Decisión nº 3277-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoOir Declaracion E Imposicion Medida Y Flagrancia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de febrero de 2005

Años 194° y 145°

N°:_____

3CS – 3362-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:

L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS:

M.A.C.

Yender J.P.

F.R.C.

L.E.S.

Rismelis A.V.

T.R.G.

H.P.

C.E.D.D.

DEFENSORES: R.O.L.

M.A.J.

SOLICITANTE: Fiscalía Tercera del Ministerio Público

Icardi Somaza Peñuela

VICTIMA: I.P.M.

Abogada Asistente: A.J.d.N.

SECRETARIA: Abg. F.M.L.

La Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-02-2005, siendo las 5:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos RISMELIS A.V.P., venezolano, natural de San F.E.Y., mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 15-01-1979, Titular de la cedula de identidad N° 15.338.833 y residenciado en el caserío Barrancones de Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa; COLINA M.A., venezolano, natural de San F.E.Y., mayor de edad, de 50 años de edad, soltero, chofer, nacido en fecha 24-09-1954, Titular de la Cedula de identidad N° 7.509.066 y residenciado en la Urbanización Yumare, Estado Yaracuy; G.R.T.R., venezolano, natural de Guanare, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, Agricultor, nacido en fecha 07-02-1965, Titular de la cedula de identidad N° 10.051.419 y domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 10 casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, C.E.B.D., venezolano, natural de la Aguada Grande Distrito Urdaneta del Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, casado, obrero, nacido en fecha 19-06-1962, Titular de la cedula de identidad N° 9.115.853 y domiciliado en el Barrio el Cambio, calle principal, casa N° 00-20, Guanare, estado Portuguesa; YENDER J.P., venezolano, natural de San F.e.Y., mayor de edad, de 24 años de edad, casado, obrero, nacido en fecha 28-07-1980, Indocumentado y domiciliado en el caserío Barrancones de Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa; PEÑA HÉCTOR, venezolano, natural de Cali Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 20-07-1964, Titular de la cedula de identidad N° E-83.486.234 y domiciliado en el caserío Barrancones de Quebrada de la Virgen, estado Portuguesa; F.R.C., venezolano, natural del caserío Banda de Palo Alzado, Municipio Sucre, estado Portuguesa, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 19-10-1974, Indocumentado y domiciliado en el caserío Barrancones de Quebrada de la Virgen, estado Portuguesa y SALONES L.L.E., venezolano, natural de Aguada Grande Distrito Urdaneta del Estado Lara, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 15-03-1970, Titular de la Cedula de identidad N° 7.433.407 y domiciliado en el caserío La Morita, segunda calle al lado de la Licorería La Morita, Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 13-2-2005, por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez Competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13-02-2005, a las 11:40 a.m., el C/2Do (PEP) Balladares Antonio se encontraba realizando un patrullaje rutinario por el perímetro de la ciudad, cuando recibió una llamada de la central de radio de la dirección general de policía, informando que se dirigieran hasta la finca de la Dra. A.J.d.N., ubicada en el sector el Rocío adyacente al río Portuguesa, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, l quien les informó que de finca de nombre el Chaparral, la cual ella como abogada es la representante legal, y que en la misma había un vehículo que estaba transportando una carga de caña y que dicho vehículo no pertenecía a esa finca, por lo que procedieron a trasladarse a los previos de la siembra, en compañía de la ciudadana Abg. A.J.d.N. y visualizaron un vehículo tipo góndola de remolque color marrón, placas 961 AAR, el cual venia cargado de caña, y que al darle la voz de alto, se detuvieron y le solicitaron al conductor del mismo que se bajara del vehículo, luego se entrevistaron con él, explicándole el motivo de su presencia, identificándolo como M.A. colinas, a quien se le solicitó la respectiva guía de la carga, a lo que el ciudadano les informó que no la tenía, también les informó que en el vehículo que viene en la parte de atrás del camión vienen los otros obreros, y que a lo mejor alguno de ellos tiene conocimiento relacionado con la propiedad de esa carga, siendo este un vehículo tipo camioneta de color marrón con una franja de color negro, placa 314-SAT, que en la misma venían a bordo otros obreros.

Continuó la Fiscal indicando que luego los funcionarios solicitaron apoyo por vía de radio haciendo apto de presencia la Agte/Cond. (PEP) J.M., los cuales le prestaron la custodia a los ciudadanos mencionados, ya que se presumía que los mismos estaban involucrado en el presunto hurto de la carga de caña, luego se dirigieron conjuntamente con la Abogado A.J.d.N., al sitio de la finca donde se estaba realizando el corte de la caña, donde visualizaron a dos ciudadanos más quienes se identificaron como los jefe del personal de obreros que estaba en ese sitio para el momento del hecho, siendo identificados de la siguiente manera, Salone L.L.E. y G.R.T..

