuaderno de recaudos N° 4: del presente expediente, facturas de pago de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED a la empresa SPS RISK, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que la empresa SPS RISK mantenía con la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED una relación de naturaleza mercantil, en cuyo objeto se señala que la contratista (SPS Risk C.A.) “…de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con su personal y equipos, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica, se obliga, a favor de BP, a prestar los Servicios de Seguridad y Vigilancia en las Oficinas de BP Caracas, que se identifican en el anexo ‘A’ del presente contrato, servicios que prestará de conformidad con lo previsto en este Contrato…”. Así se establece.-

Promovió cursante del folio 166 al 186, del cuaderno de recaudos Nº 4 del presente expediente, copia fotostática de análisis comparativo de la actividad petrolera y el negocio del mercadeo de hidrocarburos al detal en Venezuela, elaborado por RV TECNICA en Octubre de 2003, el cual se desecha del proceso por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante del folio 187 al 190, del cuaderno de recaudos Nº 4 del presente expediente, copia fotostática de tesis de El grupo de empresas, del libro OTRAS CARAS DEL P.L., del Dr. A.G.. Esta alzada no le otorga valor probatorio por no representar hechos vinculantes al presente caso. Así se establece.-

Promovió cursante del folio 191 al 218, del cuaderno de recaudos Nº 4 del presente expediente, copia fotostática de decisión emanada del Tribunal Cuarto Superior de la circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura AP21-R-2004-000124, de fecha 26/04/2004, y del folio 219 al 221, acta del asunto signado con el número AP21-L-2003- 000246, del Tribunal Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/02/2004. Del folio 222 al 240 decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2003-000246, de fecha 27/02/2004, todos del cuaderno de recaudos Nros 4 del presente expediente, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desechan por cuanto no aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al INCE, este Tribunal observa que no consta el resultado de la prueba al IVSS, por lo que la parte promovente desistió de la misma. Así mismo, vista la incomparecencia de los ciudadanos A.R., C.M. y R.M., a la audiencia de juicio, a los fines de la ratificación de pruebas, esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

En cuanto al resultado de la prueba de informes emanada del INCES, que corre al folio 153 de la pieza Nro 2, la misma se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.-.

Promovió cursante del folio 2 al 161, del cuaderno de recaudos Nros 5 del presente expediente, copia de los estatutos sociales y reformas de la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED, a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que su objeto está dirigido a las actividades comerciales de exportadores, importadores, fabricantes, representantes, corredores, comerciantes generales y negociantes, al mayor y al detal, de productos de toda clase y de todo bien comercial (…) actividades de consultores financieros, financistas y banqueros, industriales capitalistas y agentes, entre otros. Así se establece.-

Promovió cursante del folio 162 al 209 del cuaderno de recaudos Nros 5 del presente expediente, copias fotostáticas de los estados financieros de BP HOLDINGS y BP OIL VENEZUELA LIMITED, del 31/12/2002 y 2001 de la primera y de la segunda, del 31/12/2001 y 2000, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que las codemandadas mantenían relaciones mercantiles con empresas distintas a SPS Risk C.A., no representando ésta su mayor fuente de ingreso. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre lo expuesto por las codemandas en relación a la transgresión al principio de oralidad toda vez que la representación de la parte actora no señaló oralmente los fundamentos a los vicios alegados, y así mismo a la “suerte de reenvío” de la cual –según los dichos de la parte- presuntamente esta conociendo esta alzada en la presente causa.

Siendo ello así, en cuanto al principio de oralidad debe este Jurisdicente señalar lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 152 de fecha 17 de febrero de 2009, en la cual se indicó:

…En el acto oral, público y contradictorio celebrado ante esta Sala (Accidental), la parte recurrente evidenció que su contraparte no consignó el escrito de impugnación a la formalización, razón por la cual no debía conferírsele el derecho de palabra en la audiencia.

Con relación al alegato anterior, se observa que efectivamente, en sentencia N° 1.670 del 30 de octubre de 2008 (caso: S.E.E. contra Pride Internacional, C.A.), esta Sala de Casación Social sostuvo que:

Ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación Social que, en aras de la preservación del principio de igualdad de las partes así como del derecho a la defensa del recurrente, es necesaria la consignación del escrito de impugnación de la formalización para poder admitirse la intervención del contrarrecurrente en la audiencia oral del recurso de casación. Asimismo, para acudir a la audiencia oral del recurso de casación es necesario demostrar un interés legítimo, el cual se evidencia a través de la presentación del escrito que contradiga los alegatos del formalizante.

En este sentido, se constata que la demandada (…) no consignó en el expediente escrito en el cual expresara motivos que contradijeran los alegatos del formalizante, por consiguiente, la Sala no tomará en cuenta la intervención de la representante judicial de la demandada en este acto (Subrayado añadido).

