Decisión nº PJ0102012000250 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO : VP21-V-2011-000904

Sentencia Nº. PJ0102012000250

Causa principal: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: RISMARY R.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.455.903, domiciliada sen el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.328.850, domiciliado sen el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana RISMARY R.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.455.903, domiciliada sen el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.328.850, domiciliado sen el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 14/12/2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 17/01/2012, se dicto auto, revocando por contrario imperio el auto de admisión de fecha 14/12/2011.

En fecha 23/01/2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana RISMARY R.P.V., asistida por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente p.d.J.C., contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2011-000904.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 23/01/2012, mediante la cual la parte actora, desiste del procedimiento de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana RISMARY R.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.455.903, domiciliada sen el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.328.850, domiciliado sen el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por la ciudadana RISMARY R.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.455.903, domiciliada sen el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Inquisición de Paternidad.

- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

MgSc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Z.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102012000250

LA SECRETARIA TEMPORAL

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