La Representación Fiscal hizo una minuciosa narración de los elementos de convicción recabados, llegando a la conclusión que los mismos no permiten acreditar en esta fase de la investigación la comisión de un hecho posible, por cuanto existe entre quien funge como víctima ciudadano I.P.M. y la Cooperativa Indio Sulbaran un conflicto agrario que se encuentra en conocimiento del Juzgado Superior Agrario de Barquisimeto estado Lara, constando en autos la documentación mediante la cual el ciudadano I.P.M. acredita la propiedad de la parcela y la Carta Agraria otorgada por el INTI a la Cooperativa Indio Sulbaran, por lo que al no existir calificación jurídica atribuible, peticionó la libertad de los ciudadanos presentados, y continuar con la investigación.

Seguidamente señaló la Fiscal del Ministerio Público, que dado que la carga de caña retenida en el inicio de la investigación es un producto perecedero, se nombre un depositario a los fines de salvaguardar los derechos sobre el mismo a quien correspondan, una vez resultó el conflicto agrario.

Impuestos los ciudadanos M.A.C., Yender J.P., F.R.C., L.E.S., Rismelis A.V., T.R.G., H.P., C.E.D.D., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestaron su voluntad de declarar sólo los ciudadanos C.E.B. y T.R.G.R..

En su intervención el ciudadano C.E.B., expuso: “… yo soy un obrero trabajador, el señor Ismael me conoce, a mi me contrataron para llevar a una gente para ir allá en el camino la doctora me detiene con los obreros, diciendo que la caña es de ella, yo no me opuse, a mi nadie me conoce como ladrón de caña, a mi me mandaron de la quebrada de la virgen, me detiene y me privan de la libertad como si yo fuera un ladrón, y la ptj nos atropella, nosotros no nos negamos a nada, y lo que sacaron en el periódico debe haber una disculpa para nosotros, es todo…”

Seguidamente, cedido el derecho de palabra la ciudadano T.R.G.R., expuso: “…yo pertenezco a la cooperativa Indio Sulbaran, el día domingo llega una comisión de la policía y se me dice que debo acompañarlos por la caña que se esta cortando y le digo a los funcionarios que me llevaron y les pregunto porque me estaban deteniendo y me dijeron que tenia que acompañarlo, y nos vinimos y me dejan detenido. El INTI nos entrega las cartas agrarias para desarrollar las tierras, con las siembras de rubros, si nosotros se nos otorga una carta agraria, ahora se escapa lo que esta en el expediente y ahora aparezco como ladrón. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal a lo que manifestó formular pregunta 1. Que tiene sembrado en esa finca? Respondió nosotros le dimos mejoramiento a la caña y para que no se perdiera la cortamos. El tribunal formuló preguntas 1. Quién sembró la caña? Respondió: El señor I.P.M. y nosotros hicimos el mejoramiento

En el ejercicio del derecho a la Defensa del imputado T.R.G., el Abogado M.A.J., expuso: “…Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita la libertad de mi defendido, que aquí lo que hay es un litigio de tierras y oída la exposición del mi defendido en la que indica que ellos entraron a esas tierras por una carta agraria y el señor I.P., abandona las tierras y la caña ellos nunca tuvieron la intención de causar un daño a nadie no hubo dolo, si bien es cierto que la caña fue sembrada por él, pero fue cultivada por mi defendido en su cooperativa, ellos fueron expuesto al escarnio público y por todo lo formulado me adhiero a que se les de la libertad a mi defendido, y ellos deben seguir en sus predios…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. R.O.L., defensor de los ciudadanos M.A.C., Yender J.P., F.R.C., L.E.S., Rismelis A.V., H.P., C.E.D.D., quien manifestó “… Oída la exposición del Ministerio Público en el caso de que mis defendidos han sidos ilegítimamente aprehendidos, en virtud de que no existe un ilícito penal y no encuadra esa conducta en un ilícito penal y por el principio de legalidad el cual es nuestro caso, mis defendido fueron contratados por una empresa y en total desconocimiento de los conflictos ellos fueron a realizar los trabajos para el cual fueron contratadas y a mis defendidos se les sometió al escarnio público cuando aparece en el periódico que se detuvieron ladrones de caña y me adhiero a la solicitud fiscal de que se les otorgue la libertad, siendoles violentados sus derechos y el acta de aprehensión, el 203 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los funcionario policiales deben cumplir formalidades y no se cumplieron y se les otorgue la libertad a mis defendidos…”