Visto el criterio citado, esta Sala (Accidental) considera conveniente hacer las siguientes disquisiciones: pese a que el nuevo proceso laboral está regido por el principio de oralidad, en importantes actos asumen esa forma, también se sirve y admite la forma escrita. En lo que respecta al recurso de casación, destacan los escritos de formalización del recurso y de contestación al mismo, cuya falta o inoportuna consignación origina distintas consecuencias procesales: si el recurrente no formaliza o lo hace extemporáneamente, ello conduciría a que operará el perecimiento del recurso –lo cual se justifica porque es él quien da el impulso procesal para la revisión del fallo por la Sala–; por el contrario, la parte no recurrente puede contestar la formalización del recurso, o no hacerlo –el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “(…) si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá (…) consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante (…)”–, sin que ello afecte el curso del proceso, pues en ambos supuestos continúa la sustanciación del recurso con la celebración del acto oral, público y contradictorio ante la Sala de Casación Social; en este sentido, el artículo 173 de la citada Ley contempla la realización de una audiencia, “en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria”. Así, como una manifestación de la oralidad característica del proceso laboral, las partes tienen la oportunidad de plantear sus alegatos directamente ante los Magistrados de la Sala.

Nuevamente, la consecuencia procesal de la falta de comparecencia varía, según cuál sea la parte ausente: si no concurre el recurrente, se declarará el desistimiento del recurso –prefiriéndose así la oralidad, porque no basta con presentar el escrito de formalización–; pero si falta su contraparte, igualmente se efectuará el acto y la Sala emitirá la decisión correspondiente.

Ahora bien, si la audiencia se celebra, ambas partes tienen igual derecho a asistir a ese acto, aún cuando la parte no recurrente se haya abstenido de contestar la formalización del recurso, lo cual no desdice el interés que ésta tiene en la resolución del mismo. Así las cosas, al encontrarse presente en la audiencia la parte no recurrente, mal podría negársele el derecho a intervenir oralmente, pues ello cercenaría su derecho a la defensa, afectaría gravemente el principio de igualdad de las partes y alteraría además la naturaleza propia de ese acto, que se define como contradictorio.

En este orden de ideas, considera esta Sala (Accidental) que afirmar lo contrario –es decir, que el contrarrecurrente evidencia su interés en acudir a la audiencia a través del escrito de impugnación, y que el mismo es necesario para que se admita su intervención en ese acto– implicaría darle primacía a la forma escrita, supeditando el derecho de asistir y defenderse en la audiencia, a la presentación o no de dicho escrito, cuando ello es potestativo de la parte no recurrente; máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la preeminencia de la oralidad, al establecer en su artículo 257 que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público; y ordenar en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4), que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estuviese orientada por el principio de oralidad, entre otros, lo que se manifiesta plenamente en la ley adjetiva laboral…

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En abono a lo anteriormente expuesto, debe esta alzada señalar que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta inspirada en el principio de oralidad, empero este no es excluyente de los elementos escritos que se van suscitando durante el curso de proceso, un ejemplo de ello es la formalización del recurso de casación o de control de la legalidad, diferenciándose la forma de tramitación de estos medios recursivos a la formalidad prevista en los artículos 151, 164 y 165 eiusdem, vale decir, al desarrollo de la audiencia de juicio y ante el Superior.

Ahora bien, tal y como se indicó en la sentencia ut supra citada, la escritura no puede atentar contra la oralidad, pues ésta debe servir como complemento a lo expuesto oralmente, tal es el caso de los 10 minutos que se le otorgan a las partes para circunscribir sus fundamentos (bien sea de demanda, contestación o del recurso) ante la audiencia oral, representando ello una limitación en el tiempo para las partes, no obstante, las mismas pueden auxiliarse bien del libelo de demanda, contestación o del respectivo escrito de fundamentación al recurso según sea el caso, para exponer sus pretensiones, por lo que en tal sentido, al existir en el presente caso, un escrito de fundamentación al recurso de apelación debe este sentenciador analizar los argumentos expuestos en el mismo, los cuales en líneas generales fueron señalados oralmente. Así se establece.-

Por su parte, en cuanto a lo señalado por la codemandada en relación a que en el presente caso nos encontramos ante una “suerte de reenvío”, esta alzada observa:

En fecha 17/12/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de fecha 20/10/2008 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de esta sede judicial, por lo que anuló el citado fallo, y repuso la causa al estado de realizar nueva audiencia de apelación.

Así las cosas, considera quien decide, que lejos de estar en una especie de “suerte de reenvío”, como lo señaló la codemandada, esta alzada se encuentra en el conocimiento de la presente causa en virtud de un mandamiento de amparo constitucional emanada de la Sala competente, donde sólo se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos constitucionales dentro de un procedimiento en materia laboral, más no se entró a conocer el fondo de la controversia, como sí debe hacerse en los caso de casación con reenvio, donde se estableces los lineamientos a seguir para corregir el vicio detectado, por lo que decae el argumento expuesto. Así se establece.-

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio y resuelto el punto previo, esta alzada, de seguidas, se pronunciará con respecto a los hechos controvertidos:

En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de las empresas British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y BPOIL Venezuela Limited (BPOIL), y SPS RISK C.A., aducido por el actor.

Respecto al carácter de intermediario,-la palabra supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Como se desprende de la norma transcrita, el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario.