Por su parte el ciudadano I.P.M., en su carácter de Víctima, expuso: “….primero que todo yo conozco a Carlos como una persona honesta pero aquí falta una persona que no esta aquí, que fue la que los contrato, yo fui el que sembró esa caña, a mi me vendieron una finca”. Seguidamente en representación de la víctima tomó la palabra la Abg. A.J.d.N., quien expuso: “…las declaraciones dadas por mi establecí que si bien es cierto que existen unas cartas agrarias se presento ante el Superior Agrario con sede en Barquisimeto un conflicto de tierras, no se dispone el corte de caña, eso es una inversión de casi 400 millones de bolívares, en el caso de que se obtenga la declaratoria de nulidad de las cartas agrarias y que va a pasar con la caña que se corto, es por lo que debe haber una prohibición de seguir cortando caña, el INTI no les dijo agarren la caña que esta allí, estoy de acuerdo que se otorgue la libertad a estos señores, pero si que se continué con la investigación penal y que el dinero sea puesto a la orden del tribunal y se mantengan las investigaciones esto va a ser ejemplo para las fincas que tienen cartas agrarias y la ciudadana M.T., que fue la que contrato la venta de las cañas con el ciudadano que inocentemente cayo en eso pero si se cometió un delito porque se llevaron algo que era del señor I.P.M., es todo…”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente, en la incipiente fase de investigación en que fueron presentados los imputados ante este Juzgado, no tenemos la certeza de la comisión o no, de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial de fecha 13-02-2004, suscrita por el funcionario Balladares Antonio, adscrito al Comando General de la Policía de esta ciudad, donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos y la manera como obtuvieron conocimiento de los hechos.

  2. - Declaración, de fecha 13-02-2005, suscrita por la ciudadana J.d.N.A.B., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, en su condición de representante legal de ciudadano I.P.M., aísmismo como del litigio agrario en curso que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Carta Agraria otorgada por el INTI a la Cooperativa Indio Sulbaran.

  3. - Entrevista de fecha 13-02-2004, suscrita por el funcionario G.M.J.L., adscrito al Comando General de la Policía de esta ciudad, donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos y la manera como obtuvo conocimiento de los hechos.

  4. - Entrevista de fecha 13-02-2004, suscrita por el funcionario Valladares Uzcategui A.J., adscrito al Comando General de la Policía de esta ciudad, donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos y la manera como obtuvo conocimiento de los hechos.

  5. - Inspección N° 117, de fecha 13-02-2005, suscrita por los funcionarios M.S.P. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejaron constancia que se trasladaron hasta el estacionamiento de ésta sede a los fines de inspeccionar a dos vehículo automotor, los cuales tienen las siguientes características, Marca Ford, clase camioneta, tipo pick up, año 83, uso carga, color marrón dos tono (deteriorado), placas 314-SAT, seriales carrocería AFJ1DD31662. con remolque, uso carga, colores marrón y blanco, placas 961-AAR, placas remolque 849-XHM, el mismo exhibe en ambas plataforma, una carga de caña de azúcar, con un peso bruto aproximado a las cuarenta y cinco toneladas.

  6. - Entrevista de fecha 13-02-2004, suscrita por el funcionario Mejias J.M., adscrito al Comando General de la Policía de esta ciudad, donde se dejó constancia que presto ayuda a la unidad 507 que se encontraba en la vía el Rocío y al llegar al sitio se encontraba una Gandola y su remolque ambos cargado de caña de azúcar y una camioneta Pick Up, lo único que hicimos fue custodiar el camión y la camioneta.

  7. - Entrevista de fecha 13-02-2004, suscrita por el funcionario R.G.J.J., adscrito al Comando General de la Policía de esta ciudad, donde se dejó constancia que se encontraba en labores de patrullaje en la unidad 543 y de pronto recibió llamada de la Central para prestarle apoyo a la unidad 507, que se encontraba en la vía el Rocío, en la finca el Chaparral, donde habían detenido a unos vehículos y requerían nuestra presencia para apoyo.

  8. - Inspección N° 121, de fecha 13-02-2005, suscrita por los funcionarios M.S.P. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejaron constancia que se trasladaron hasta la Finca El Chaparral a una distancia de siete kilómetros, margen derecho de la carretera nacional sentido hacia Acarigua Guanare estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos investigados.

  9. - Acta Policial suscrita por el funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia de la inspección realizada.