El autor F.V., en el libro Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, volumen I (articulo 1ª al 266) 1 ª EDICION 1991, en la pagina 127, establece tres características de los intermediarios:

1) La contratación de los trabajadores la hace en su propio nombre, es decir que los trabajadores contratados desconocen no establecen vinculación alguna con quien, en definitiva, va a resultar beneficiario de sus labores.

2) El intermediario carece de elementos o medios propios para la ejecución de los trabajos que han de efectuar los trabajadores contratados. Como expresa De Buen, la insolvencia es una características principal de todo intermediario, y por ello; es el beneficiario real de los servicios de los trabajadores contratados por el intermediario, quien suministra los medios materiales para la ejecución de las labores, porque si el intermediario cuenta con elementos o medios propios para que los trabajadores puedan ejecutar su labores, perdería su condición, para convertirse en contratista.

3) La ejecución de las labores es en beneficio de una persona distinta del intermediario que contrata los servicios.

Pues bien, de autos se desprende que la empresa SPS RISK, C.A, fue contratada por British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) con la finalidad de prestar los servicios de seguridad y vigilancia en las oficinas de BP Caracas, quien se obligaba hacerlo en forma independiente, con su personal, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica, es decir, SPS RISK, C.A es contratista (no intermediario, pues no se evidencia en autos los requisitos 2 y 3 expuestos ut supra) de Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL), siendo ello así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, únicamente cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, debe verificarse en el presente caso si existe la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Así se decide.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, señaló que:

…se observa que el ad quem declaró la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, con fundamento en los elementos probatorios que cursan en los autos del expediente y refirió también la aplicación de la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los elementos determinantes para considerar una obra como inherente y conexa, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

‘ A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…)’

De igual forma, el artículo 57 eiusdem señala los factores que permiten presumir la actividad inherente o conexa, en los siguientes términos:

‘Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.’.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala respecto de la inherencia y conexidad de las obras desarrolladas por contratistas lo siguiente:

‘Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieran íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistan carácter permanente.

Parágrafo único: cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.’.

Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: E.J.M.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

‘Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.’.

En consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad se debe demostrar que coexiste la continuidad del contratista en la ejecución de obras para la empresa contratante, junto con la concurrencia de trabajadores del contratista y del contratante en el desarrollo del trabajo; además en cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe implicar la percepción regular de ingresos en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos totales.

Ahora bien, en el caso sub examine no existe en los elementos probatorios traídos al proceso, elemento alguno que permita colegir que la obra del contratista participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. No se demostró cuál es el objeto de la empresa contratista, tampoco existen en autos, medios que permitan verificar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para PDVSA en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, y finalmente, tampoco se evidencia del cúmulo probatorio que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Por tanto, no se puede afirmar como erróneamente hace el ad quem que exista inherencia y conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas. En consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entres ambas empresas y se debe declarar con lugar la denuncia formulada....

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Siendo ello así, se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y BPOIL Venezuela Limited (BPOIL), el cual está referido a todas las “actividades relacionadas con la exploración, explotación y producción de petróleo”. Por su parte, el objeto social de la empresa SPS RISK, lo constituye la prestación de servicio de asesoría profesional en el área de seguridad y protección de personas y cosas. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de ambas empresas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas.

En efecto, esta alzada constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, así vemos, del cúmulo probatorio resultante cursante del folio 2 al 161, del cuaderno de recaudos Nros 5 del presente expediente, contentiva de las copias fotostáticas de los estatutos sociales y reformas de la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED, de las cuales se desprende que su objeto está dirigido a las actividades comerciales de exportadores, importadores, fabricantes, representantes, corredores, comerciantes generales y negociantes, al mayor y al detal, de productos de toda clase y de todo bien comercial, actividades de consultores financieros, financistas y banqueros, industriales capitalistas y agentes, entre otros, y por su parte, consta igualmente en el expediente que la empresa SPS Risk C.A., tiene por objeto la prestación de servicios de asesoría profesional en el área de seguridad y protección de bienes y/o personas, además de ello de las documentales cursantes a los folios 177 al 227 del cuaderno de recaudos nº 1 del presente expediente se constata que la empresa SPS RISK, CA., tiene otras contrataciones, lo que permite concluir que no es prestadora de servicios exclusiva para las empresas British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y BPOIL Venezuela Limited (BPOIL). Adicionalmente a ello, puede constatarse que los pasivos laborales generados por el actor, fueron cancelados por la empresa SPS RISK, C.A., por consiguiente, no existe responsabilidad ni directa ni solidaria de las codemandadas British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y BPOIL Venezuela Limited (BPOIL), con respecto a las obligaciones contraídas por la empresa SPS RISK, frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera. De esta forma, se declara tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la demanda y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al la existencia del grupo de empresa entre las codemandadas BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL), y BPOIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL), observa esta alzada que no siendo este aspecto punto de apelación, queda firme lo decidido por el a-quo, en el sentido de no considerarla como grupo de empresa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.D.L.C. contra la empresa S.P.S Risk, C.A., y como codemandadas British Petroleum Venezuela Holding Limited (BPVHL) y Bpoil Venezuela Limited (Bpoil), ambas partes suficientemente identificadas en autos .TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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