  10. - Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejo constancia que encontrándose en labores de trabajo se presento ante esta sede la ciudadano Díaz G.d.C., quien me hace entrega de la documentación para ser consignada a la presente causa.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 14 de febrero de 2005, al ciudadano M.C.G.C., quien en su condición de negociador de la caña.

  12. - Copia Certificada de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras, suscrita por el ciudadano L.A.D., donde se deja constancia que la Asociación Cooperativa de Servicios de productos Agrícolas y Pecuarios Indio Sulbaran, introdujo ante esa oficina la documentación parcial, correspondiente al predio agrario por ella ocupada.

  13. - Copia Certificada de la Constancia emitida por el Director de Ambiente y ordenación del Territorio y Coordinador del Catastro Rural del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que la Cooperativa El Indio Sulbaran, es ocupante del predio denominado Cooperativa Agropecuaria Indio Sulbaran, localizado en el Sector Sulbaranero – Chaparral Municipio Guanare, con un área de 831 ha y con sus respectivos linderos, cursante al folio 33.

  14. - Copia certificada del croquis que muestra la ubicación de la Cooperativa Agropecuaria Indio Sulbaran, elaborado y revisado por la Ing. M.P., cursante al folio 34.

  15. - Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Servicios y Producción Agrícola y Pecuaria “Indio Sulbaran”, cursante al folio 35.

  16. - Copia certificada del Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa de Servicios y Producción Agrícola y Pecuaria “Indio Sulbaran”, cursante al folio 36.

  17. - Copia Certificada de la Carta Agraria a favor de la Cooperativa de Servicios y Producción Agrícola y Pecuaria “Indio Sulbaran”, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, A.R.P., protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 37.

  18. - Copia Certificada de la Autorización de Constitución de Prenda Agraria, suscrita por el Geógrafo A.G. ( Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa), donde autorizan a la Cooperativa de Servicios de Consumidores y Producción Agrícola y Pecuaria “Indio Sulbaran”, para que constituya garantía crediticia bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha a favor de FONDAFA, por un lapso de seis meses, cursante al folio 38.

  19. - Copia Certificada del Registro de la Asociación Cooperativa de Servicios de Productores Agrícolas y Pecuarios “Indio Sulbaran”, en el Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones, Asociaciones económicas de productores agrícolas, donde quedó anotado bajo el No. 1804-3.476, calificado como Productor Agropecuario dedicado a la siembra de maíz, sorgo, caraota, fríjol y yuca y a la explotación de bovinos doble propósito, avicultura y piscicultura, cursante al folio 39.

  20. - Acta de investigación penal de fecha 14/02/2005, suscrita por el Sub Inspector Colmenarez Hernán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la ciudadana J.D.N.A.B., le hizo entrega del documento de propiedad (copias fotostáticas contentivo de cuatro folios), del ciudadano I.P.M., propietario de la Finca El Chaparral, ubicado en el Sector Portachuelo – Chaparral en la carretera vía El Eneal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con anexo de copia del referido documento, cursante al folio 40.

  21. -Acta de entrevista de fecha 14/02/2005, del ciudadano M.C.G.C., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 45.

  22. - Acta contentiva Reconocimiento de Regulación Real N° 9700-0257-017, realizada en fecha 14-02-2005, por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre un vehículo el cual presenta las siguientes características: clase camión, marca Internacional, modelo 5070803, placas 961AAR, color marrón y blanco, tipo Granel, año 1976, uso carga, el cual tiene un valor aproximado de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,oo), peritación: El serial asignado con los dígitos FGB11473, se encuentran el estado original, porta motor serial NTC29010505116 original se encuentra en estado de uso y conservación. Conclusión la unida se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  23. - Acta contentiva Reconocimiento de Regulación Real N° 9700-0257-018, realizada en fecha 14-02-2005, por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre un vehículo el cual presenta las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, placas 314SAT, color marrón y blanco, tipo Pick up, año 1983, uso carga, el cual tiene un valor aproximado de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,oo), peritación: El serial asignado con los dígitos AJF1DD31662, se encuentran el estado original, porta motor 6 cilindros original se encuentra en estado de uso y conservación. Conclusión la unida se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  24. - Acta contentiva Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-019, realizada en fecha 14-02-2005, por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre un vehículo el cual presenta las siguientes características: clase Remolque, marca fabricación nacional, placas 849XHM, color naranja, tipo Granel, uso carga, el cual tiene un valor aproximado de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,oo), peritación: El serial asignado con los dígitos 00172, se encuentran el estado original, Conclusión la unida se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  25. - Acta de regulación Real, realizada en fecha 14-02-2005, por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre un bien recuperado cual presenta las siguientes características: Una (01) carga de caña de azúcar, cortada valorada en la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000,oo).

  26. - Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento N° 1093, realizada en fecha 7-08-2004, por el funcionario J.C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, donde se concluyó que era un arma de fuego denominada chopo.

  27. - Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 157, realizada en fecha 8-08-2004, por el funcionario Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a una bicicleta color verde con negro, donde se dejó constancia de sus características y valor aproximado.

  28. - Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento N° 057, realizada en fecha 8-08-2004, por el funcionario C.O.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a ejemplares de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios Policiales ante la denuncia de un delito de hurto, en el curso de su comisión, y lógicamente ante el llamado de una víctima los funcionarios policiales toman las medidas urgentes y necesarias para el inicio de la correspondiente investigación, y es en el curso de ésta, que surge el conocimiento sobre el conflicto de naturaleza agraria, por lo que mal podría catalogarse la aprehensión como ilegítima en su primer momento, tal y como lo solicitó el Abogado defensor R.O.L., siendo oportuno citar decisión de fecha 9 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que los órganos judiciales no son responsables por la violación de derechos constitucionales derivada de los actos ejecutados por los organismos policiales.

Ahora bien, como ha quedado establecido al momento de dictar el presente pronunciamiento, no se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal en especifico, ya que no se demostró la propiedad sobre el producto (caña) y si ciertamente existe un conflicto agrario, éste versa sobre la propiedad y tenencia de la finca El Chaparral, que es un aspecto distinto a de la propiedad del rubro caña que se encuentra sembrado en el referido predio agrícola, y sólo será mediante nuevos actos de investigación que podrá determinarse sí hubo ilícito alguno o no, por lo que corresponderá a la titular de la acción penal de estimarlo procedente ordenar lo conducente a fin del total esclarecimiento de los hechos.

Dentro de este mismo orden de ideas, la consecuencia jurídica lógica y la cual fue solicitada tanto por la Representante Fiscal como titular de la acción penal, como por los Abogados Defensores y la Víctima, es la libertad inmediata de los ciudadanos que fueron aprehendidos en el presente procedimiento, al no quedar acreditado hecho punible alguno.

En cuanto al planteamiento formulado en sala por los Abogados Defensores, e imputados C.E.B. y T.R.G.R., de haber sido sometidos al escarnio público al reseñarse en la prensa como “ ladrones de caña” (sic), este Tribunal reconoce el derecho que tiene todo imputado a un trato digno, cónsono con la presunción de inocencia que le asiste, y su legitima preocupación por su buen nombre como hombres honestos de esta sociedad, pero escapa a la competencia de esta Juzgadora las situaciones que como esta se presentan, bien sea atribuible a los periodistas o a los funcionarios encargados de la investigación que suministran indebidamente información reservada a las partes, por lo que a todo evento quedan a salvo las acciones que los agraviados por la reseña de prensa estimen pertinentes ejercer.

Finalmente, a los fines de garantizar los derechos que sobre el rubro caña, retenido en el inicio de la investigación pudiera tener cualquiera de las partes, bien sea, el ciudadano I.P.M., la Cooperativa Indio Sulbaran o un tercero, dado que las partes reconocen en sala la existencia de un conflicto agrario e indicaron que la caña fue sembrada por el ciudadano I.P.M., pero que las labores de “mejoramiento”(sic) fueron realizadas por los integrantes de la Cooperativa Indio Sulbaran, y por ser un producto perecedero por su propia naturaleza, lo que no permite su almacenamiento o deposito sin su consecuente perdida, se acuerda la remisión de la caña trasportada en el camión Internacional 5000, color: marrón y blanco, placas U61-AAR, conducido por el ciudadano M.C., al Central Río Guanare, debiendo éste poner la liquidación final a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asimismo como el ticket de la romana y laboratorio correspondiente, quien como titular de la acción penal podrá hacer entrega a quien demuestre su mejor derecho.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos M.A.C., Yender J.P., F.R.C., L.E.S., Rismelis A.V., T.R.G., H.P., C.E.D.D., quienes fueron aprehendidos en fecha 13-2-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, y por cuanto no quedó acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se acuerda la libertad de los mencionados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por considerar este tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda la remisión de la caña trasportada en el camión Internacional 5000, color: marrón y blanco, placas U61-AAR, conducido por el ciudadano M.C., al Central Río Guanare, para su procesamiento, debiendo éste poner la liquidación final a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asimismo como el ticket de la romana y laboratorio correspondiente.

Líbrese boletas de libertad, ofíciese lo conducente. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

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